REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 11 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º

Expediente Nro.16.586

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 27 de febrero de 2020, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICAELA COROMOTO PÉREZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.568, Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
“Invoco y hago valer a favor de mi mandante, todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso, muy especialmente contenido del escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con los recaudos acompañados, entre los cuales se destacan: Primero: El instrumento poder del cual se evidencia la representación que se ejerce.-
Segundo: Se ratifica en todas en cada una de sus partes el escrito de la querella funcionarial en donde se explana con meridiana claridad los hechos que dieron origen a que de forma verbal y por vías de hecho se destituyera a mi mandante (…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
“A los fines de que se agregue a las actas de este expediente, consigno en este acto las siguientes pruebas instrumentales: 1.- Marcado con la letra “A”, Credencial de identificación (carnet).- (…) 2.- Instrumento contentivo de acta.- En el referido instrumento se deja constancia de que la puerta de entrada del servicio farmacéutico donde cumplía su jornada laboral mandante le fueron cambiados los cilindros de dicha puertas de entrada del local donde funciona tal servicio impidiendo con ello la entrada. (…)”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el literal “B” denominada instrumento contentivo de acta, la misma será admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que la parte promovente no señalo en su escrito, quienes rendirían declaración a los fines de ratificar su contenido, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 431; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ El Secretario,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI

















FGAV/LMGU/AE