JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-472

En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2019-0084, de fecha 13 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.308, debidamente asistida por los Abogados José Manuel Izaguirre Acosta, Ángel Ricardo Olivo y Florencio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.061, 116.061 y 71.422, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Acto seguido, se pasó el expediente al Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana Florencia Silva de Cancio, titular de cédula de identidad N° V- 1.569.308, actuando en su condición de cónyuge del De cujus Miguel Cancio, debidamente asistido por el abogado Ángel Ricardo Olivo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Dictamen N° 135-16, de fecha 5 de diciembre de 2016, emitido por el Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 16 de enero de 1.995, el ciudadano Miguel Cancio (difunto) comenzó a laborar como docente no graduado, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, hasta el 20 de mayo del año 2013, como Docente

Ordinario, fecha en que fallece, teniendo un total de tiempo laborado de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) (sic) MESES Y CUATRO(04) (sic) DÍAS, motivo por el cual, mediante Oficio sin número, de fecha 13 de agosto de 2013, dirigido a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, se solicita que le sea otorgada la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a beneficio de la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, como cónyuge del De Cujus, quien para el momento de su fallecimiento era Docente I de Educación, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas.…” (Mayúsculas del original).

En segundo lugar expresó, que “…en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el DICTAMEN (sic) N° 135-16, la ciudadana Abg. MIRIAM FIGUERA, (sic) Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado(sic) Indígena de Amazonas, declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de la Pensión de Sobrevivencia a favor de la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, titular de la cédula de Identidad N° 135-16, en fecha 17 de enero de del presente año 2017…” (Mayúsculas del original).

Añadió que “…el demandado [ La Gobernación ]debió declarar procedente la solicitud de BENEFICIO (sic) DE (sic) PENSIÓN DE (sic) SOBREVIVIENTE a favor de la demandante como heredera del Docente Miguel Cancio (fallecido), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en la Cláusula 28, de la I y II CONVENCIÓN Colectiva de los Educadores del estado Amazonas. 2005-2007, 2008-2010, (corchete de este Juzgado Nacional).
I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS
CLAUSULA N° 36: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
La gobernación del (sic) Estado Amazonas se compromete en caso de fallecimiento del trabajador de la educación activo, jubilado o pensionado a otorgar una pensión de sobreviviente al cónyuge a los hijos menores de dieciocho (18) años o menores de veinticinco (25) años, si realizan estudio superiores o mayores de veintiún (21) años con incapacidad física o mental y a los ascendientes de acuerdo a la siguiente distribución:

1.- A los que tengan de cero (0) a cinco (5) años de servicio con un cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo devengado.
2.- A los que tengan de seis (6) a diez (10) años de servicio, con un sesenta por ciento (60%) del último sueldo devengado.
3.-A los que tengan once (11) a dieciocho (18) años de servicio, con un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.
4.-A los que tengan diecinueve (19) años de servicio en adelante con un cien por ciento (100%) de último sueldo devengado. (Negrillas y subrayado del original).
II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS. 2008-2010.
CLAUSULA N° 1.-“…”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Es la percepción de remuneración que reciben los Sobrevivientes del trabajador de Educación como consecuencia de su fallecimiento ya sea en su condición de activo, jubilado o pensionado y su distribución se efectuará de acuerdo a las Normas del Derecho Común y lo estipulado en esta Convención.
CLAUSULA N° 28: La Gobernación del estado Amazonas se compromete (sic) en caso de fallecimiento del trabajador de la Educación activo, pensionado o jubilado, otorgar una pensión de sobreviviente a su cónyuge, a los hijos menores de dieciocho (18) años o menores de veinticinco (25) años de edad, si realizan estudio superiores o mayores de veintiún (21) años con incapacidad física o mental y a los ascendientes de acuerdo a la siguiente distribución:
1.- A los que tengan de cero (0) a cinco (5) años de servicio, con un cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo devengado.
2.- A los que tengan de seis (6) a diez (10) años de servicio con un setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado.
3.-A los que tengan de once (11) a dieciocho (18) años de servicio con un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.
A los que tengan de diecinueve (19) años de servicio en adelante con un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. (Negrillas y subrayado nuestro).

Finalmente solicitó, PRIMERO: que “…sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Gobernación del estado (sic) Amazonas, en persona del Asesor Jurídico por haber emitido el DICTAMEN N° 135-16, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, donde declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de la Pensión de Sobreviviente a favor de la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, titular de Cédula de Identidad N° V- 1.569.308, como cónyuge del ciudadano MIGUEL CANCIO (Difunto) y de sus hijas CELY ANABEL CANCIO SILVA (adolescente) y la niña REBECA SARAY CANCIO SILVA.…” (Mayúsculas del original).

SEGUNDO: Que “… sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se le ORDENE a la Gobernación del estado (sic) Amazonas de otorgar el Beneficio de la Pensión de Sobreviviente a favor de la (sic) Ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.308, como cónyuge del ciudadano MIGUEL CANCIO (Difunto) y a sus hijas CELY ANABEL (sic) CANCIO SILVA (adolescente) y la niña REBECA SARAY CANCIO SILVA…”.

TERCERO: Se “… ORDENE a la Gobernación del estado Amazonas, pagar (sic) las diferencias de Salarios dejados de percibir en la Pensión y sus respectivos Aumentos Salariales dejados de percibir en la pensión y sus respectivos Aumentos Salariales, desde el día 20 de mayo del año 2013, que fallece el ciudadano MIGUEL CANCIO como Docente Ordinario…”.

CUARTO: Que “En acatamiento al requisito de estimación de la presente demanda, solicito de la manera más respetuosa, en virtud que la misma requiere cuantificar diferentes conceptos y beneficios, que se acuerde una experticia complementaria al fallo, con la finalidad de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, designe y juramente a un experto contable, que realice los cálculos contables, por cada conceptos adecuados por la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines del cumplimiento de la sentencia.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del (sic) estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Antes de emitir pronunciamiento, sobre el fondo del asunto, estima conveniente quien suscribe, dilucidar lo alegado como punto previo por la representación de la Gobernación del estado Amazonas quien señaló al momento de la contestación de la demanda lo siguiente: “… nos encontramos ante una reclamación judicial intentada por la cónyuge de un exfuncionario público solicitando la pensión de sobreviviente; es decir que la demandante, ni es funcionaria pública ni tampoco es aspirante a ingresar a la función pública. (…) solicitó a este honorable tribunal se aplique en el presente caso el procedimiento establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la nulidad de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la interposición de la demanda y que se reponga el proceso al estado de admitirla nuevamente para a si (sic) garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen derecho cada una de las partes…”

Ante tal solicitud, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…” (…)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia la atribución competencial que se les otorga a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial. Cabe resaltar que el Régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función pública.

La administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las acciones y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley.


Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que se procure dirigir.

Ahora bien, en el presente caso la representación de la parte demandada señala de manera genérica que se debe instaurar el procedimiento establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin señalar expresamente cual de los cuatro (04) procesos judiciales establecidos en la Ley ejusdem debe ser aplicado al caso en concreto y siendo que la presente causa se circunscribe a la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana Florencia Silva de Cancio, en razón al fallecimiento de su esposo Miguel Cancio, quien tenía una relación de empleo público con la Gobernación del estado Amazonas ejerciendo el cargo de Docente I, la cual dictó un acto administrativo mediante el cual negó la solicitud referida, considera quien suscribe, en base a las consideraciones expuestas, que tal actuación desplegada por el ente demandado debe ser diluida mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, más aún tratándose de un derecho que forma parte de la seguridad social consagrada en nuestro texto fundamental. En razón a lo expuesto se niega la solicitud referida. Así se decide.

La parte demandante señala que le debe ser otorgada la pensión de sobreviviente, de conformidad con el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contractuales establecidas en la Cláusula N° 28, de la II Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, 2008-2010; Cláusula N° 36, de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, 2005-2006, Cláusula N° 1, de la II Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, 2008-2010.

En contraparte, señala la representación de la parte demandada que la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Florencia Silva de Cancio, no es procedente, toda vez que, el otorgamiento de la referida pensión es materia de reserva legal

Una vez determinado los alegatos de las partes, este Juzgado le resulta.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias

de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudidad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (…)”

Del artículo supra se colige, el deber que tiene el estado de garantizar a los habitantes de nuestra patria, el derecho a la seguridad social que permita el desarrollo del hombre en la sociedad, aún en ausencia de capacidad contributiva.
La pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo. De este modo, al ser jubilado un funcionario, como consecuencia ello, empieza a percibir una pensión de jubilación; que eventualmente, podría configurarse en la denominada pensión de sobreviviente, la cual comparte las mismas características, pero que surge en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, por lo que la misma se extiende dependiendo de las circunstancias y contradicciones a quienes sobreviven al funcionario, es decir, hacia sus hijos, cónyuges o concubinos, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar. En ese orden de ideas, la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y reconoce a toda persona sin discriminación alguna, el goce de la seguridad social y el Estado (latus sensu) está obligado a garantizar la protección y efectividad de ese derecho en caso de cualquier contingencia y que a su vez se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, debido a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, en los cuales se encuentran la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la pensión de sobreviviente corresponde a un derecho social, que ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.131, de fecha 28 de julio de 2009, como expresión de la seguridad social, en los siguientes términos:

“… La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la Ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…”.
(Negrillas de este Juzgado Superior).

De modo que, la pensión de sobreviviente también forma parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del trabajador.

Determinado lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la parte querellante aduce el derecho que le asiste de conformidad con la cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas (2008-2010).

“… CLAUSULA N° 28: La Gobernación del Estado Amazonas se compromete en caso de fallecimiento del trabajador de la Educación activo, pensionado o jubilado, otorgar una pensión de sobreviviente a su cónyuge, a los hijos menores de dieciocho (18) años o menores de veinticinco (25) años de edad, si realizan estudios superiores o mayores de veintiún (21) años con incapacidad física o mental y a los ascendientes de acuerdo a la siguiente distribución: A los que tengan de cero (0) a cinco (5) años de servicio, con un cincuenta y cónico por ciento (55%) del último sueldo devengado.
2.-A los que tengan de seis (6) a diez (10) años de servicio con un setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado.
3.-A los que tengan de once (11) a dieciocho (18) años de servicio con un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado… ” (Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo orden de ideas y conforme se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que se cumplen con los supuestos establecidos en la Convención Colectiva referida y la Ley especial, en los cuales se contempla que tienen el derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo caso y en el caso de la cónyuge cualquiera que sea su edad, por lo que infiere este Juzgado que negar dicha pensión a sabiendas que se cumplen con los supuestos correspondientes y encontrándose la cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente y de la cual a la presente fecha no ha sido objeto de nulidad, contraviene indefectiblemente la esencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca equilibrar las situaciones económicas y jurídicas entre las clases sociales. Lo que generaría graves injusticias y no es la razón de ser del Estado Social, que busca ser el motor de transformación de justicia social, la consolidación de la igualdad social, la paz, el bien común y la convivencia.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa, el derecho de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del ciudadano MIGUEL (sic) CANCIO conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley especial, el monto de la pensión de sobreviviente que corresponde es el 75% de la jubilación, el cual debe de ser distribuido en partes iguales a los beneficiarios. Por lo que resulta imperante para este Juzgador señalar que en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios, o el cese del derecho a percibir su cuota de pensión de sobreviviente de uno de ellos, dicha cuota se añadirá al monto total de la pensión y le corresponderá al otro de ellos, conformar lo establecido el artículo 19 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, debe concluir este Juzgador que debe prosperar la pretensión de la parte querellante, por lo que se declara la nulidad del Dictamen N° 135-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por la Gobernación del estado Amazonas y en consecuencia se Ordena a la Gobernación del estado Amazonas, proceder a otorgar la pensión de sobreviviente de la cual son beneficiarias la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, esposa del trabajador fallecido, ciudadano MIGUEL CANCIO y sus hijas CELY ANABEL CANCIO SILVA y la niña REBECA SARAY CANCIO SILVA. De este modo, dicha pensión debe proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento del otorgamiento tenga el último cargo que desempeñó el ciudadano MIGUEL CANCIO, por lo que se deberá otorgar la pensión de sobreviviente al 75%, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de DOCENTE I, adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al petitorio de la parte querellante sobre el pago de los salarios dejados de percibir en la pensión y sus respectivos aumentos salariales, desde el día 20 de mayo del año 2013. Este Tribunal debe señalar, que siendo que la cancelación por concepto de pensión de sobreviviente es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho del 2017, que fue incoada la presente querella funcionarial, es por lo que este órgano jurisdiccional ordena a la Gobernación del estado Amazonas, el pago por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 17 de enero de 2007, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la demanda, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En merito de los consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, en contra de la Gobernación del estado amazonas. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, por cuanto se hace necesaria la información relacionada con los salarios percibidos desde el mes de enero de 2017, por un Docente I, adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, que resulta fundamental para la realización de la experticia complementaria, y en virtud que no fue consignada a los autos por las partes, es por lo que se ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Amazonas, a los fines que remita ante este Juzgado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, la información detallada relacionada con el salario que perciben los Docentes I, adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, desde el mes de Enero de 2017, hasta la presente fecha con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.308, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se niega el pedimento realizado por la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, en cuanto al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir en la pensión desde el 20 de mayo de 2013. CUATRO: Se declara la nulidad del Dictamen N° 195-16, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, emitido por la Gobernación del estado Amazonas y en consecuencia se Ordena a la Gobernación del estado Amazonas, proceder al otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, y sus hijas CELY ANABEL CANCIO SILVA y la niña REBECA SARAY CANCIO SILVA para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el ciudadano MIGUEL CANCIO, por lo que se deberá otorgar la pensión de sobreviviente al 75%, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de DOCENTE I, adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. QUINTO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, el pago por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 17 de enero de 2017, esto es tres (03) meses anteriores a la interpretación de la demanda, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. De igual forma se le solicita a la Gobernación del estado Amazonas, la información detallada relacionada con el salario que perciben los DOCENTES I, adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, desde el mes de enero de 2017, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de diciembre de 2017.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Amazonas, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la pensión de sobreviviente para la ciudadana Florencia Silva de Cancio por ser viuda del ciudadano Miguel Cancio (Fallecido), quien tenía una relación de empleo público con la Gobernación del estado Amazonas ejerciendo el cargo de Docente I durante dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. …”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Del artículo anterior se puede desprender que la pensión de sobreviviente es un derecho de rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, en los cuales se contempla que tienen el derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo y en el caso de la cónyuge y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, y satisfacer sus necesidades básicas.

Puede notar esta Alzada que la pensión de sobreviviente tiene por objeto garantizar una pensión periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social y su finalidad es no dejar en una situación de protección a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece como es el caso de autos.

En conexión con lo anterior, esta Alzada constata que la pensión de sobreviviente solicitada por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la sentencia emanada por él A quo no afectó los intereses de la República, dado que la decisión con respecto a la pensión de sobreviviente, se encuentra a derecho, siendo que el mismo es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no vulnera ni transgrede la esfera jurídica ni pone en riesgo los intereses de la República, y se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la materia, en consecuencia a la ciudadana Florencia Silva de Cancio le corresponde la pensión de sobreviviente al igual que sus hijas Cely Anabel Cancio Silva y Rebeca Saray Cancio Silva. Así se establece.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORENCIA SILVA DE CANCIO, contra la Gobernación del estado Amazonas.

2.- PROCEDENTE entrar a conocer en consulta de ley obligatoria.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Florencia Silva de Cancio, contra la Gobernación del estado Amazonas.

4.- FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº 2019-472
ERG/26

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,