JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: 2019-227

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2807 de fecha 23 de abril de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.344, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 65.590, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en fecha 23 de abril de 2019, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2018, por la abogada Adriana Linares, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.396, actuando con el carácter de representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado fije el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de julio de 2019, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Juzgador dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, fundamentó la querella funcionarial contra la decisión Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó removerlo y retirarlo del cargo Profesional Administrativo Grado 14, bajo los siguientes alegatos:

La parte querellante manifestó que ingreso a prestar servicios como funcionario de carrera administrativa para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el día 1 de diciembre de 1994 en la división de especies fiscales, gerencia financiera y administrativa de la Gerencia de Administración ocupando diversos cargos. El último cargo de carrera que ostento fue el de profesional administrativo grado 14, desde el 23 de enero de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2017. Asimismo refiere que, todas las funciones que desempeño en su último cargo son funciones propias de un cargo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción.

Indico que fue notificado el 12 de septiembre de 2017 por la representación de Recursos Humanos del SENIAT, mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004223 que había sido removido y retiro del cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 14 en la Gerencia de Especies Fiscales, gerencia Financiera Administrativa, de la Gerencia General de Administración en la sede de la torre norte SENIAT, Plaza Venezuela.
Consecuente con lo anterior, la parte actora refiere que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de: a) vicio de falso supuesto de hecho porque se le aplicó una medida de remoción y retiro, cuando los hechos apunta que es un funcionario de carrera no de libre nombramiento y remoción; b) falso supuesto de derecho porque el órgano administrativo incurrió en una errónea interpretación del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, violentando además su derecho de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; c) violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el acto administrativo se dictó de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así el mandato constitucional del artículo 49 de la Cara Magna, por cuanto a su parecer posee la cualidad de funcionario de carrera, gozando así de estabilidad en el cargo de conformidad al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Finalmente, la parte querellante con base a los fundamento de hecho y derecho solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004223 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que sean restituidos su derechos subjetivos y sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo para el momento de la remoción y retiro; y como ultima pretensión solicita el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro, hasta el momento que su reincorporación, se haga efectiva en la administración.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar en los términos siguientes:

“Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe la solicitud del querellante, ciudadano RAFAEL EFREIN CHACÓN ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.974.144, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la División de Especies Fiscales, Gerencia Financiera Administrativa del citado ente. Indicó el querellante que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(…)
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que su remoción fue producto de la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la administración y en consecuencia se le aplicaron hechos v normas que no coinciden con el elemento Factico argumentado por el ente querellado, puesto que es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que el ente querellado incurrió en una errónea interpretación de una norma legal, al subsumir los hechos aplicables al caso de autos por una mala interpretación del primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, e mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas (…).
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. En virtud de lo anterior, se colige con meridiana claridad, que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al catalogar el cargo ejercido por el hoy querellante como de libre nombramiento y remoción y por consiguiente, fundamentar el acto administrativo de remoción en "(...) en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (..).
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACÓN ALEMAN, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el 12 de septiembre de 2017; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria”.





-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 13 de julio de 2019, el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando con el carácter de representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció la parte recurrente que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de error de derecho “al no considerar las funciones ejercidas por el querellante en la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, son de confianza pues el mismo ejercía el cargo de COORDINADOR DE AREA (…) Así en la sentencia objeto de controversia el Juzgador de Instancia se equivoca al pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro (…) obviando lo que claramente quedó evidenciado y de demostrado en el expediente en cuanto a sus funciones desempeñadas por el hoy querellante, la cual ejercía funciones de COORDINADOR DE AREA (…) funciones estas que a todas luces sonde confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. Mayúscula, Negritas y Subrayado del Original.

Alegó que, “(…) cuando un Funcionario Público ejerce funciones de Coordinador de Área, como fue el caso del hoy querellante, la administración deposita en sus manos un alto grado de confianza ya que sus funciones no solo afecta su desempeño individual, sino a todos los funcionarios a su cargo, y el desempeño del área el cual le corresponde supervisar…”. Negritas y Subrayado del Original.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia carece de un análisis expreso, positivo y preciso de los fundamentos de hechos y derecho realizados por esta representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo así el fallo el principio de congruencia de la decisión.

Continua el recurrente, “desde el punto de vista se observa que la incongruencia negativa tuvo lugar en el caso de autos por cuanto el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas plasmadas en autos, especialmente lo referente a las funciones de confianza como Coordinador de Área (…) y queda reafirmado tal vicio una vez que en su motiva la juzgadora no hace ni siquiera mención alusiva a las funciones de Coordinador de Área. (…) es pues precisamente por lo delicado y transcendente de las funciones que realizaba el hoy querellante, que la máxima autoridad de este Servicio decidió removerlo y retirarlo en virtud de ejercer funciones de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT”. Negritas y Subrayado del Original.

Por último, solicito la parte accionante que los argumentos anteriormente esgrimidos se encuentran debidamente soportado a la normativa legal que rige la materia y que las funciones desempeñadas por el ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán sea declarado de confianza.



-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De conformidad con las normas transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso y Administrativo.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declara la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en segunda instancia se observa que el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “(…) el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas”.

Dicho lo anterior, se observa que el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando con el carácter de representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el Juez a quo erró en apreciar el supuesto de hecho y interpretó erróneamente la norma jurídica aplicada al caso concreto, concluyendo así que el querellante ostentaba un cargo de libre remoción y nombramiento y no de funcionario de carrera administrativa como lo declaró el Juzgador.

Ante la situación planteada, este Juzgado debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, este Juzgado constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, del cual se observa lo siguiente:

Consta en el folio 5 del expediente judicial el acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual notifica al ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán la decisión de removerlo y retirarlo del cargo profesional administrativo grado 14, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa.

Riela en el folio 6 del presente expediente los antecedentes de servicios (FP-023) del ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán, donde se puede apreciar que su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue el 1 de diciembre de 1994 y su fecha de egreso el 12 de septiembre de 2017.

En el folio 7 del expediente se puede contactar los diversos cargos que ejerció la parte querellante en su relación funcionarial con la administración pública, ingresando inicialmente con el cargo de profesional administrativo grado 12 y ostentando como último cargo antes de su remoción el cargo de profesional administrativo grado 14 a partir del 1 de julio de 2017.

Una vez descritas las actas administrativas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita, debe aclararse que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales respectivas.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, que el hecho que originó la relación funcionarial entre el querellante y la administración pública aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. No obstante, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, donde se insta a los Órganos Jurisdiccionales que juzgan pretensiones de carácter funcionarial a tener como punto de inicio la primacía constitucional en los siguientes supuestos:

(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.”

Corolario con lo anterior, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos establece que:

“Los cargos de confianza serán aquellos cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. Negritas de este Juzgado.

Hechas las observaciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero aprecia que en el caso de marras el ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán, titular de la cedula de identidad N° V-5.974.144, ejercía las funciones de Coordinador de Área y cumplía funciones de revisión, inspección, control y actualización en la División de Especies Fiscales adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, tal como se puede contactar en los folios 19, 21, 26, 29 y 32 del presente expediente.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que, las funciones que ejercía la parte querellante son consideradas funciones inherentes a la naturaleza de un cargo de grado de confianza; y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual el cese de sus funciones viene dado a discrecionalidad de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, como quiera que al momento de la remoción del querellante si ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración muy bien podía removerlo en virtud de las funciones que desempeñaba en el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa.

Sin embargo, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración le debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).

Dentro de esta perspectiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Juzgado que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que no consta en actas que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria haya realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán.

Así pues, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, por lo que, en virtud de que en el caso de autos se evidencia que la Administración no cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, lo que deviene en la nulidad absoluta la actuación contenida en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, por constituir las gestiones reubicatorias, una condición previa esencial para su validez.

Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que al querellante le corresponde la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su retiro, pero solo para que se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador de Área adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, y no como lo estableció la decisión apelada. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgado Nacional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y por ello REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2018, y DECLARA Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; y ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que proceda a la reincorporación del ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán al cargo que ocupaba al momento de su retiro, pero solo para que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador de Área adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

5. ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que proceda a la reincorporación del ciudadano Rafael Efraín Chacón Alemán al cargo que ocupaba al momento de su retiro, pero solo para que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador de Área adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-227
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.