REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de mayo de 2020
Años: 210° y 161°
Expediente Nro. 16.701
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCALDÍA MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Y OTROS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO. (HIDROCENTRO)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 16.701
En fecha 28 de mayo de 2020, comparecieron ante este Tribunal Superior el ciudadano LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 16.448.268 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia de Proclamación de fecha 10 de diciembre de 2017, emitida por la Junta Electoral del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y juramentación efectuada por ante el Concejo Municipal de San Diego, a través de Sesión Especial de fecha 15 de diciembre de 2.017, tal como consta en Acta Nº 57-2017, publicada en Gaceta Municipal de San Diego, Nº Ordinario 1845, en la misma fecha, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA FALCÓN SANTANA, inscrita en el, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Asimismo, Víctor Oswaldo Barranco Peña, titular de la cédula de identidad 3.920.126, Leonardo González Fermín, titular de la cédula de identidad 4. 116. 262, José González, titular de la cédula de identidad 11.358.696, Juan Pablo Gómez, titular de la cédula de identidad 7.755.967, Clareth del Pilar Quintero Acosta, titular de la cédula de identidad 5.845.817, Sixto Gómez cédula de identidad Nº 4.455.242, Evy de Bizamón, cédula de identidad Nº 3.054.489, Lourdes Vargas, cédula de identidad Nº 5.383.415, Francisco Urbaneja, cédula de identidad Nº 4.076.445, Pablo Maya, cédula de identidad Nº 4.859.781, Yrma Gómez, cédula de identidad Nº 7.078.140, Sor Elena Parra, cédula de identidad Nº 4.260.030, Olga Castellano, cédula de identidad Nº 7.557.057, Ramón Romero, cédula de identidad Nº 4.114.500, Joel Urrieta cédula de identidad Nº 4.896.921, Alberto Lamberto, cédula de identidad Nº 4.106.842 y Edgar Milano, cédula de identidad V-10.012.142, todos ellos residenciados en el municipio san diego del estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.493, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar, contra C.A Hidrológica del Centro Hidrocentro, en la persona de su Presidente, ciudadano Félix Gregorio Torres Diaz, designado mediante Resolución N° 054 de fecha 25 de julio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.710, de fecha 5 de septiembre de 2019, por la deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario.
En esa misma fecha, fue recibida la Interposición de la Acción de Amparo, se le dio entrada y quedó anotado en los libros respectivos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, respecto a lo cual se observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Las partes accionantes argumentaron en su escrito de demanda a los fines de sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes hechos que a continuación se describen:
Que: “(…) La presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar que aquí nos ocupa, (sic) por la deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable por parte de C.A Hidrológica del Centro Hidrocentro, lo que supone a su vez una la flagrante violación a la garantía de los derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda con dotación de servicios y el derecho a la información que le asisten a todos los vecinos del Municipio San Diego del estado Carabobo, que dependemos de la empresa antes identificada, para el abastecimiento del agua potable,es admisible, pues cumple con los extremos señalados a tales efectos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Que: “(…) Así pues, en el marco de la descentralización de las competencias que le son propias al ejecutivo nacional, bajo los lineamientos y directrices del mismo, a través de los ministerios y órganos que tengan a bien designar, siendo actualmente el ente rector en materia de suministro y tratamiento de agua potable para el consumo humano, el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, se han constituido en el territorio nacional distintas empresas, cuyo objeto es la operación de los sistemas de abastecimiento de agua potable y recolección de aguas servidas en las poblaciones, siendo la competente para tales efectos, en el caso del Municipio San Diego del estado Carabobo, C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO.
Que: La ley especial dictada en materia de Agua Potable y de Saneamiento, vigente en nuestro país, establece que la prestación del servicio de agua potable supone entre otros tópicos, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios del servicio, mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, declarando incluso de utilidad pública y de interés social la prestación efectiva de este servicio.
Que: Pese a lo antes expuesto, desde hace más de cuarenta y cinco (45) días calendario, la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, ha incumplido flagrante su objeto social, su misión y visión, así como las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, pues de forma arbitraria y sin explicación y/o justificación alguna, suspendió totalmente el suministro de agua apta para el consumo humano a través de tuberías en algunos sectores del Municipio entre los cuales destacan, Sector Magallanes, Urbanización Morro II, Urbanismo Paso Real, Urbanización Terrazas de San Diego, Urbanismo Parque Residencial La Esmeralda, Monteserino, Parqueserino, Remanso y San Francisco de Cúpira entre otros, sectores estos, que anteriormente, recibían el suministro de agua, de forma intermitente e irregular, un (1) sólo día a la semana, lo cual a todas luces es insuficiente para satisfacer sus necesidades de higiene y salubridad, incluso para los pocos vecinos que cuentan con tanques aéreos o subterráneos, pues en menos de veinticuatro (24) horas y vista la presión del agua para consumo humano que la empresa hidrológica suministra a través de la tubería, resulta casi imposible llenar los depósitos de agua antes referidos en su totalidad, hechos estos, que sin duda, suponen una flagrante violación a la garantía de los derechos humanos , la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud , el derecho a la viviendacon (sic) dotación de servicios y el derecho a la información que le asisten a todos los vecinos del Municipio San Diego del estado Carabobo, que dependemos de la empresa, para el abastecimiento del agua potable.
Que: En condiciones normales, el abastecimiento de agua potable a través de las tuberías, supone un derecho humano esencial para el goce pleno de la vida y de todos los derechos inherentes al ser humano, sin embargo en los tiempos actuales, marcados por una pandemia producto del virus COVID-19, reconocida por el estado Venezolano desde el 13 de marzo del corriente a través de un Decreto Nº 4.160 denominado Estado de Alarma Nacional, el cual ha sido objeto de prorrogas sucesivas, siendo la última la publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 6.535, de fecha 12 de mayo de 2020, cobra mayor énfasis la necesidad de tener acceso al vital líquido, más aun cuando constituye un hecho público, notorio pues así lo han difundido la Organización Mundial de la Salud (OMS), los medios de comunicación, los voceros del gobierno en sus distintos niveles político territoriales y hasta la propia empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, que es fundamental para evitar la propagación del virus, adoptar medidas que suponen acceso al suministro de agua potable.
Que: En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno para quienes suscriben, enfatizar que parte de la campaña de prevención y concientización desplegada por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, en el marco de la pandemia aborda los siguientes tópicos: “Lávate las manos frecuentemente con agua y jabón”, “Es importante mantener los espacios donde habitamos perfectamente limpios”, tal y como se evidencia en las documentales que se acompañan a la presente marcadas “D” de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contentivas de los Tweet, publicados en la cuenta oficial de la Hidrológica (https://twitter.com/Hidrocentro2011), aún y cuando, desde hace más de un mes, suspendió arbitrariamente el servicio de suministro de agua potable para consumo humano a través de las tuberías en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
Vista la necesidad e importancia de que se suministre a través de las tuberías el agua potable, para satisfacer así las necesidades de la comunidad y tomar las medidas necesarias para contrarrestar la propagación de la pandemia, yo, León Jurado, antes identificado, en mí condición de vecino y primera autoridad del Municipio San Diego del estado Carabobo y atendiendo al llamado mundial de permanecer en casa, comprometido en todo momento con el bienestar de los Sandieganos, a través de las redes sociales he exhortado a la empresa Hidrológica a restituir de inmediato el servicio de Agua Potable, realizando las maniobras pertinentes para tales efectos, tal y como se evidencia en las documentales que se acompañan a la presente marcadas “E”de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (https://twitter.com/leonjura);
Sin embargo, vemos con estupor, como C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO ha hecho caso omiso a las solicitudes y/o llamado al restablecimiento del servicio de suministro de agua, mermando así, no sólo la calidad de vida de los sandieganos, sino también poniendo en riesgo nuestro derecho a la vida, a la vivienda con dotación de servicios y a la salud, en el marco de la pandemia, al no contar con agua para seguir con los protocolos de prevención contra el COVID -19, hecho por el cual nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir por ante su competente autoridad a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar que aquí nos ocupa, con el objeto de que se restituya de inmediato el suministro de agua potable en el Municipio. (…)”
En el capítulo de los Derechos Constitucionales supuestamente transgredido señalan que:
Que: “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Título referente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, preceptúa la obligación del estado venezolano de garantizarle a todas las personas la progresividad, goce y disfrute de sus derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la información oportuna, y el derecho a la salud y a la vivienda con dotación de servicios en los términos siguientes:
Artículo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
Artículo 23 CRBV “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. (…)”
Que: “(…) En consecuencia, cualquier acción por parte del Estado o de un particular tendente a degradar y/o desvirtuar los derechos fundamentales del hombre, con prescindencia absoluta a su fuente, puede ser atacada vía amparo constitucional a los fines de resarcir la situación jurídica infringida y reactivar en consecuencia las garantías que le asisten a los agraviados, pues así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo. (…)”
Que: “(…) Establecida como ha quedado la obligatoriedad del estado de tutelar y/o garantizar los derechos fundamentales del hombre estén o no previstos en la Constitución, resulta forzoso señalar que la Organización de Naciones Unidas (ONU) a la cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, el pasado 28 de julio del año 2010, emitió una resolución a través de la cual, reconoce el acceso al agua como un derecho fundamental, instando a tales efectos “a los Estados y Organizaciones internacionales a proveer recursos financieros, construcción de capacidades y transferencia tecnológica, a través de asistencia y cooperación internacional, en particular a los países en desarrollo, para poder aumentar los esfuerzos para suministrar agua potable, segura y saneamiento para todos”. (…)”
Asimismo continúan su argumentación señalando:
“(…) Aunado al reconocimiento por parte de la ONU del acceso al agua como un derecho fundamental, la Constitución de la República Bolivariana, establece en su artículo 82, el derecho de los ciudadanos a tener acceso a una vivienda con los servicios básicos esenciales, mientras que el artículo 83 ejusdem, reconoce el acceso a los servicios como parte integral del derecho a la salud de las personas , al tiempo que le impone el deber a los ciudadanos de cumplir con las políticas públicas que se dicten en materia sanitaria, en los términos siguientes:
Artículo 82 CRBV “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”(Énfasis añadido)
Artículo 83CRBV“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.( Énfasis añadido) (…)”
Que: “(…) Así pues, ciudadano juez, la violación flagrante por parte de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO de su objeto social, de su misión, su visión, sus objetivos así como de las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, al suspender desde hace más de cuarenta y cinco (45) días, totalmente el suministro de agua apta para el consumo humano a través de tuberías en el Municipio, pese a que anteriormente de manera regular, algunos sectores recibían el suministro de agua, de forma intermitente, un (1) día a la semana,vulnera el derecho a la vivienda con dotación de servicios y a la salud de los sandieganos, sino que también, los instituye como sujetos pasivos ante el estado, susceptibles de sanción por el incumplimiento de las medidas sanitarias dictadas como mecanismo para evitar la propagación del letal y silencioso virus (…)”
Que: “(…) Ahora bien, aún y cuando el incumplimiento en el suministro del servicio de agua potable a través de las tuberías resulta un error inexcusable e irreparable por parte del ente responsable, no es menos cierto que la falta de información sobre las causas reales de tal inobservancia, exacerba la mermada calidad de vida de los sandieganos, genera un clima de zozobra e incertidumbre, dando pie a rumores y noticias sin fundamento, pues se nos está negando una información oportuna y veraz en relación a la calidad y condiciones del servicio de agua potable y las razones de la interrupción del mismo, aún y cuando se lo hemos solicitado en reiteradas oportunidades, menoscabando en consecuencia la hidrológica, el derecho que nos asiste, de estar informados por mandato del texto constitucional, en los términos siguiente:
Artículo 58 CRBV. “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Ciudadano juez, visto que la conducta deficiente, negligente y omisiva de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, en la prestación del servicio público de agua potable, no sólo durante estos últimos cuarenta y cinco (45) días, donde se nos ha privado totalmente del suministro de agua a través de las tuberías, sino también los días previos donde los distintos sectores del Municipio recibían el servicio de forma intermitente sólo un (1) día a la semana, lo cual a todas luces es insuficiente para satisfacer sus necesidades de higiene y salubridad, incluso para los pocos vecinos que cuentan con tanques aéreos o subterráneos, pues en menos de veinticuatro (24) horas y vista la presión del agua para consumo humano que la empresa hidrológica suministra a través de la tubería, resulta casi imposible llenar los depósitos de agua antes referidos en su totalidad, supone una flagrante violación a la garantía de los derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a la viviendacon dotación de servicios y el derecho a la información que le asiste a todos los vecinos del Municipio San Diego del estado Carabobo, que dependemos la empresa para el abastecimiento del agua potable, solicitamos respetuosamente al despacho a su cargo, que en la definitiva, se sirva a dictar las medidas necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia se le ordene a C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, inicie de inmediato las maniobras necesarias para el suministro constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del municipio que dependen de su red de abastecimiento. (…)”
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los actores junto a la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitan ante este Juzgado Superior en su escrito libelar, le sea acordado Medida Cautelar contra la Empresa del Estado HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mientras se tramita la presente acción a los fines de constreñir a la referida empresa a reactivar los servicios de agua en la mencionada entidad municipal en los siguientes términos:
Que: “(…) solicitamos muy respetuosamente que, mientras se decida la acción de amparo que aquí nos ocupa, se acuerde en forma urgente una medida cautelar a los fines de instruir a C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, la puesta en marcha de forma inmediata de las maniobras necesarias para el suministro constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del Municipio que dependen de su red de abastecimiento, considerando que el poder cautelar del juez se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues las medidas provisionales, en definitiva, buscan que la justicia pueda ser realmente efectiva, y no llegar demasiado tarde cuando se han desvanecido los intereses de los particulares.
Para la procedencia de esta medida se requiere, únicamente, la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de lesión a algún derecho constitucional del recurrente mientras dure el juicio principal, sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad de la pretensión, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal, así pues, en el casode (sic) marras, es evidente que se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales (fumus bonis iuris) y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia (periculum in mora).
Finalmente las partes accionantes señalan en su petitorio lo siguiente:
Que: “(…) Con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a los fines de garantizar que la decisión dictada en la presente acción de amparo constitucional no quede ilusoria, y con el objetivo de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la salvaguarda a la garantía de los derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a la viviendacon dotación de servicios y el derecho a la información que le asiste a todos los vecinos del Municipio San Diego del estado Carabobo, que dependemos la empresa para el abastecimiento del agua potable por parte de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, que desde hace más de cuarenta y cinco (45) días suspendió el servicio en todo el Municipio solicitamos:
1- Se admita la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar.
2- Declare con lugar la presente acción
3- Que decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del recurso ejercido en este acto, la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el juicio y en tal sentido: se ORDENE la puesta en marcha de forma inmediata de las maniobras necesarias para el suministro diario y constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del Municipio que dependen de su red de abastecimiento, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.
4- Se sustancie conforme a derecho la acción.
5- 5 Se decida conforme a derecho y en consecuencia se le ordene a C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, la puesta en marcha de forma inmediata de las maniobras necesarias para el suministro diario y constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del Municipio que dependen de su red de abastecimiento (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Antes de entrar a conocer sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, resulta necesario para este Juzgador realizar un análisis acerca de todos los argumentos y alegatos expuestos por las partes accionantes, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal sobre la pretensión postulada por los actores contenida en el escrito de la demanda, a tales efectos se observa:
Que las partes accionantes solicitan ante este Juzgado Superior, tutela constitucional a través de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, pues a su decir la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ha cesado de manera irresponsable el suministro de agua en todo el Municipio San Diego del estado Carabobo, por mas de cuarenta y cinco (45) días, originando con ello una deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable por parte de Hidrocentro, constituyendo con este hecho en una flagrante violación a la garantía de los derechos humanos, contraviniendo la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda con dotación de servicios y el derecho a la información que le asisten a todos los vecinos del Municipio San Diego del estado Carabobo, que dependen de la empresa antes identificada, para el abastecimiento del agua potable.
En tal sentido, argumentan que el hecho de que la mencionada empresa (HIDROCENTRO), en su mal manejo de suministro del agua potable en todo el Municipio San Diego del estado Carabobo, ha agravado la situación de Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional Central por medio del Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, siendo objetos de varias prorrogas la última de ellas publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 6.535, de fecha 12 de mayo de 2020, puesto que ha resultado imposible por la falta del vital líquido adoptar las medidas de seguridad e higiene con el propósito de contrarrestar la propagación del virus COVID-19, esta situación ha colocado en riesgo de contagio a la población del referido ente municipal y contraviniendo con este hecho los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna referidos al derecho a la vida, a la vivienda con servicios públicos, derecho a la salud y a la información, consagrados en los artículos 82, 83 y 58 Constitucional.
Todo lo anterior, con el propósito de condenar jurisdiccionalmente al Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) a que: “(…) se ORDENE la puesta en marcha de forma inmediata de las maniobras necesarias para el suministro diario y constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del Municipio que dependen de su red de abastecimiento, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional. (…)”.
Como se observa, la pretensión de los actores persigue la activación inmediata del suministro de agua potable en el territorio Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo que aqueja a la mencionada población, por parte del ente público prestador del servicio. En ese sentido, la demanda así planteada, se relaciona con las fases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe a un colectivo determinado, cual es la población de San Diego del estado Carabobo, y que incide en su calidad de vida.
Si bien es cierto, que los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos una vez verificadas en un proceso jurisdiccional donde se garantice todo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden determinar violaciones de carácter constitucional por parte de la Sociedad de Comercio HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), que ameritan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas a la población del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la Tutela Judicial Efectiva a través de la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, cabe destacar que las presuntas violaciones constitucionales alegadas por las partes accionantes, tienen su origen y resultan ser claramente visibles por medio del escrito de la demanda, materia de prestación de servicios públicos la cual puede ser perfectamente tutelada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. A tales efectos, resulta necesario para este Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional Sentencia N° 433 de fecha 6 de mayo de 2013, caso FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA contra HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). Que en mención de un criterio anterior estableció:
“(…) Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: “Yuraima Rodríguez y otros”, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” en la cual se estableció lo siguiente:
“...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.
...omissis...
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.
En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
… omissis…
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)”. (Negritas Nuestro)
De lo anterior se puede observar, que a criterio de la Sala Constitucional no toda acción dirigida a satisfacer la prestación de un servicio público a una colectividad determinada, deba ser tutelada bajo una Acción de Derechos Colectivos y Difusos, en el presente caso por medio de la “Acción Amparo Constitucional”, puesto que tramitar una situación similar conllevaría a una derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que establece el control Contencioso Administrativo sobre reclamos por prestación de los servicios públicos. Asimismo, continua afirmando la Sala en la sentencia Supra, que la existencia de una reclamación por prestación de servicios públicos, indubitablemente implica la afectación de un grupo de personas, mas este elemento de pluralidad de derechos afectados, no debe ser utilizado para invocar la protección jurisdiccional bien sea por la vía de Intereses Colectivos y Difusos o a través de la Acción de Amparo, cuando existe una acción adecuada e idónea distinta para satisfacerla.
Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, cuya última reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 38.763 del 6 de septiembre de 2007. Dicha Ley Orgánica, establece en su artículo 6:
“Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas”.
Correlativamente, el artículo 35 del mismo instrumento jurídico sistematiza los procesos asociados a dicha actividad en los siguientes términos:
“Artículo 35. Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, a las cuales se refiere la presente Ley, son los siguientes:
Producción: incluye la captación de agua, ya sea a partir de cursos superficiales, de embalses, de lagos o acuíferos, su subsiguiente potabilización y su conducción hasta las redes de distribución;
Distribución de agua potable: incluye el suministro de agua potable a través de las redes de distribución, hasta su entrega a las conexiones de los usuarios finales;
Recolección de aguas servidas: incluye la recolección de las aguas servidas desde los puntos de conexión con los usuarios hasta los puntos de entrega para su tratamiento o disposición final;
Disposición de aguas servidas: incluye el tratamiento o depuración de las aguas residuales y su posterior conducción hasta los sitios de descarga”.
Conforme a la norma anteriormente citada, resulta claro para este Juzgador que la intención del Legislador fue determinar como un servicio público los procesos dirigidos para la producción y distribución del agua potable, cuya omisión por parte de la Sociedad de Comercio HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO), como ente responsable de la producción y distribución del agua potable en la población de San Diego del estado Carabobo, a través de la presente Acción de Amparo Constitucional se reclama.
Ahora bien, determinada entonces que la pretensión apunta hacia un reclamo derivado por la prestación de un servicio público y no hacia una demanda que pueda ser tutelada por la Acción de Amparo Constitucional como se pretende hacer valer, motivado a que la misma puede ser perfectamente satisfecha a través de una Acción distinta como lo es la Reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, aunado al hecho de que dicha situación representa un impedimento para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 que reza:
“(…) Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” (Subrayado este Tribunal)
Así pues, ante la existencia de un medio procesal distinto breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada por las partes en la presente Acción, este Jurisdicente debe necesariamente definir la competencia con el objeto de ser tramitada la Acción por Reclamación en la omisión, demora y deficiente prestación de servicios públicos, la cual se RECALIFICA por este Juzgado Superior conforme con el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba transcrita referido al principio Pro Accione. Correspondiéndole conocer de la presente reclamación según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala entre sus Disposiciones Fundamentales, que están sujetos al control de este orden competencial, “(...) las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.(…)” (Artículo 7, numeral 5); y, que tales serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos.(…)” (Artículo 9, numeral 5). De forma específica, la misma Ley Orgánica, señala en el numeral 1 del artículo 26 que la competencia para el control jurisdiccional de esta actividad la ejercen los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son competentes para conocer: “(…) 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.(…)”.
No obstante el anterior señalamiento, cabe observar que dado que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no están aún en funcionamiento, debe atenderse a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece, con el propósito de tornar operativa la garantía de acceso a la jurisdicción desde la fecha de entrada en vigor del instrumento jurídico mencionado, lo que sigue:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público se circunscribe dentro del circuito judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable, el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 16.448.268 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA FALCÓN SANTANA, inscrita en el, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, Asimismo, Víctor Oswaldo Barranco Peña, titular de la cédula de identidad 3.920.126, Leonardo González Fermín, titular de la cédula de identidad 4. 116. 262, José González, titular de la cédula de identidad 11.358.696, Juan Pablo Gómez, titular de la cédula de identidad 7.755.967, Clareth del Pilar Quintero Acosta, titular de la cédula de identidad 5.845.817, Sixto Gómez cédula de identidad Nº 4.455.242, Evy de Bizamón, cédula de identidad Nº 3.054.489, Lourdes Vargas, cédula de identidad Nº 5.383.415, Francisco Urbaneja, cédula de identidad Nº 4.076.445, Pablo Maya, cédula de identidad Nº 4.859.781, Yrma Gómez, cédula de identidad Nº 7.078.140, Sor Elena Parra, cédula de identidad Nº 4.260.030, Olga Castellano, cédula de identidad Nº 7.557.057, Ramón Romero, cédula de identidad Nº 4.114.500, Joel Urrieta cédula de identidad Nº 4.896.921, Alberto Lamberto, cédula de identidad Nº 4.106.842 y Edgar Milano, cédula de identidad V-10.012.142, todos ellos residenciados en el municipio san diego del estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO BETANCOURT, contra la Sociedad de Comercio HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), por la omisión en la prestación de servicio público de agua potable.
2.-SEGUNDO: Se RECALIFICA LA PRETENSIÓN a una Acción por Reclamación en la omisión, demora y deficiente prestación de los servicios públicos (Agua Potable).
3.-TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente acción ante el Juzgado de Municipio Civil Ordinario que corresponda por distribución, en la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2020, Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI
Expediente N° 16.701.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una (1) pieza principal de (69) folios útiles, mediante oficio N° .0008
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