JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-512
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0384-19 de fecha 14 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.388.364, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.003, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de enero de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana María Morella Colls Carrillo, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
En el escrito libelar la recurrente expuso que en fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 9 de enero de 2004, por la ciudadana María Morella Colls Carrillo, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2003, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por los ciudadanos José Delgado Director General de Salud, Divis Antúnez, Director de Asistencia Médica y Ángela Villegas Solarte, Jefa del Departamento Nacional de Enfermería, en el cual se le disminuyó el cargo que ostentaba desde un (1) año ininterrumpidamente, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha19 de diciembre de 2006.
El 16 de diciembre de 2008, dicha ciudadana recibió resolución emanada del Ministerio del Poder Popular y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Presidencia, en la cual se le notificaba que había sido reincorporada al cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, asimismo recibió resolución de fecha 27 de enero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular y Seguridad Social de los Seguros Sociales Dirección General de Recursos Humanos, Presidencia, en el cual se le informa se modifica el monto de la prima de jerarquía por encargaduría con denominación del cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, porcentaje cien por ciento (100%), y se modifica la fecha de efectividad de la misma siendo el 2 de febrero de 2009, y por lo tanto la misma se ajusta a tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 3.125,00).
Indicó que “(…) el 22 de diciembre de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [le] reduce el monto de [su] pensión a la cantidad de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1817, 00) sin explicación alguna. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que “(…) desde esa fecha hasta ahora [ha intentado] que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corrija [esa] situación, y no siga lesionando [sus] derechos pero hasta la fecha no [ha] recibido respuesta alguna de dicho ente, [ha] tratado de valer no solo las sentencia anteriormente señaladas en las cuales se reconoce [su] derecho e incluso las comunicaciones emanadas por el propio Presidente del Instituto de forma extrajudicial pero ha sido inútil (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que “(…) luego de [haberle] pagado casi 18 meses la pensión como corresponde, es decir conforme al cargo de Supervisora en la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Instituto querellado decide [bajarle] la pensión de jubilación conforme a otro cargo de menor Jerarquía, lo cual denota el descontrol y la poca voluntad del Instituto para resolver la problemática de sus Jubilados quienes [son] a fin de cuentas extrabajadores que han dedicado largos años de sus vidas al servicio de [esa] institución. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argulló que “(…) La presente querella tiene sus fundamentos en los Artículos 80 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…)”.
Solicitó que “(…) se [le] restituya el beneficio de jubilación con el cargo de Enfermera grado VII o Supervisora de la Dirección de Salud, que fue en definitiva el último cargo que [ejerció] y que en derecho [le] corresponde además de ser el cargo con el que [fue] jubilada, y en ese sentido [hacer] valer [la] Resolución de fecha 17 de octubre de 2008, DGRH AP-RC número 2092, emanada del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Presidencia (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Insistió en que “(…) se corrija [su] situación jurídica lesiva, la cual [le] desmejora notablemente y pueda finalmente disfrutar el beneficio de jubilación con el cargo que en definitiva, fue el que se [le] reconoció luego de un largo batallar jurídico, producto de un acto totalmente nulo y arbitrario emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Nuevamente el Instituto querellado vuelve a [lesionarle] en [sus] derechos y nuevamente [se] ve envuelta en pleitos judiciales producto de procederes incorrectos por parte del querellado. [Pretende] además con esta querella que se [le] pague la diferencia existentes entre las dos pensiones de jubilación, en otras palabras, la diferencia entre la pensión que [le] corresponde por derecho acorde con el cargo de Supervisora o Enfermera Grado VII y la pensión que [le] venido pagando incorrectamente el Instituto como Enfermera Grado III; asimismo [Solicita] los intereses de mora e indexación (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“ Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que de la documental que riela al folio 15 del expediente judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente ‘(…) como alcance al contenido del Oficio No. 2092 (…)’ ‘(…) modifica el monto de la misma por aplicación de los incrementos que por vía Legal y Contractual se han otorgado hasta la presente fecha con ingreso de la Prima de Jerarquía por Encargaduria, con denominación del cargo de Supervisor Nacional de Enfermería porcentaje 100%. Asimismo se modifica la fecha de efectividad de la misma siendo 02/02/2009 y no como se menciona en la comunicación antes citada. A partir del 02/02/2009 su jubilación inicial se asigna en TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (…) (Bs. 3.125,00) (…)’, observándose que dicha documental no fue impugnada, tachada ni objetada por la parte contraria, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se evidencia que las actas concernientes al presente juicio que a la actora le fue pagada de forma continua su pensión de jubilación a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 3.125,00), durante dieciocho (18) meses, a saber, desde el 2 de febrero de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2010, tal como se desprende de los folios 17 al 23 del presente expediente, creando en cabeza de la hoy actora derechos personales, directos y subjetivos, los cuales no pueden ser desconocidos por la simple mención de los artículos 82, 83 o 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, la administración debe por imperio de la Ley aperturar el procedimiento legalmente establecido; ello, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante.
En tal sentido la administración al desmejorar, en este caso, disminuir la pensión de jubilación de la actora a la cantidad de Un (sic) Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (1.817,00), como se puede constatar a los folios 24 al 28 del presente expediente, posiblemente mediante una vía de hecho, o presumiblemente amparándose en algunos de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la autotutela administrativa, sin la apertura del debido procedimiento correspondiente. Asimismo, en el presente juicio, la representación judicial de la parte querellada no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera inferirse que la actuación desplegada por su patrocinada haya estado ajustada a derecho, lo cual presume que la Administración actuó apartada del ordenamiento jurídico vigente, dado que el acto administrativo creó derechos personales, subjetivos y directos para la actora, por lo que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la misma.
En consecuencia, quien aquí decide deberá declarar PROCEDENTE el pedimento de la parte actora con referencia a que se le restituya el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHTAP-DAPRLDAT- N° 00083, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, Así se decide.
…omissis…
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, identificado en el encabezamiento del presente fallo, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Segundo: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), restituir el beneficio de jubilación a la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHTAP-DAPRLDAT- N° 00083, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 254 del Código del Procedimiento Civil, a fin de que se calcule los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, en los términos expuestos en la presente decisión, en los términos expuesto en la parte motiva del mismo.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Morella Colls Carrillo, por lo que, procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente.
Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “… la administración al desmejorar, en este caso al disminuir la pensión de jubilación de la actora a la cantidad de Un (sic) Mil Ochocientos diecisiete Bolívares (Bs. 1.817,00), (…), posiblemente mediante una vía de hecho, o presumiblemente amparándose en alguno de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo relativo a la autotutela administrativa, sin la apertura del debido procedimiento correspondiente. Asimismo, en el presente juicio, la representación de la parte querellada no presento medio probatorio alguno del cual pudiera inferirse que la actuación desplegada por su patrocinada haya estado ajustada a derecho, lo cual presupone que la Administración actuó apartada del ordenamiento jurídico vigente, dado que el acto administrativo creo derechos personales, subjetivos y directos para la actora, por lo que se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de la misma”. Asimismo declaro procedente “(…) el pedimento de la actora con referencia a que se le restituya el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHYAP-DAPRLDAT- N°00083, de fecha 27 de enero de 2009 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, Así se decide. (…)” (Mayúscula de la cita).
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto este Juzgado Nacional, considera pertinente citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente en base al cien (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, con ingreso del beneficio de la Prima de Jerarquía por Encargaduría; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio quince (15) del expediente judicial.
En este orden de ideas, se observa que riela al mismo folio quince (15) del presente expediente judicial, la notificación de jubilación de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que hace constar que la ciudadana María Morella Colls Carrillo, percibe la cantidad de tres mil ciento veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.125,00).
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la sentencia del Tribunal de origen declaró que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso de la ciudadana María Morella Colls Carrillo, debido a la ausencia de notificación acerca de la decisión mediante la cual se suprime el pago de la “Prima de Jerarquía por Encargaduria”, hecho que influyó en la integridad de la pensión correspondiente al momento de su jubilación, tal y como fue acordada en el Oficio N° DGRHYAP-DAPRLDAT- N°00083, de fecha 27 de enero de 2009 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin la apertura de un procedimiento ni la notificación correspondiente.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo remitido en consulta, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARÍA MORELLA COLLS CARRILLO, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº 2019-512
EMG/33
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria .