PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.545.374 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.683.972 y de este domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio, EVA DEL VALLE ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXP. N°: 196651.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2019, por la abogada en ejercicio EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-08-2019.

En fecha dos (02) de octubre de 2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de dos piezas principales, la primera de ciento cincuenta y tres (153) folios y la segunda de ciento setenta y dos (172) folios, y dos (02) piezas del cuaderno de medidas, la primera de doscientos once (211) folios y la segunda de ciento cuarenta y ocho (148) folios.

En seis (06) de noviembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ciento setenta y cinco (175), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio EVA ACUÑA, IPSA N° 241.022, constante de tres (03) folios.
En fecha 13 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.


MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

De la sentencia recurrida se desprende que el tribunal A-quo,
“Omisis…Declara que resulta a todo evento innecesario dictar un nuevo pronunciamiento sobre el merito del asunto; todo ello, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, preservando el carácter de cosa juzgada contenida en la sentencia de divorcio. En relación a las medidas solicitadas por la parte demandante decretadas en fecha 05 de diciembre de 2017, se mantienen vigentes las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA ANTE ESTA INSTANCIA.
omissis…”Ciudadano Juez, la apelación ejercida tiene como finalidad que este Tribunal superior anule el fallo recurrido y que como consecuencia de ello procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019 y proceda a la condenatoria en costa de la parte actora, por haber desistido del procedimiento. Ciudadano Juez, el solo hecho que en fecha 09 de julio de 2019, esta representaci´´on judicial haya comparecido al tribunal de la causa y haya solicitado la condenatoria en costa de la parte actora por haber desistido del procedimiento, lleva consigo el consentimiento en el desistimiento y no como erróneamente lo interpreto el tribunal de la causa, pues no tiene sentido pensar que se solicite una condenatoria en costas debido al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, sin que ello implique el consentimiento en el desistimiento realizado por la parte actora. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2019 y que como consecuencia de ello proceda a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019 y proceda a la condenatoria en costas de la parte atora por haber desistido del procedimiento.

La ciudadana Aleida Benilde Gamero, en fecha 01/11/2016, introdujo por distribución, demanda de divorcio contra el ciudadano Henry Bautista Maza, cuya admisión de la dio en fecha 17/11/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en su libelo de demanda esta señalo:
“en fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, contraje matrimonio civil con el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como consta de la Copia Certificada del acta Nro. 283… A mediados del año 2014, me manifestó mi esposo HENRY BAUTISTA MAZA, su deseo de adquirir una casa donde vivíamos era de el, que le había quedado de la partición de bienes de su anterior matrimonio…Para el momento de la firma del documento, mi esposo HENRY BAUTISTA MAZA me manifestó que había mandado a poner la casa a nombre de nuestras hijas, no le puse ninguna objeción. Toda mi confianza estaba puesta en seguir creciendo como pareja, tenia la firme esperanza de disfrutar en un nuevo ambiente de su compañía, confianza, solidaridad y sobre todo mas comunicación entre nosotros; pero no fue asi las cosas se agravaron, no daba un centavo para el mantenimiento de la casa (para servicio y mucho menos para la comida), se fue para una habitación separada, evitando todo contacto conmigo, hasta el dia dos de enero de dos mil dieciséis, que tomo sus cosas personales, y se fue a vivir nuevamente a su casa en la urbanización Nueva Cumaná, mas tarde me informaron que vivía con una pareja en la urbanización.”

Una vez cumplido el trámite de Ley, en la oportunidad de la contestación la parte demandada, expuso:

“consigno en este acto Sentencia definitivamente firme en copia certificada de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a través de la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que unia a mi mandante con la ciudadana ALEIDA GAMERO, por lo que solicito la extinción del presente proceso porque su fin ya se cumplió y como consecuencia de ello de manera inmediata se levantes todas las medidas preventivas que fueron acordadas por este Tribunal en contra de bienes que aparecen escriturados a nombre de mi mandante, de igual forma solicito que de manera inmediata se libren los oficios respectivos sobre el levantamiento de dichas medidas. La sentencia que consigno consta de seis (6) folios útiles”

Así las cosas, observa este tribunal que en fecha 27 de junio de 2019, la demandante de autos, desiste del procedimiento, solicitando se mantengan las medidas decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal, de lo cual se ordeno la notificación de las parte demandada, de conformidad con el articulo 265 de la ley adjetiva civil para que dentro de los tres días siguientes a su notificación de aceptación o no al desistimiento.
En fecha 09 de julio de 2019, la abogada de la parte demandada consigno informe mediante el cual señala:
“ante usted ocurro para solicitar que la parte actora sea condenada al pago de las costas por haber desistido de la demanda en esta causa y que se declare improcedente la solicitud de mantener las medidas preventivas que fueron acordadas en este juicio…Es de hacer mención ciudadano Juez, que el tribunal de la causa SE EXCEDIO EN EL USO DEL PODER CAUTELAR QUE LE CONFIERE LA LEY, pues las medidas decretadas en este juicio, fueron nuevamente decretadas en el expediente No. 10.402 de nomenclatura interna del tribunal de la causa contentivo de una pretensión de partición de la Comunidad de Gananciales iniciada por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, en contra de mi representado HENRY BAUTISTA MAZA, las cuales fueron decretadas para garantizar la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal…Ahora bien como consecuencia del desistimiento hecho por la parte actora en este expediente, la consecuencia inmediata es que este tribunal homologue el desistimiento, condene en costas al demandante y levante las medidas que fueron acordadas por este tribunal en esta causa y procesa de manera inmediata a oficiar a los organismos competentes informando que fueron levantadas. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal procesa de manera inmediata a PRIMERO: A homologar el desistimiento formulado por la parte actora: SEGUNDO: a condenar en costas a la parte actora por haber desistido de la demandan en esta causa; TERCERO: a levantar las medidas que fueron acordadas pro este tribunal en esta causa y CUARTO: a oficiar de manera inmediata a los organismos competentes informando que las medidas fueron levantadas.”
MOTIVA
II
Corresponde a esta Superioridad realizar las consideraciones pertinentes a los efectos de decidir, estableciendo para ello las motivaciones que le conducen a formar su criterio jurisdiccional sobre las apelaciones ejercidas.
Ahora bien, observa quien suscribe que la presente causa se encuentra sujeta a dos apelaciones ejercidas, por lo cual observando que la primera deviene de una sentencia interlocutoria, la cual de su posible declaratoria con lugar dependería la definitiva, considera pues quien suscribe pasa a conocer en primer lugar la apelación en relación al auto de fecha 11 de julio de 2019. En virtud de lo cual, deberá analizar los alegatos expuestos por la recurrente, en cuanto al mismo, para lo cual, se aplicara el uso de la plena jurisdicción que tiene este despacho judicial iniciando al precisar a la luz de la norma jurídica, los efectos que procesalmente se encuentran establecidos en la Ley Adjetiva Civil sobre el Desistimiento.
Así tenemos, entonces, que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se colige de las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas, que en nuestra legislación procesal civil coexisten dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro, tanto por la forma en que se verifican, como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídica procesal.
Se trata pues, de comprender, que cuando se hace referencia al desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la parte demandante abandona absolutamente la pretensión que se está sustanciando en la instancia jurisdiccional, así como se somete a una decisión sobre su desistimiento que le imposibilita de pleno derecho en un futuro remoto o cercano volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, resulta inoficioso procurar el consentimiento a tal desistimiento por la parte contraria, puesto que esa manifestación de voluntad supone una de carácter irrevocable que causa inmediatos efectos y libera a la parte contraria de un juicio que podría resultarle adverso en algunos casos, lo que en suma le beneficia.
Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal desistimiento se conoce tanto en la doctrina literaria como en la jurisprudencial como el Desistimiento de la Acción, lo que a su vez involucra el desistimiento del procedimiento.
De otro lado, es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde, caso contrario al anterior desistimiento ya establecido, su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la demandada.
Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia.
Así la cosas se entiende entonces que tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento, son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales diferenciados que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa como requisito atinente a su actividad la exigencia del consentimiento de la contraparte; y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
De lo supra citado se desprende entonces, que en todo caso, para que el desistimiento de la acción pueda prosperar, cuya acepción en derecho ya ha quedado suficientemente establecida en la presente motiva, tanto por razonamiento propio de este jurisdicente como bajo el razonamiento que dimana de la doctrina jurisprudencial y literaria, deben previamente ser determinados tres requisitos para su procedencia, cuales son:
1. La capacidad para desistir,
2. que dicha manifestación conste a los autos en forma auténtica y
3. que esa manifestación de voluntad haya sido hecha en forma pura y simple, vale decir no condicionada.
El razonado desistimiento de la actora en cuyo marco ordena de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado a los fines que convenga o no en el desistimiento de la actora, acto seguido, fue librada la boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 04 de julio de 2019 siendo consignada por el alguacil del tribunal ad quo en fecha 08 de julio de 2019, fecha desde la cual este contaba con tres días para aceptar o no el desistimiento propuesto por la actora, siendo que la apoderada judicial del demandante en fecha 09 de julio de 2019, presento escrito a tales efectos.
Así pues en cuanto a los tres requisitos de procedencia, se observa que la actora asistida por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, desistió de la demanda, mediante diligencia de fecha 21/06/2019, constando así la manifestación en autos, y no existiendo condicionamiento, considera quien suscribe que es valido dicho desistimiento. Y así se establece.
Teniendo claro lo anterior, quien suscribe, observa que existe en la diligencia de fecha 09 de julio 2019, un vacío expreso de la aceptación al desistimiento, por cuanto no fue precisa al señalar que “aceptaba”, pero de un simple análisis del escrito señalado, esta no se negó en ningún momento al desistimiento, incluso en la parte final de este se observa que la misma indica “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal proceda de manera inmediata a: PRIMERO: A homologar el desistimiento formulado por la actora…” por lo quien suscribe entiende su acuerdo con el pedimento de la parte actora. Y así se establece.
Enseña este despacho que como jueces, debemos interpretar y examinar las normas a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el Artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.
Por los motivos antes señalados, este tribunal considera que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, es procedente el desistimiento del procedimiento realizado la parte actora, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Eva Acuña Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Henry Bautista Maza. Y así se decide.
Por otro lado Conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estamos obligados a la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón esta por la cual este tribunal al considerar que si procede como afirmativa la manifestación de la parte demandada en cuanto al desistimiento de la actora para quien sentencia lo prudente es ordenar reponer la causa al estado de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del escrito de fecha 09 de julio de 2019, inserto al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, como consecuencia de ello se anulan todas las actuaciones en el presente procedimiento insertas después del folio ciento treinta y siete (137). Así se decide.
Por la características de lo aquí decidido (reposición) considera quien suscribe innecesario pronunciarse respecto de apelación de la decisión de fecha 13 de agosto de 2019 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, actuando en su carácter de apoderada especial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11-08-2019.
SEGUNDO: se Anulan todas las actuaciones en el presente procedimiento insertas después del folio ciento treinta y siete (137).
TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del escrito de fecha 09 de julio de 2019, inserto al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente
CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento establecido.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.














EXPEDIENTE N° 19-6651
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM /GustavoTineo