JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-616

En fecha 9 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 2447, de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante el cual remitió expediente judicial N° AA40-A-2019-0002020, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 25 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1MERIDA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad, una vez revisados los recaudos consignados con el

libelo, debido a que el acto recurrido por la parte actora no fue dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas sino por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que dicha Sala declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 7 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región capital y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2019, la abogada Matilde Valera, apoderada de judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, interpuso una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° FSAA.DL-2.2-0004 emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión Núm. SAA-DL-2-3-00846 del 28 de noviembre de 2017, dictada por la Superintendencia de la actividad aseguradora, la cual confirmó la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.504.500,00) y le ordenó pagar a la denunciante tanto la suma asegurada como la corrección monetaria.
Luego de exponer cada uno de los hechos que comprenden el caso, la parte actora arguyó la vulneración al principio de irretroactividad de la ley, la violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, la inconstitucionalidad de la Ley de la Actividad Aseguradora y la vulneración de la confianza legítima.
De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, razón por la cual determinó que la competencia para conocer y decidir sobre la presente demanda nulidad correspondía a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en los siguientes términos:

“…corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada por la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.; contra el acto administrativo ‘N° FSAA-DL-2-2-0004, DE FECHA 09 DE ENERO DE 22019 (…) dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas’, sin embargo, revisados los recaudos consignados junto con el libelo se constata que el acto cuya fecha y número se indica fue dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (folios 29 al 36 del expediente judicial), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y que es calificada como un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

Precisado lo anterior corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda de nulidad, y para ello es necesario acudira la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

‘Artículo 23. La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Conforme a las normas transcritas corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, o por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como los emanados de los Viceministros; si su competencia no estuviere atribuida a otro tribunal. (Ver artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014 y la sentencia de esta Sala Núm. 1564 del 15 de diciembre de 2016).

Mientras que compete a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad incoadas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distinta a las siguiente: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 5 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, así como aquellos dictados por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ha sido expuesto la presente demanda de nulidad fue ejercida contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es decir, por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Máxima Instancia se declara incompetente para conocer de la presente demanda y concluye que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada. (ver sentencia de esta Sala Núm. 0784 del 2 de julio de 2015). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1-Que no es competente para conocer de la demanda de nulidad incoada por la abogada Matilde Martínez Valera, actuando como apoderada judicial de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo Núm. FSAA-DL-2-2-0004, de fecha 9 de enero de 2019 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión Núm. SAA-DL-2-3-00846 del 28 de noviembre de 2017, confirmó la multa impuesta a la actora por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.504.500,00) y le ordenó a la recurrente pagar a la denunciante tanto la suma asegurada como la corrección monetaria.

2- Que corresponde a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir la mencionada demanda de nulidad. (Mayúsculas y negrillas del texto original)”.







-III-
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Matilde Martínez Valera, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros, C.A”, vista la declinatoria de competencia planteada en la sentencia N° 00682 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud del acto administrativo emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión Núm. SAA.DL-2-3-00846 del 28 de noviembre de 2017, donde se confirmó la multa impuesta a actora por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.504.500,00) y le ordenó a la recurrente pagar a la denunciante tanto la suma asegurada como la corrección monetaria.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
En tal sentido, el artículo 23, numeral 5 eiusdem establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 6 eiusdem establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En consecuencia, visto lo establecido de las normas previamente citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas de Nulidad que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad es ejercida contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión N°. SAA.DL-2-3-00846 del 28 de noviembre de 2017, donde se confirmó la multa impuesta a actora por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.504.500,00) y le ordenó a la recurrente pagar a la denunciante tanto la suma asegurada como la corrección monetaria, y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de octubre de 2019, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta la abogada Matilde Martínez Valera, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, contra el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en virtud del acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,
EFRÉN NAVARRO

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. N° 2019-616
ERG/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.