EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo de 2020
Año 209° y 161º
Expediente Nro. 16.623
PARTE ACCIONANTE: FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, IPSA Nro. 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 01 de julio de 2019, los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.581, actuando a su vez como Gerente General de la sociedad de comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A, en lo adelante FACATI, C.A., interpusieron ante este Juzgado, Recurso de Nulidad con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
Seguidamente, el 09 de julio de 2019, este Juzgado admitió el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Asimismo ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 30 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de que los interesados comparezcan a hacerse partes e informarse de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de agosto de 2019, este Juzgado, ordenó librar el cartel de emplazamiento.
En la anterior fecha, fue librado el cartel de emplazamiento correspondiente, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2019 y publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario “El Universal”.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, este Juzgado dictó auto por medio del cual fijó Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 22 de octubre de 2019, siendo las 09:30 am oportunidad fijada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En la anterior fecha, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2019, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente a fines de que se les designe como correo especial para trasladar la evacuación de la prueba de informes admitidas por este Juzgado.
En la anterior fecha se acordó de conformidad con lo peticionado, para hacer entrega del despacho de comisión Nº 11526/1124, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 07 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte recurrente compareció ante este Juzgado para recibir el correo especial acordado.
En fecha 18 de noviembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se da inicio al mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2019, compareció por ante Juzgado la representación judicial de la parte recurrente, en donde dejó constancia de la entrega del despacho librado con motivo de la prueba de informes, comisionado con anterioridad.
En la anterior fecha, la representación judicial de la parte recurrida, estando dentro del lapso legal correspondiente para la presentación de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, realizó presentación de los mismos.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y acordó la emisión del fallo respectivo para los treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, cuyo diferimiento podrá acordarse, si se justificase, por un lapso igual, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó acuse de recibo debidamente firmado por el destinatario del Despacho de Comisión Nº 11526/1124, en cumplimiento del correo especial que le acordó este Tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia la comisión Nº 777-19 debidamente efectuada, remitida por el Juzgado del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
En fecha 03 de febrero de 2020, este Juzgado acordó de conformidad a lo solicitado por la parte recurrente y ordenó la ratificación de la prueba de informes por falta de respuesta del ente oficiado, es decir, Corpoelec Región San Carlos estado Cojedes, a los fines de que la misma sea traída a los autos del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2020, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NEGLIS MOLINA, alguacil de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para consignar copia de boleta de notificación oficio Nº 0100, dirigida al ciudadano: Coordinador Eléctrico Regional de CORPOELEC, ubicado en la sede de San Carlos estado Cojedes; librada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2020, siendo recibida en fecha, 05 de febrero de 2020 a las 12:00 pm.
Realizado el recorrido por las anteriores actuaciones procesales, este Juzgado Superior pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
La representación judicial de la parte accionante, fundamentó sus pretensiones alegando lo siguiente:
El recurrente señala que: “(…) Estando a la espera de la aprobación del proyecto por parte de Ingeniería Municipal y que CORPOELEC aprobara el suministro de energía eléctrica, el día 21 de enero de 2019, FACATI, C.A., fue notificada de la apertura de un Procedimiento de Rescate de las parcelas de terreno donde construiría su nueva planta, procedimiento aprobado por la Cámara Municipal a solicitud del Alcalde mediante acuerdo Nº 138/2018 del 14 de diciembre de 2018 (…)” (negritas del recurrente)
Alegó, que: “(…) No obstante tener FACATI, C.A. toda la razón, por Resolución Nº 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, redactada por la Sindicatura Municipal y firmada por el Alcalde, se declaró procedente el rescate, rescindiendo los contratos de compra venta (…)” (negritas del recurrente)
Expuso que: “(…) EL ALCALDE, EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y LA CAMARA MUNICIPAL VIOLARON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN CONTRA DE FACATI, C.A. LO QUE HACE NULO EL PROCEDIMIENTO Y LA RESOLUCION (…)“ (Negrita y mayúsculas del recurrente)
Adujo, que: “(…) para que el Síndico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes iniciara y tramitara este procedimiento debió ser objeto de una delegación por el Alcalde, y tal delegación o autorización, como se le quiera llamar que debió ser la primera actuación con la cual se encabezaría el expediente, no consta porque no existe tal autorización o delegación que hiciera el Alcalde a la Síndico que ocupaba el cargo para el momento en que se inició este nulo procedimiento.(Negritas y subrayado del recurrente)
Que: “(…) El Dr. LUIS JOSE ZAPATA, actual Síndico, tampoco fue autorizado por el Alcalde, ni por la Cámara Municipal, y él como abogado del Municipio, para el supuesto caso de que hubiera sido autorizado para tramitar el procedimiento, lo cual negamos, no podía a su vez delegar en otras personas o funcionarios de la Sindicatura para que tramitaran el expediente, como lo hizo al autorizar a la abogada Jessica Matute según auto de fecha 21 de febrero de 2019, que cursa en el f. 166 del Exp. Adm, ya que ningún funcionario de la administración pública nacional, estadal municipal, puede delegar algo que no tiene, ante lo cual no sólo sus actuaciones son nulas sino las actuaciones de todos los funcionarios que intervinieron en la tramitación del expediente.” (Negritas del recurrente)
Señala que: “(…) mediante comunicación motivada de fecha 12 de septiembre de 2017, dirigida a la Sindicatura Municipal con copia a la Comisión de Ejidos, FACATI C.A., solicitó una prórroga de dos (2) años para la ejecución de la obra, pues no podía iniciar los trabajos de la nueva planta sin el correspondiente permiso de Ingeniería Municipal y para ello era también necesario que Corpoelec garantizara el suministro de energía eléctrica. (…) La Cámara Municipal, luego de recibir la solicitud de prórroga de FACATI, CA. y verificar que lo expuesto por la empresa, era correcto, le otorgó la prórroga de dos años para todas las Parcelas que conforman el proyecto, vale decir, las 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A (…) donde se realizaban en ese momento los trabajos de desmalezamiento para la compactación del terreno, estando a la espera que CORPOELEC entregara la factibilidad del servicio eléctrico.” (Negritas del recurrente)
Que: “(…) la Cámara Municipal después de otorgarle la prórroga a FACATI, C.A. , en plena vigencia de la misma, a solicitud del Alcalde mediante el Acuerdo 138/2018, decide revocar el acto administrativo en perjuicio de nuestra representada, conociendo por haberlo constatado, que la falta de construcción obedece a que Ingeniería Municipal no ha otorgado el permiso correspondiente a pesar de habérsele consignado el Proyecto con sus recuados, y así en el Acuerdo Nº 091/2017 en el quinto Considerando, dejó constancia de que Ingeniería Municipal no ha otorgado el permiso de construcción (…)”(Negritas del recurrente)
Que:“En el presenta (sic)caso se ha violado el principio de la confianza legitima al utilizar un falso positivo, para cambiar una manera de actuar o comportarse de la administración Municipal del Municipio Tinaquillo, consistente en un hecho cierto cual es de FACATI, C.A. no ha construido la planta para lo cual lo cual (sic) compro las parcelas, pero; no ha construido por hechos, actos u omisiones que sea imputables a ella, sino porque Ingeniería Municipal no ha otorgado los permisos de construcción, como la misma Cámara Municipal lo constato, como consta del Acuerdo 091/2017, que luego revoco.” (Negritas del recurrente)
Que: “SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA (…) el Alcalde y la Cámara Municipal de Tinaquillo, cuando rescinden los contratos de compra-venta de las parcelas Nº 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A propiedad de FACATI, C.A. el Sindico cuando tramita el Procedimiento Administrativo de Rescate, lo que están haciendo es sancionarla por respetar la ley, en el caso, la Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones en General, que establece en el art. 1 que todo el que desee emprender una cualquiera de las obras a que se refiere la esa (sic) Ordenanza, deberá antes de iniciar trabajo alguno, introducir ante la Ingeniería Municipal una solicitud de permiso y obtener la aprobación del mismo, lo que no constituye ninguna infracción, delito o falta, configurando esa actuación una violación más a los derechos y garantías constitucionales de la demandante.” (Negritas del recurrente)
Que: “EL ALCALDE, NI LA CAMARA MUNICIPAL PUEDEN REVOCAR LA PRORROGA CONCEDIDA A FACATI, C.A. (…)
(…) nacieron derechos subjetivos, personales, directos y actuales que no podían, ni pueden ser desconocidos por esa Cámara, haciendo uso - como le solicitó el Alcalde por intermedio del Sindico, según el Tercer Considerando del Acuerdo y el Acta de Sesión Nº 71 de la facultad de subsanación de los actos administrativos prevista en el artículo 84 LOPA. (…)
En el caso del Acuerdo 091/2017, mediante el cual se acordó la prórroga de dos años, no hay error de cálculo, ni material, no hubo una cuenta mal sacada o una fecha o nombre mal escrito, por lo tanto, nada había que subsanar (…)(Negritas del recurrente)
Que: “(…) si la administrada no ha ejecutado en las parcelas la obra proyectada es por no tener el permiso de construcción pese a haber consignado el proyecto con sus recaudos ante Ingeniería Municipal, ello en aplicación de la vigente Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones en General. (…)
(…) el acto de la Cámara Municipal que acordó la prórroga de dos años a FACATI, C.A., creó o produjo a su favor derechos o intereses, pues que mas derechos o intereses, que otorgarles una prórroga de dos años para la construcción, con la agravante para la Administración Municipal, de que si ella no otorga los permisos de construcción por causas no imputables a nuestra representada sino a ella, no puede revocarle la prorroga y tendrá que darle otra para la construcción, porque es ella quien retarda, no nuestra representada. (Negritas del recurrente)
Que: “LA RESOLUCION Nº 052/2019 PRTE (sic) DE FALSO SUPUESTO.
(…) Ingeniería Municipal, en la inspección que realizo la Cámara Municipal para otorgar la prorroga, manifestó que faltaba un oficio para aprobar el proyecto, y cuando oficia a la Sindicatura dice que nuestra representada no presento ningún proyecto, y partiendo de estas falsedades la Sindicatura y luego el Alcalde fundamentan la resolución en tales hechos falsos, lo cual es motivo de nulidad, al incurrir en el vicio de falso supuesto negativo. (…)
(…) FACATI, C.A., solicitó dentro de la oportunidad legal la prórroga para la construcción, la Cámara Municipal realizo las investigaciones correspondientes y constató q ”(Negritas del recurrente)
Finalmente, el recurrente solicita en su libelo:
“(…) muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho a fin de que el ente accionado (Fiscalía General de la República) convenga en reincorporarme al cargo de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o bien en concederme la jubilación de gracia conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, o en su defecto se dicte sentencia que declare la nulidad del acto (resolución): Resolución Nº 792 de fecha 06/03/2018, contentiva de la decisión de retirarme y removerme del cargo de Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ordene mi reincorporación al mismo, con reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de la antigüedad y el pago de los salarios y demás beneficios dejados desde entonces de percibir, así como también se ordene la correspondiente indexación (…)”
Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial del ente recurrido, por medio de escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, realiza su defensa contra los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:
Que: “(…) Mediante Resolución N° 052/2019 de fecha 17 de Junio de 2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 190 de fecha 19 de Junio de 2019 se procedió a rescindir el contrato de compra venta suscrito entre la Municipalidad del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y la Sociedad Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo (FACATI) C.A. y se procedió al Rescate de las parcelas identificadas con los N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A (…)” por cuanto se cumplieron con todas las formalidades relacionadas con lo establecido en el ordenamiento jurídico referente al rescate de bienes del dominio público municipal (…)”
Que: “(…) En este sentido, la cámara municipal, mediante sesión ordinaria N° 71 de fecha 14 de Diciembre de 2018 y mediante acuerdo N° 0138/2018 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo (FACATI) C.A. el cual se materializa mediante Auto de Apertura de fecha 26 de diciembre de 2018 que da inicio al referido procedimiento administrativo de rescate (…)”
Continúa su argumentación señalando que: “(…) Por otra parte, se determinó que la Sociedad Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo (FACATI) C.A., no ha cumplido con lo establecido en las condiciones generales de la venta de fecha 03 de diciembre de 2013 de las parcelas signadas con los N° 67, 68, 69, 70 y 71, así como tampoco en la cláusula segunda convenida en el documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2014 de las parcelas signadas con los N° 65 y 66, e igualmente en la cláusula cuarta convenida en el documento de compra venta de fecha 01 de diciembre de 2015 de las parcelas signadas con el N° 71-A; por lo que queda evidenciado que estas condiciones no fueron cumplidas hasta la fecha de haberse decretado el rescate mediante la Resolución N° 052/2019 (…) adicionalmente, la empresa en referencia no la ha (sic) dado ningún uso industrial, tal y como fue convenido, ni tampoco ha construido galpón alguno durante mas de cinco (5) años, lo que evidencia la falta de interés de la referida empresa en dichas parcelas.
“(…) así mismo la facultad conferida en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ciudadano Alcalde para que proceda al Rescate de los terrenos desafectados de origen Ejidal por cuanto la empresa en referencia no ha cumplido con el uso convenido. (…)”
Argumenta que: “(…) Es importante tomar en cuenta que la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo (FACATI) C.A., hace referencia en el libelo presentado, a que en fechas anteriores se habían solicitado y concedido prórrogas al lapso previsto en los contratos, y que se estaría violentando el orden jurídico en contra de su representada, sin embargo, se rechaza este argumento porque no es cierto, por cuanto haciendo un análisis de las circunstancias ocurridas, se puede observar de las mismas documentales presentadas por la parte Recurrente, dichas prorrogas se efectuaron mediante acuerdo N° 027/2017 de la cámara municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 105 de fecha 21 de abril de 2017, y el acuerdo N° 091/2017 de la cámara municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 259 de fecha 20 de septiembre de 2017, sin embargo las mismas fueron derogadas, dadas las irregularidades presentadas en las mismas y a los fines de subsanar los errores administrativos existentes, según lo reseñado en el oficio N° SM 00197/2018, el cual se encuentra al folio 26 del referido expediente administrativo N° PRSM-01-2018, y que posteriormente sirve de fundamento legal para autorizar al ciudadano Alcalde a iniciar el procedimiento administrativo de rescate (…) según acuerdo N° 0138/2018 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 460 de la misma fecha 14 de Diciembre de 2018, (…)”
Concluye con: “(…) Finalmente, se pide muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y valorado en su justo valor y que la pretensión incoada en el presente procedimiento, (…) sea declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva. (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR titular de la cédula de identidad N° V-4.130.581 en su condición de Gerente General de la Sociedad de Comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A, (FACATI, C.A.), debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 27-A Segundo, N°14, cuya última modificación de sus estatutos sociales está registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el N° 57, Tomo 199-A, expediente N°13447, asistido por los abogados en ejercicioHéctorGamez, José Pinto y Guaila Rivero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.759, 22.255 y 35.290 respectivamente, contra los Actos Administrativos contenidos en el Procedimiento Administrativo de Rescate N° P.R. SM-01-2018, RESOLUCIÓN N° 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes. Mediante el cual decidió Rescindir el contrato de compra venta de las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, ACUERDO N° 043/2019 de fecha 05 de junio de 2019, emanado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, donde acuerda autorizar al ciudadano Alcalde del referido ente municipal a rescindir del contrato celebrado entre la municipalidad y la parte recurrente, ACUERDO N° 138/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 y ACUERDO N° 043/2019 sin fecha;y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el ciudadanoOSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR titular de la cédula de identidad N° V-4.130.581 en su condición de Gerente General de la Sociedad de Comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A, (FACATI, C.A.) anteriormente identificada, asistido por los abogados en ejercicio Héctor Gamez, José Pinto y Guaila Rivero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.759, 22.255 y 35.290 respectivamente, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En virtud de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente juicio, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en elProcedimiento Administrativo de Rescate N° P.R. SM-01-2018, RESOLUCIÓN N° 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes. Mediante el cual decidió Rescindir el contrato de compra venta de las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, ACUERDO N° 043/2019 de fecha 05 de junio de 2019, emanado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, donde acuerda autorizar al ciudadano Alcalde del referido ente municipal a rescindir del contrato celebrado entre la municipalidad y la parte recurrente, ACUERDO N° 138/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 y ACUERDO N° 043/2019 sin fecha,ya que según los dichos de la representación judicial de la parte accionante, los referidos actos administrativos están afectados de vicios que producen su nulidad absoluta, toda vez que señala que la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, no podía sustanciar un procedimiento de rescate de las parcelas anteriormente señaladas, motivado a que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, el Sindico Procurador no posee la facultad atribuida para iniciar por cuenta propia un procedimiento de rescate, aduciendo con ello que el Sindico Procurador habría incurrido en incompetencia manifiesta al dar inicio al procedimiento de rescate sin delegación expresa por parte del ciudadano Alcalde. Asimismo señaló, que para el momento en que la Sindicatura procede en iniciar el mencionado procedimiento de rescate, es decir 21 de enero de 2019, la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), contaba con una prórroga por dos (2) años autorizada a través de Acuerdo N° 091/2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, emanado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, sobre las parcelas antes descritas, para continuar con las obras de construcción y que la Cámara Municipal yerra al autorizar mediante Acuerdo 138/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, al Alcalde de iniciar en contra del hoy demandante un procedimiento de rescate, no respetando con ello la prorroga anteriormente acordada a su representada violando con ello el principio de legalidad y la Seguridad Jurídica de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), al revocar su propia decisión por solicitud hecha por la Alcaldía del referido ente territorial. Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente considera que la rescisión del contrato de compra venta de las parcelas, celebrada entre (FACATI C.A.) y la referida Alcaldía, así como el inicio del procedimiento de rescate por parte de la Sindicatura del mencionado ente territorial, resultan sanciones que van en detrimento de los derechos y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observándose -a su decir- vicios durante la sustanciación del procedimiento de rescate, en cuanto a que todo obedeció a ordenes directas por parte del Alcalde, silenciando los alegatos y la pruebas aportadas por la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.) durante el procedimiento. Por otra parte, –señala el demandante- que la Cámara Municipal al concederles la tan mencionada prorroga creó a favor de su representada (FACATI C.A.) derechos e intereses legítimos que no debieron ser revocados invocando el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de corregir supuestos errores materiales o de cálculos. De igual manera yrespecto a los vicios que supuestamente contienen los Actos Administrativos arriba descritos, la representación judicial de la parte demandante afirma que los mismos fueron dictados bajo fundamentos falsos, al afirmar la Administraciónque la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes a petición de la Sindicatura de la referida entidad, informó que sobre los lotes de terrenos identificados en las parcelas anteriormente señaladas, no existían construcciones de infraestructura ni actividad presentada en proyectos. Sin embargo, continúa argumentando, que Ingeniería Municipal en la inspección realizada por la Cámara Municipal para otorgar la prorroga, manifestó que faltaba un oficio para aprobar el proyecto, pero la Sindicatura informó que (FACATI C.A.), no había presentado ningún proyecto y en virtud de estas contradicciones y falsedades la Administración Municipal del estado Cojedes incurrió en el vicio de falso supuesto.
Contrariamente, la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, encontrándose en su oportunidad procesal para presentar su defensa, negó, rechazó y contradijo todas las denuncias realizadas por la parte demandante, afirmando que el Procedimiento de Rescate llevado a cabo por la Sindicatura del Municipio Autónomo del estado Cojedes, se encuentra ajustado a derecho en cuanto a que se cumplieron con todos y cada una de las etapas del procedimiento, garantizándoles en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la decisión de rescindir el contrato de compra venta de las parcelas N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, por medio del procedimiento de rescate, obedeció al incumplimiento por parte de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), en cuanto a que el objeto de la venta se encontraba orientado a la construcción de una Fabrica de producción de cables en la referida municipalidad y que desde el año 2013, fecha en la cual se celebra el primer contrato con la referida empresa, hasta el año 2018, fecha en la cual se da inicio al procedimiento de rescate, la mencionada Sociedad de Comercio no había comenzado las obras de construcción destinada para tal fin en el contrato. En cuanto a la prórrogas otorgadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, –la Administración Municipal afirma- que las mismas fueron autorizadas por la Cámara Municipal en fecha 21 de abril del 2017, mediante Acuerdo N° 027/2017 y en fecha 20 de septiembre del 2017, a través de Acuerdo N° 091/2017. A pesar de ello, dichas prorrogas quedaron desaplicadas por el Acuerdo N° 138/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por la Cámara Municipal del referido ente territorial, en virtud de no haber llenado algunos requisitos legales para su procedencia, en cuanto a que las mismas fueron otorgadas antes del vencimiento de la primera prorroga autorizada. En consecuencia, señala la representación judicial de la parte recurrida, que en virtud delincumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta, celebrado por la Municipalidad y la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), así como la improcedencia de la segunda prórroga otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, trajo como consecuencia la iniciación del Procedimiento de Rescate N° P.R. SM-01-2018, sobre las parcelas anteriormente descritas y que concluyó en la rescisión del contrato precedentemente mencionado.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte recurrente en el caso de autos a los efectos de verificar la validez de las mismas, atendiendo al orden argumentativo legal realizado por la demandante en su escrito libelar, donde entre otras cosas denunció que los Actos Administrativos contenidos en elProcedimiento Administrativo de Rescate N° P.R. SM-01-2018, RESOLUCIÓN N° 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes. Mediante el cual decidió Rescindir el contrato de compra venta de las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, ACUERDO N° 043/2019 de fecha 05 de junio de 2019, emanado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, donde acuerda autorizar al ciudadano Alcalde del referido ente municipal a rescindir del contrato celebrado entre la municipalidad y la parte recurrente, ACUERDO N° 138/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 y ACUERDO N° 043/2019 sin fecha, se encuentran afectados de vicios que acarrean su nulidad absoluta, tales como: Incompetencia Manifiesta, Confianza Legítima, Debido Proceso, Falso Supuesto y Silencia de Pruebas. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre cada uno de los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), en su escrito de demanda denuncia que los Actos Administrativo que llevaron a la Administración Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, a iniciar el procedimiento de rescate, concluyendo en la rescisión del contrato de compra venta, fue realizado por un funcionario incompetente para ello, realizándolo de la siguiente manera: “(…) En este caso concreto, la incompetencia es manifiesta al no atribuir la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –art. 119- al Síndico competencia para sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que corresponden al Alcalde y más aún, cuando no hubo de manera previa y expresa un acto delegatorio por parte del Alcalde a la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaquillo, por lo que todo el procedimiento y la decisión son absolutamente nulos, (…)”.
Con relación al vicio de “incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que la incompetencia manifiesta como vicio de los actos administrativos que acarrean su nulidad absoluta, viene dado por la ausencia de UN PODER JURÍDICO PREVIO que demuestre que un Órgano de la Administración Pública o algún funcionario público en el ejercicio de sus competencias, ha actuado apartado de su ámbito competencial para lo cual la Ley lo ha facultado a los fines de realizar determinadas atribuciones, de tal modo que dicho funcionario u órgano de la Administración Pública al momento de dictar algún Acto Administrativo o realizar una determinada acción material que produzca efectos jurídicos en la esfera de los derechos e intereses de los justiciables, necesariamente haya tenido que traspasar los límites de sus competencias que han sido previamente delimitados por la Ley, para que pueda configurarse su incompetencia. Dicho de otro modo, su incompetencia debe ser MANIFIESTA, al punto de que no haya lugar a dudas que el actuar del funcionario u órgano de la Administración Pública sobrepasó su rango de actuación y/o en el peor de los casos ejecutó competencias atribuidas a otro órgano de la Administración. Manifestación que representa un presupuesto indispensable en la incompetencia de los funcionarios públicos que afectan de nulidad sus actuaciones.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante señala que en el presente caso, se configuró el aludido vicio en las actuaciones de la Municipalidad muy específicamente en el Procedimiento de Rescate Nº P.R. SM-01-2018, por cuanto fue la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, quien dio inicio a la Apertura del procedimiento de rescate de los lotes de terrenos identificados Supra, cuando dichas atribuciones o competencias son reservadas para el Alcalde del referido municipio y que en todo caso, el Sindico Procurador Municipal debió actuar por delegación y no por cuenta propia. En virtud de las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), resulta indispensable citar el contenido de la Apertura del mencionado procedimiento de rescate, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
Tinaquillo 26 de Diciembre de 2018
AUTO DE APERTURA
El día de hoy veintiséis (26) de Diciembre del Dos mil Dieciocho (2018) a las nueve (9) de la mañana, este Despacho Sindicatural de la Alcaldía Bolívariana del Municipio Autónomo Tinaquillo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acuerda la apertura de la Investigación Administrativa del Procedimiento de Rescate signada bajo el Nº Exp. P.R-SM-01/2018, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en la figura de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CABLES “FACATI C.A.”. (…)”
Se ordena la notificación a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CABLES “FACATI C.A.” En la Respectiva Dirección. En cumplimiento del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, notificando al interesado la apertura del procedimiento de Rescate a fin de rescatar la Parcela antes señalada y así Garantizar el debido proceso anteriormente mencionado. (…)”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, que la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2018, por medio de auto de apertura, ordeno dar inicio a la investigación administrativa de rescate signada bajo el Nº Exp. P.R-SM-01/2018, sobre los lotes de terrenos que se encuentran en las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71A. Quedando plenamente verificable con ello, que el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, por órgano de la Sindicatura Municipal fue quién ordenó el inicio de las investigaciones respectivas a los fines de rescatar los lotes de terrenos antes descritos. Ahora bien, respecto si correspondía o no al referido órgano municipal, iniciar el procedimiento de rescate sobre los lotes de terrenos desafectados, a los fines de constatar si el Síndico Procurador Municipal incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta denunciado, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el Artículo 119 numerales 1 y 2 de la Ley del Poder Público Municipal que dispone:
“(…) Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses delMunicipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo alordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del ConcejoMunicipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instruccionesimpartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto alos derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lodeterminado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en
los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, segúncorresponda. (…)”
Así pues tenemos, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece cuales son las atribuciones que le son conferidas al Sindico Procurador Municipaldelimitando con ello el ámbito de su competencia, destacando entre ellas el de Representar y Defender los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad respectiva. Igualmente, tiene la obligación de Representar y Defender a la entidad municipal correspondiente, conforme a las instrucciones impartidas por el alcalde. En ese sentido, podemos afirmar que la Defensa y Representación del municipio viene a ser las principales obligaciones del Sindico Procurador Municipal, recayendo sobre sus hombros la responsabilidad de proteger los intereses del municipio, haciendo especial énfasis la norma anteriormente señalada, en la protección de los bienes patrimoniales del municipio.
Ahora bien, retomando el punto de las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, relacionadas con la incompetencia del Sindico Procurador Municipal al dar inicio al Procedimiento Administrativo de RescateNº Exp. P.R-SM-01/2018, sobre los lotes de terrenos identificados anteriormente, hay que tener en cuenta principalmente que los terrenos ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local, así lo determina la Ley In Commento, sólo podrá ser enajenado para la construcción de proyectos de viviendas y para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. Por esta razón, si para la construcción de algún proyecto productivo destinado en el que exista un interés público, como en el presente caso, tratándose de una construcción de una fábrica de manufacturación de cables que ofrece al municipio una ventana para el crecimiento económico productivo, ofreciendo además oportunidades de empleo. En primer lugar debe realizarse el respectivo procedimiento de desafectación, para luego proceder a la enajenación del respectivo inmueble. Si bien es cierto, que los ejidos son bienes del dominio público y una vez desafectados de esa condición ejidal, no pierden con ello su carácter público, pues, la Ley autoriza la enajenación de los terrenos ejidos bajo la condición que el objeto del contrato tenga un interés público final que beneficie al ente territorial. Bajo esta premisa, es importante destacar que como bien quedó señalado en líneas anteriores, una de las principales obligaciones que posee el Sindico Procurador, es la de Representar y Defender los intereses del Municipio en relación con los bienes, de conformidad con el ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde. El hecho que el municipio haya transferido la titularidad de esos terrenos a través del contrato de compra venta, celebrado entre la municipalidad y la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), no queda excluido el interés que posee el referido ente territorial sobre los lotes de terrenos cedidos en venta, porque siempre va a mantener el interés público, sobre el destino del inmueble enajenado. Por esta razón, es que al momento de que la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, orednó la Apertura del Procedimiento de Rescate sobre los mencionados lotes de terrenos, actuó en Defensa y Representación de los intereses del Municipio sobre los bienes cedidos en venta, ya que de acuerdo al contenido del Auto de Apertura Ut Supra la Administración Municipal señala: “(…) que la Sociedad Mercantil FÁBRICAS DE CABLES “FACATI C.A” hasta la presente fecha no ha cumplido, ya que dicha Sociedad no le ha dado ningún uso al terreno en cuestión desde la ventas. (…)”; lo que significa, que para el momento de la apertura del procedimiento de rescate, el Municipio afirmaba que la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), no le estaba dando el uso convenido en el contrato de compra venta, para lo cual ambas partes se habían obligado. En segundo lugar, se puede observar que riela desde el folio trescientos ochenta (380) del Expediente Principal copia certificada del ACUERDO N° 138/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de Diciembre el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, Tcnel. Luis Eloy Yoyotte Rojas En virtud de lo establecido en los artículos 137-141 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 88, Numeral 17; y el artículo 147, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal solicitó a esa honorable Cámara Municipal se autorice para INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE, sobre los lotes de terrenosejidos privados ubicados en el parque Industrial Municipal de Tinaquillo (…)”
De lo anterior, se puede extraer que en fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, realizó solicitud expresa ante la Cámara Municipal del referido municipio, a los fines de ser autorizado para realizar un procedimiento de rescate que le permitiera recuperar los terrenos en cuestión cedidos en venta a la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), pues a su decir, la mencionada Sociedad Mercantil no había dado uso a los terrenos desafectados, incumpliendo con la clausula del contrato y operando la aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que permite el rescate de los terrenos cedidos en venta por el municipio. En consecuencia, la Sindicatura Municipal al dar inicio al procedimiento de rescate N° Exp. P.R-SM-01/2018, de fecha 26 de diciembre de 2018, no actuó apartado de las “(…) instrucciones del alcalde o alcaldesa o del ConcejoMunicipal, según corresponda. (…)”. Artículo 119 numeral 1 Ejusdem, antes bien, su actuación se mantuvo dentro de su deber de Representar y Defender los intereses del municipio sin infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo al cual representa, y por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente desechar la denuncia de Incompetencia Manifiesta denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), en su escrito de demanda denuncia que el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, al momento de ordenar el procedimiento de rescate antes identificado, violentó el debido proceso y presunción de inocencia en los siguientes términos: “(…) Sin embargo, el Alcalde y la Cámara Municipal de Tinaquillo, cuando rescinden los contratos de compra-venta de las parcelas (…) el Síndico cuando tramita el Procedimiento Administrativo de Rescate, lo que están haciendo es sancionarla por respetar la ley, (…) configurando esa actuación una violación más a los derechos y garantías constitucionales de la demandante. (…)”. Asimismo, con relación al debido proceso argumenta: “(…) porque el Procedimiento Administrativo de Rescate que se adelantó se cumplió sólo en apariencia, es una ficción de procedimiento, (…) la verdad es que en ese procedimiento se obviaron obligaciones legales a cargo de la Administración, que por su trascendencia para el procedimiento lo vician de nulidad absoluta, (…)”. En tal sentido, corresponde a este Jurisdicente verificar de las actas que componen el Expediente Administrativo, si la Administración Pública, al momento de sustanciar el procedimiento administrativo de rescate, no garantizó el debido proceso que debe ser aplicado en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, conforme al Texto Fundamental. Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo anterior tenemos, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa vicio que de acuerdo a los dichos de la parte recurrente incurrió la Administración al dictar la el Procedimiento Administrativo de Rescate Nº P.R-SM-01/2018,de fecha 26 de Diciembre de 2018, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual resolvió dar inicio al Procedimiento de Rescate de los lotes de terrenos números; 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, y en tal sentido:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita,se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
De todo lo anteriormente expuesto, resulta pertinente para este Tribunal Superior verificar de las actas que componen el Expediente Administrativo, si la Administración Pública garantizó durante el procedimiento administrativo de rescate, con todos y cada una de las garantías constitucionales antes descritas y en ese sentido tenemos:
1.- Consta al folio doscientosochenta y uno (281) y su vuelto, del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 26 de diciembre de 2018, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual se ordena de Oficio, iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate sobre los lotes de terrenos anteriormente señalados. Todo ello, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Consta al folio doscientos setenta y uno (271) y su vuelto, del Expediente Administrativos, Notificación de fecha 16 de enero de 2019, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, dirigido a la Sociedad de Comercio (FACATI C.A), en el cual notifican a la mencionada Sociedad de Comercio del Procedimiento de Rescate, siendo debidamente recibida en fecha 21 de enero de 2019. Dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el artículo 48 en su último aparte.
3.- Consta al folio doscientos sesenta y nueve (269), del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 22 de enero de 2019, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual ordenan abrir el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, en el procedimiento de rescate. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 1 de febrero de 2019, emanado de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia en el Expediente Nº P.R-SM-01-2018, relativo al procedimiento de rescate que fueron agregados “(…) noventa y cinco (95) folios útiles, correspondiente ha (SIC) escrito de evacuación y promoción de pruebas por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CABLES TINAQUILLO C.A., (…)”.
5.- Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 1 de febrero de 2019, emanado de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia que fue recibido escrito por parte de los representantes judiciales de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), en el Expediente Administrativo de Rescate.
6.- Consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 1 de febrero de 2019, mediante el cual el órgano instructor del Procedimiento Administrativo de Rescate antes descrito, es decir, Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, acordó expedir copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por dicha sindicatura, a petición de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.). Todo ello, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
7.- Consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se ordena el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Ello, en virtud de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
8.- Consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se dejó expresa constancia, de haberse hecho entrega de un (1) juego de copias certificadas del expediente administrativo de rescate, a la parte interesada.
9.- Consta al folio ciento treinta y ocho (138) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual se deja constancia de haber sido recibido escrito presentado por los representantes judiciales de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), relacionado a los escritos de pruebas presentados en su oportunidad.
10.- Consta al folio ciento treinta y cinco (135) del Expediente Administrativo, AUTO, sin fecha, dirigido a los representantes judiciales de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.), mediante el cual se pronuncian sobre el escrito de fecha 1 de febrero de 2019, presentado por los representantes de la Sociedad de Comercio antes identificada, relativo a la Admisión de las pruebas presentadas. Igualmente, dejan expresa constancia de “(…) expedir oficios (RATIFICAR) a las Direcciones de Ingeniería Municipal y Dirección de Catastro Municipio Tinaquillo, (…)”, acerca de las informaciones requeridas por la Sociedad de Comercio (FACATI C.A), en el presente procedimiento de rescate.
11.- Consta al folio ciento veintinueve (129) del Expediente Administrativo, AUTO DE AVOCAMIENTO, de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se dejó constancia de que en esa misma fecha el abogado Luis José Zapata Cancines, se abocó al conocimiento del procedimiento administrativo de rescate.
12.- Consta al folio ciento veintiocho (128) del Expediente Administrativo, AUTO DE DESIGNACIÓN, de fecha 21 de febrero de 2019, mediante el cual se dejó expresa constancia de la designación de la abogada Jessica Anyelina Matute Iglecia, como funcionaria instructora del procedimiento de rescate antes identificado.
13.- Consta al folio ciento veintiséis (126) del Expediente Administrativo, Oficio sin número, de fecha 18 de febrero de 2019, emanado por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, dirigido a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes. Mediante el cual informa que “(…) es importante mencionar que las parcelas nombradas en el oficio emitido por su despacho, no reposa documento o permiso, de esta empresa. (…)”.
14.- Consta al folio ciento veintitrés (123) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 2 de marzo de 2019, mediante el cual se dejó constancia de haber sido agregado en el expediente administrativo de rescate anteriormente identificado, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20 de febrero de 2019, donde quedaron asentadas las siguientes informaciones “(…) PRIMERO: no se observa ningún tipo de construcción, en las respectivas parcelas; SEGUNDO: no se evidencia el desarrollo de actividades de índole industrial dentro de las parcelas antes identificadas (…)”.
15.- Consta desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta y dos (172) del Expediente Judicial, OPINIÓN JURÍDICA Nº. ABT-SM-01/2019 EXP. Nº P.R.SM-01-2018, mediante el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, “(…) resuelven los contratos de compra venta suscrita por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo y FABRICA DE CABLES TINAQUILLO (FACATI) C.A (…)”.
16.- Consta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) del Expediente Principal, RESOLUCIÓN No: 052/2019, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual resuelve “(…) ARTÍCULO PRIMERO:Se RESCINDE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SE RESCATA LAS PARCELAS Nº 765, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 71-A, (…)”
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración Municipal por órgano de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, dio inicio al procedimiento de rescate sobre los lotes de terrenos Nros 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, ubicados en el Parque Industrial Municipal del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, los cuales habían sido cedidos a la Sociedad de Comercio (FACATI C.A) por parte del referido ente municipal, a través de contratos de Compra Venta de fecha 3 de diciembre de 2013, sobre los lotes de terrenos conformados por las parcelas 67, 68, 69, 70 y 71. Contrato de Compra Venta de fecha de fecha 15 de diciembre de 2014, sobre los lotes de terrenos conformados por las parcelas 65 y 66. Igualmente, contrato de Compra Venta de fecha 1 de diciembre de 2015, sobre el lote de terreno conformado por la parcela 71-A. Pues a su decir, la Sociedad de Comercio (FACATI C.A), no había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en cada uno de los contratos anteriormente descritos, referentes a la construcción de unos galpones industriales destinados a la fabricación de conductores eléctricos, situación que permitiría al referido ente municipal de rescatar los inmuebles vendidos y con ello, rescindir de los contratos mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así pues, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas del Procedimiento Administrativo consignado en copia certificada, por la representación judicial de la parte recurrida, la cual no fue impugnada por la parte contraría de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual contiene el procedimiento llevado a cabo por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, pudo observar que en todas y cada una de los actos procesales del procedimiento administrativo de rescate Nº P.R-SM-01/2018, de fecha 26 de diciembre de 2018, la Administración Municipal garantizó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en cuanto permitió a la parte recurrente su participación en el proceso administrativo, siendo notificados de la Apertura del Procedimiento en fecha 21 de enero de 2019, así como de presentar sus escrito de alegatos y promoción de pruebas en fecha 1 de febrero de 2019, en tiempo hábil de los diez (10) días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admitiendo la Administración Municipal las pruebas de la hoy recurrente. Igualmente permitiendo el acceso al expediente tal como puede observarse de las actas anteriormente transcritas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 59 Ejusdem. Lo que significa, que sin lugar a dudas este Tribunal Superior puede verificar que el vicio al Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, no fue vulnerado por la Administración Municipal durante la tramitación del Procedimiento de Rescate Nº P.R-SM-01/2018 de fecha 26 de diciembre de 2018, denunciado por la representación judicial de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A). A lo que este Juzgado Superior debe forzosamente desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la presunta violación de la confianza legítima y expectativa plausible alegada por la parte recurrente de la siguiente manera: “(…) En el presente caso se ha violado el principio de la confianza legítima al utilizar un falso positivo, para cambiar una manera de actuar o comportarse de la administración Municipal del Municipio Tinaquillo, consistente en un hecho cierto cual es de que FACATI, C.A. no ha construido la planta para lo cual compro las parcelas, (…)”. De lo afirmado, por los representantes judiciales de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A.),es pertinente para este tribunal a citar en primer término, el criterio sentado por laSala Político Administrativa respecto a la aplicación del principio de confianza legítima en la actividad administrativa, y es así que mediante sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).(…)”
Por su parte el articulado de nuestro Código Civil Venezolano en materia de posesión, establece la presunción general de buena fe al señalar el artículo 789 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
De igual manera en su artículo 1160, alude al principio de buena fe como fuente de la denominada confianza legítima y expectativa plausible al señalar:
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Ahora bien, analizando la noción de expectativa plausible o de confianza legítima citada por la Dra. Hildegard de Sanso (1999), en su obra sobre la materia, al definirla como; “se observa que la misma resulta compatible con las distintas manifestaciones del concepto de buena fe y las variaciones que el mismo ostenta en los diferentes ámbitos en los que opera, por lo cual es valedero considerar que puede constituir válido fundamento de la nueva figura jurídica objeto de nuestro examen”.
Con referencia a lo anterior y referenciando esta figura del derecho en su relación con la Administración Pública y la aplicación del principio “nemoauditurquodpropriamturpitudinemallegans” (nadie puede valerse de su propia torpeza), donde la misma autora nos plantea su vinculación con la confianza legítima, por las razones que vamos a exponer:
En primer término, se constata de autos que las partes (Municipalidad del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y la Sociedad Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo (FACATI) C.A.), suscribieron varios contratos de compraventa por unas parcelas de terreno de origen ejidal, identificadas con los N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A (…)”, según contratos fechados 03 de diciembre de 2013 de las parcelas signadas con los N° 67, 68, 69, 70 y 71, así como tampoco en la cláusula segunda convenida en el documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2014 de las parcelas signadas con los N° 65 y 66, e igualmente en la cláusula cuarta convenida en el documento de compra venta de fecha 01 de diciembre de 2015 de la parcela signada bajo el N° 71-A, que arrojan un total de siete parcelas de terreno, dentro de las cuales una vez transcurrido el tiempo estipulado en los respectivos contratos el municipio determino recuperar las mismas bajo el incumplimiento en desarrollar las mismas por parte de la empresa hoy recurrente en nulidad, conforme a la inspección efectuada en fecha 7 de mayo de 2019 (folios 185 al 2019), practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que sirvió de fundamento para la determinación del incumplimiento en sus obligaciones contractuales de la empresa FACATI,C.A., conforme a lo previsto en las cláusulas de los contratos respectivos cuya constancia en autos en conjugación con la prueba de informes promovida por la parte actora sin resultados positivo alguno desvirtúan las alegaciones de la misma, por lo que este Tribunal forzosamente desestima dicho pedimento bajo el principio de que nadie puede alegar en su contra su propia torpeza, a sabiendas de la inconsistencia de sus fundamentaciones legales, las cuales a nuestro entender carecen de sustento jurídico alguno, más cuando el municipio actuó debidamente por órgano de sus representantes legales, como quedó demostrado en líneas anteriores.Así se decide.
En otro orden de ideas, procede este TribunalSuperior a examinar la denuncia formulada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio (FACATI C.A), respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, Ingeniería Municipal, en la inspección que realizó la Cámara Municipal para otorgar la prorroga, manifestó que faltaba un oficio para aprobar el proyecto, y cuando oficia a la Sindicatura dice que nuestra representada no presentó ningún proyecto, y partiendo de estas falsedades la Sindicatura y luego el Alcalde fundamenta la resolución en tales hechos falsos (…)”. Igualmente, continua señalando que “(…) entonces dicha norma no es aplicable para fundamentar sus decisiones, ante lo cual al fundamentarse en ella los actos administrativos, incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho (…), esto es refiriéndose la recurrente, a la aplicación del Artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal, por parte de la Administración Pública Municipal a los fines de proceder a rescatar los lotes de terrenos antes señalados.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario,la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
En ese orden de ideas, la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. En base a tales razonamientos, resulta importante para quien aquí Juzga, verificar si la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional fue desmedida, como en la mayoría de los casos puede ser costumbre en los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), en el cual se declaró el “rescate de pleno derecho” de varias parcelas de terreno que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.
En tal sentido, resulta necesario analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, al Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes Artículo 32 de la Constitución de 1961), por el cual se estatuye que:
Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...
En este mismo sentido por lo que se refiere al rescate de las parcelas de terreno objeto de desafectación y dadas en venta a la empresa recurrente este tribunal considera importante destacar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública, todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público municipal.
Consecuentemente, por lo antes expuesto, dada la posibilidad que tiene el Municipio de ejercer la prerrogativa de reivindicar lo que considere para defender su “dominialidad”, es razón por la cual se hace oportuno traer a colación el contenido de los artículos 147 y 148, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señalan lo siguiente:
Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
En atención al articulado transcrito, el tribunal observa que efectivamente existieron unas prorrogas concedidas a la empresa hoy recurrente, y, que se efectuaron según señala la parte demandada, conforme a los acuerdos N° 027/2017, emanado de la cámara municipal y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 105 fechado 21 de abril de 2017, y N° 091/2017, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 259 de fecha 20 de septiembre de 2017, que no obstante, estas fueron a su vez derogadas también por el Municipio Tinaquillo motivado a las presuntas irregularidades observadas en las mismas, a objeto de subsanar los errores administrativos contenidos en los actos dictados con anterioridad a las ventas respectivas, de acuerdo a lo expresado en el oficio N° SM 00197/2018, que riela al (folio 26) del referido expediente administrativo, y que sirvió de basamento en la consecuente autorización del ciudadano Alcalde para iniciar el procedimiento administrativo de rescate conforme al Acuerdo N° 0138/2018 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 460 de la misma fecha 14 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas se evidencia que el propio Alcalde solicitó a la Cámara Municipal el Acuerdo de Resolución del contrato de compra-venta, suscrito entre las partes, ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones contraídas con el municipio, en cuanto al desarrollo de las mismas por parte de los particulares-querellantes, de lo que se infiere, que previamente el municipio, constató el transcurso del tiempo sin el inicio de las obras, considerando para ese momento el incumplimiento de su obligación de construir la obra pauta por parte de FACATI conforme se desprende de los diferentes contratos de compraventa efectuados entre ambas partes, contenidos en primer lugar en la negociación de dos parcelas de terreno suscrito en fecha 15/12/2014, según folios (306 al 311) del expediente principal, dado que habían transcurrido más de dos años sin que los interesados hubiesen ejecutado o iniciado ni siquiera el cincuenta por ciento de la construcción del galpón o los galpones a que se obligaron mediante el contrato originario suscrito entre las partes, y, para lo cual la empresa recurrente había solicitado en su oportunidad, en compraventa dicho terreno. Asimismo, se observa, que en el decurso del tiempo, se pudo apreciar que igualmente los solicitantes de la nulidad, tuvieron respecto al resto de los inmuebles, también más de cuatro años sin construir en las cinco (5) parcelas de terreno, identificadas bajo los números 65, 66, 67, 69, 70, 71 y 71-A, sobre las cuales se obligaban a construir dentro del tiempo estipulado en los contratos, según consta de la Clausula Segunda del contrato suscrito en fecha 13 de diciembre de 2013, folios (313 al 317), dado a que según los dichos los recurrentes no dieron inicio a la ejecución de la obra debido a que se encontraban a la espera de la aprobación del proyecto por parte de Ingeniería Municipal y que CORPOELEC aprobara el suministro de energía eléctrica, y contrario a sus pretensiones, el día 21 de enero de 2019, fue notificada la recurrente de la apertura de un Procedimiento de Rescate de las parcelas de terreno donde presuntamente construiría su nueva planta, procedimiento este, aprobado por la Cámara Municipal a solicitud del Alcalde mediante acuerdo Nº 138/2018 del 14 de diciembre de 2018 (…)” (Sic.)
Es decir, que según FACATI, C.A., no habían podido iniciar los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fueron vendidos, ante la espera de la permisería de los diferentes organismos competentes. Sin embargo, observa este tribunal que estos alegatos no coinciden o se contradice con el contenido de la prueba de informes promovida por la recurrente que riela desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) del expediente principal, en cuya respuesta desvirtúa lo señalado por la representación de la recurrente según oficio recibido en fecha trece (13) de febrero del 2020 y que riela al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) del expediente judicial en los siguientes términos: “(…) Es importante informarle a este Tribunal , que luego de hacer del conocimiento a las unidades perteneciente a la corporación , las cuales son las encargadas de recibir y emitir este tipo de solicitud, se pudo constatar que no existe ningún tipo de solicitud por parte de la empresa FACATI C.A., ni actual ni de años anteriores. (…)”. En consecuencia, se desestima dicho alegato de la pretendida excusa del incumplimiento de su obligación de construir dentro del tiempo acordado en los contratos respectivos. Del mismo modo señala la recurrente, que se encontraban amparados en una prórroga concedida por el Municipio, la cual también fue posteriormente revocada por la Cámara Municipal, según Acuerdo N°138/2018, lo que significa la inexistencia del basamento legal de la pretensión de la recurrente de allí que, el Municipio a través de sus autoridades y fundado en derecho, procedió a constatar el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa y actuó al amparo de la normativa municipal vigente a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo previsto en la ley, para el rescate de los terrenos dados en compra venta, ante la evidente tardanza o retardo del inicio de la obra de construcción por parte de FACATI, para lo cual esta, previamente había realizado la compra de dichas parcelas al citado Municipio, quien bajo la práctica en consecuencia de la omisión de la empresa FACATI, realizó una inspección extrajudicial sobre las parcelas en cuestión, según consta de los (folios 182 al 196), mediante la cual el municipio determinó que FACATI, incumplió con su compromiso de construir dentro del tiempo legal concedido por el Municipio Tinaquillo establecido en los respectivos contratos de compra-venta. Por tanto, una vez constatada la inexistencia de la construcción en cuestión en los terrenos vendidos conforme a la inspección realizada a los inmuebles como antes se señaló, (folios 182 al 196), la cual al no ser impugnada en su oportunidad procesal conserva pleno valor probatorio, concluyendo que el motivo alegado por los recurrentes como justificativo de su incumplimiento es insuficiente para este tribunal, ya que es evidente que previo al acto recurrido, la Sindicatura Municipal constató que el particular no había dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno conforme a la normativa municipal vigente. De tales consideraciones se desestima la violación denunciada respecto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciados, sobre la base del Documento de la inspección traído a los autos por la representación municipal al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva, lo cual se constituye como prueba fundamental que demuestra el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos celebrados con el Municipio y que origina la consecuencia legal para el inicio del procedimiento de rescate previsto en el artículo 148 Ejusdem. Y Así Se Decide.
Para concluir y de acuerdo a todas las consideraciones previamente expuestas, este Juzgador requiere imprescindible reiterar, tal y como se hizo en párrafos anteriores, que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, se trae a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, debe concluirse que en la consagración de los principios que rigen el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la función de los órganos que tienen delegado el cumplimiento de los fines del Estado, deben no solo cumplir con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, sino que también deben resguardar su preeminencia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por quienes pudieran verse afectadas por su actuación. Asimismo, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad delos actos administrativos impugnados, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone: “(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”. Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que el Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes al momento de dictar los Actos Administrativos siguientes: ACUERDO Nº 138/2018,de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes Autorizan al Alcalde de iniciar el respectivo Procedimiento de Rescate, así como también del Procedimiento de Rescate Nº P.R-SM-01/2018, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018. De igual modo, ACUERDO Nº029/2019, de fecha veinticinco (25) de abril del 2019, por medio del cual, se autoriza al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, otorgar prórroga de dos (2) meses para el procedimiento de rescate, ACUERDO Nº 043/2019, de fecha cinco (5) de junio de 2019 y RESOLUCIÓN Nº 052/2019,de fecha diecisiete 17 de junio de 2019, en el cual el Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes resuelve RESCINDIRlos contratos de compra venta anteriormente descritos,actuó en función de los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función pública. Es por esta razón, que los referidos Actos Administrativos no se encuentran afectado de algún vicio que acarree la nulidad absoluta de cada uno de ellos. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por el por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR titular de la cédula de identidad N° V-4.130.581 en su condición de Gerente General de la Sociedad de Comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A, (FACATI, C.A.) anteriormente identificada, asistido por los abogados en ejercicio Héctor Gamez, José Pinto y Guaila Rivero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.759, 22.255 y 35.290 respectivamente, contra el Procedimiento de Rescate Nº P.R-SM-01/2018, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, ACUERDO Nº 138/2018,de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, ACUERDO Nº029/2019, de fecha veinticinco (25) de abril del 2019 y ACUERDO Nº 043/2019, de fecha cinco (5) de junio de 2019 y RESOLUCIÓN Nº 052/2019,de fecha diecisiete 17 de junio de 2019dictados por el Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, por órgano de la Cámara Municipal y Alcaldía del referido ente territorial.
2. SEGUNDO:SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRMElos Actos Administrativos contenidos en los ACUERDO Nº 138/2018,de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes Autorizan al Alcalde de iniciar el respectivo Procedimiento de Rescate, así como también del Procedimiento de Rescate Nº P.R-SM-01/2018, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018. De igual modo, ACUERDO Nº029/2019, de fecha veinticinco (25) de abril del 2019, por medio del cual, se autoriza al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, otorgar prórroga de dos (2) meses para el procedimiento de rescate, ACUERDO Nº 043/2019, de fecha cinco (5) de junio de 2019, donde la Cámara Municipal autoriza al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes de rescindir los contratos y la RESOLUCIÓN Nº 052/2019,de fecha diecisiete 17 de junio de 2019, en el cual el Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes resuelve RESCINDIR los contratos de compra venta sobre los lotes de terrenos Nros 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, ubicados en el Parque Industrial Municipal del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI.
Expediente Nº 16.623. En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI.
FGAV/
Designado en fecha 1 de Noviembre de 2018 y Juramentado en fecha 12 de Noviembre de 2018.
Valencia, 12 de Marzo de 2020, siendo las 03:25 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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