PARTE DEMANDANTE: Ana Mercedes Malavé, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.703.224 y de este domicilio, representada judicialmente por los profesionales del derechos JESUS ERNESTO BRUZUAL y GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 223.928 y 223.927, carácter que se desprende del Poder Notariado bajo Nro. 15, Tomo 284, Folios 44 al 46, otorgado en fecha 11 de octubre de

PARTE DEMANDADA: Gladys Azocar Torres, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.183.873 de este domicilio representada judicialmente por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 86.818, carácter que se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 28 de noviembre del año 2018.

MOTIVO: cumprimento de opcion de contrato de compra-venta.

EXP. N°: 19-6649
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Carlos Rivero, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 86.818 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 02 de octubre de 2019 fue recibido en este despacho el presente expediente constante de un cuaderno principal de ciento veinticuatro (124) folios y un cuaderno de medidas de seis (06) folios.

En fecha 06 de noviembre de 2019, este tribunal fijo los lapsos establecidos en la ley.

En fecha 09/12/2019 la parte demandante presento escrito de informes constante de cinco (05) folios, en esa misma fecha la parte demandada (apelante) presento escrito de informes constante de tres (03) folios.
En fecha 08/01/2020 el apoderado de la parte demandante presento diligencia por medio de la cual hizo las observaciones correspondientes constante de un (01) folio.
Al folio ciento treinta y seis (136) corre inserto auto dictado por este Tribunal por medio del cual se dijo “vistos”.
En fecha 06/10/2020 este tribunal dicto auto de diferimiento de sentencia en la presente causa.

MOTIVA
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
En el libelo de demanda la parte actora dejo sentado que la controversia se ve centrada en razón al contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 20 de julo del año 2018, por un apartamento distinguido con el Nro. 07, Letra C, tercer piso, bloque Nro 06-A, de la urbanización Bermúdez, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su lado que da con la calle Sarmiento, Sur: su lado que da con el apartamento 08 del bloque 6-A; este: Su frente que da con el Bloque 06; y oeste: su fondo que da con viviendas del Barrio Puerto España; dicho contrato quedo debidamente notariado bajo el Nro 1, tomo 174, folios 2 al 5 por ante la Notaria Publica de Cùmana.
En el contrato referido la ciudadana Gladys Azocar Torres la cual según lo referido convino en vender a la demandante el apartamento antes señalado por un monto total de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), que para el momento de la interposición de la presente demanda eran once mil bolívares soberanos (Bss.11.000,00).
El pago antes señalado según el decir del demandante quedo pacto a pagar, conforme a la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta.
Señala el demandante que una vez, que su representada cumplió con todos y cada uno de los pagos acordados, la demandada se niega a cumplir con la obligación de entregar los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra venta por ante la oficina del Registro Publico de Cumana, dejando saber a la demandante que no cumplirá con su obligación y que devolverá los pagos realizados para rescindir el contrato.
Llegado el momento procesal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso, que el contrato de opción de compara venta, es un contrato preparatorio, por lo que no acredita la propiedad, desmintió que el hecho de la cancelación de los pagos no configuran la compra venta del inmueble pues a su decir para que se adquiera la cualidad de propietaria se debe cumplir con los requisitos y las formalidades que consagra la ley en relación a la protocolización del documentos definitivo por ante el Registro Publico.
Señalo que su representada señalo cuales son las razones que le impiden continuar con la promesa, y propuso a la demandante cumplir con la penalidad estipulada en el contrato y hacer los reembolsos de dinero pertinentes.
Destaco en la contestación, el demandado que tal decisión se debe a un hecho de fuerza mayor y sobrevenido, que no es otro que su avanzada edad y con las complicaciones de salud que padece, no puede quedarse sin su techo propio en virtud que la casa en la que actualmente reside y de la cual es copropietaria esta en venta.
MOTIVA II
Llegada la oportunidad para la presentación de informes las partes lo hicieron fundamentando de la siguiente manera:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“Y es en base de lo alegado y probado en autos, que cada juez deberá sentenciar, analizando la intención real de las partes contratantes, garantizado el debido proceso y en la búsqueda de la verdad y justicia como fines últimos de todo proceso. Que para el caso que nos ocupa podemos notar que la parte demandada siempre tubo la intención de vender, se lucro del monto cancelado y acordado con la demandante y no puede pretender ahora rescindir un contrato donde la voluntad de ambas partes fue clara, por cuanto esto representaría un agravio a los derechos, intereses y capital de la demandante.”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)
“Ciudadano Juez, en razon de las consideraciones de hecho y derecho, planteadas por mi en el presente escrito de informes, es que solicito a su competente autoridad, si servia revocar y dejar sin efecto todos y cada uno de sus particulares la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…”

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de LAS OBSERVACIONES a los informes solo la actora presento observaciones señalando:
“…que la defensa de la contraparte insiste en sobreponer erróneamente el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, sobre la Justicia y Estado de Derecho de nuestro país, al indicar que su representada podría rescindir el contrato que nos relaciona en caso de no materializarse el negocio jurídico; situación esta muy lejana de la realidad jurídica que nos circula, tomando en cuenta la actual jurisprudencia…Existe discrepancia entre los alegatos aportados por la contraparte a lo largo del todo el proceso al indicar que existió un hecho de fueraza mayor, en otros escritos lo señala como una causa extraña no imputable a la vendedora y hasta lo denomina como un hecho sobrevenido, figuras que buscan maximizar el campo de aplicabilidad jurídica para una situación totalmente ajena al marco fáctico de esta controversia, no es, en nuestra humilde opinión, nuestro interés el saber su la vendedora la cual contrajo un contrato en completa facultad mental, venderá o no otro bien mueble a sus familiares; incluso, al momento de firmar el contrato que nos relaciona, la vendedora, tenia conocimiento de que en el otro inmueble tenia derechos pero en copropiedad, por lo que mal pudiera interpretarse que firmo un contrato, se lucro del pago acordado y efectuado en su totalidad y que pretenda después (y mas aun en el proceso inflacionario que vivimos en el país) pedir la resolución del mismo… “

MOTIVA III

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
• Marcado con la letra “B” CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 20 de junio de 2018, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, quedando inserto bajo el Nro 1, Tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos. En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue promovido y reconocido por la accionante, en razón que de el se desprende la relación existente entre las partes, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.
• Marcadas con las letras “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I” TRASFERENCIAS DE PAGOS, Nro. 0000523000734509, 000052300733432, 9781963006, 9875634796, 10021062082, 10124915880 y 10163044137, depositado en la cuenta Nro. 0104-0029-51-0290071887, del Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana Marlyn Núñez, hija de la parte demandada. Los depositos se corresponden de la siguiente forma: el primero por un monto de 400.000.000,00 (actualmente 4.000.00 Bs), monto que fue aceptado por la demandada, correspondiente a la clausula 2da del contraro objeto de la listis, igual suerte corrieron las demás transferencias (monto: 116.666.667.00 Bs). en tal sentido este operador de justicia las tiene como fidedignas en cuanto a su contenido por no haber sido objetadas ni desvirtuadas por la parte contraria, al mismo tiempo que de ella se desprende la cancelación efectuada por la actora a la demandada en razón del contrato objeto de la litis. Y así se declara.
• Copia fotostática simple de PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana Marlyn Núñez, hija de la ciudadana demandada, quien fue la encargada de recibir todas las trasferencias o pagos de la inicial mas las seis (06) cuotas convenidas, este Tribunal aún cuando son documentales con carácter público los cuales demuestra la filiación de la madre y su hija, no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• EXHIBICION DE DOCUMENTOS, conforme lo dispuesto al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la partida de nacimiento anteriormente señalada, quien suscribe habiendo señalado su apreciación, y considerando que esta prueba nada aporta al proceso, de conformidad con el articulo 398 de la ley adjetiva civil, no se le otorga valor probatorio.
• COMPROBANTE DE PAGO, con numero de referencia 000025552449537, por la cantidad de 7.500.000.00 bolívares, con motivo del pago de honorarios profesionales del abogado Carlos Rivero y por pago de aranceles de notaria a razón del documento de opción de compra-venta objeto de la presente causa, en razón a este medio probatorio quien suscribe no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• ESTADOS DE CUENTA, de donde se desprende deducciones por pago de las cuotas Nros, 2,3,4,5 y 6, convenidas en el contrato de opción de compra venta, en relación a la presente prueba, En relación a dichos documentos las mismas fueron previamente valoradas.
POR LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 52 de su serie, folios 148 y su vuelto al folio 155y su vuelto, protocolo primero , tomo 5, cuarto trimestres, siendo que la presente prueba nada aporta pues, no es el inmueble que se debate, quien suscribe no la estima por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• INFORMES, donde se requirió información al Registro Público del municipio Sucre del municipio Sucre, del estado Sucre, en relación a la titularidad de la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Cumana, calle Nro 3, casa Nro. 06, Manzana u4, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, cuyo documento de propiedad quedo registrado bajo el Nro. 52 de su serie, folios 148 y vuelto al 155 y su vuelto, protocolo primero, tomo 5ª, cuarto trimestre de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). siendo que la presente prueba nada aporta pues, no es el inmueble que se debate, quien suscribe no la estima por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
• INFORME, al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Sucre, sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Nancy del Carmen Gutiérrez Azocar, siendo que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, quien suscribe no la estima. Y así se declara.
• PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos ANTONIETTA DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDARAY y LING MEURYS LARA ANTÒN, titulares de las cedulas de identidad Nro v-14.886.115 y V-16.816.128, respectivamente, en relación a la repregunta QUINTA: ¿Podría la testigo responder afirmativamente o negando si tiene algún interés en que la señora GLADYS AZOCAR TORRES resulte vencedora en la presente causa? CONTESTO: Si Como ciudadana común y amiga quiero que resuelva su situación. Asimismo la pregunta de la declaración de la LING MEURYS ANTON CUARTA: ¿Diga la testigo, si al conocer la hija de la ciudadana GLADYS AZOCAR TORRES considera que es amiga de la ciudadana GLADYS AZOCAR TORRES? CONTESTO: Si, si lo considero. Considera este Juris dicente, que esta prueba testimonial no aporta al proceso elementos de convicción para dilucidar el hecho controvertido por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda es totalmente diferente al inmueble que ella habita, en consecuencia visto que las testigos manifiestan en su declaración que son amigas y en concordancia con el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil se descarta la presente prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

MOTIVA PARA DECIDIR
En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
“…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, por cuanto quedó probado que existe una relación contractual, la cual emana del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 20 de junio de 2018, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, quedando inserto bajo el Nro 1, Tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos. El cual fue reconocido por la parte accionada, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio al realizar el pago tal y como lo estipula la cláusula segunda del contrato de marras, lo cual emerge del contenido de TRASFERENCIAS DE PAGOS, Nro. 0000523000734509, 000052300733432, 9781963006, 9875634796, 10021062082, 10124915880 y 10163044137, depositado en la cuenta Nro. 0104-0029-51-0290071887, del Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana Marlyn Núñez, hija de la parte demandada.
Los depósitos se corresponden de la siguiente forma: el primero por un monto de 400.000.000,00 (actualmente 4.000.00 Bs), monto que fue aceptado por la demandada, correspondiente a la cláusula 2da del contrato objeto de la listis, igual suerte corrieron las demás transferencias (monto: 116.666.667.00 Bs).
Hecho este que no fue desvirtuado mediante elemento de convicción alguno, por el contrario fue aceptado por la parte accionada, así como quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que aún, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, señaló argumentos para fundamentar su defensa, los mismos en vez de favorecerlo a el, le favorecieron a la parte demandante.
Así las cosas, debido a que la parte accionada no promovió pruebas que le favorecieran a tales efectos en la presente litis, aunado a ello es de precisar que tal respecto de que el Contrato de Opción a Compra celebrado por las partes no expresa que la ejecutoriedad de la cláusula penal exonere del cumplimiento de la obligación principal.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este operador de justicia que la parte accionada no logro ni por ante la primera instancia ni por ante este Tribunal de Alzada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida.
Por lo que quien aquí sentencia considera que la presente apelación debe ser declara sin lugar y como consecuencia ello, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se confirma en todas y cada una de sus partes. Tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Carlos Rivero, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 86.818 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento establecido.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.



EXPEDIENTE N° 19-6649
MOTIVO: cumplimiento de contrato de opción de compra venta
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: definitiva
FAOM /GustavoTineo