JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-583

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Chávez N. y Mauro Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.856 y 79.379, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO DELGADO LAUNOIS C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 158 de abril de 2010, bajo el N° 8, tomo 29-A, contra el Acto Administrativo, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante oficio N° SSL/NC/00376-10, de fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado.
En esta misma fecha, se designo ponente, y se fijó diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos por el término de la distancia para que las partes presentes los informes respectivos.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 9 de enero de 2020, se ordeno practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2019, y los días; 7 y 8 de enero de 2020. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de mayo de 2011, los abogados Carlos Chávez N. y Mauro Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio Delgado Launois C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante oficio N° SSL/NC/00376-10, de fecha 23 de noviembre de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que la nulidad es conforme al artículo 19 ordinal 4° y 18°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado Acto Administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y autoridades manifiestamente incompetente.

Que, la certificación constitutiva del Acto Administrativo que se impugna emitido por INPSASEL, está suscrito por quien se identifica como Gilmer E. Rolo Ramos, quien firma y requiere actuar en su condición de Medica Ocupacional I Adscrita a DIRESAT, por designación del Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Administrativa N° 131.

Que, el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido como en de autoridad manifiestamente incompetente, lo evidencian la transcripción de los elementos y hechos referidos por la Dra. Gilmar E. Rolo Ramos para certificar el presunto origen de un accidente de trabajo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, a favor de la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, imputable a la empresa Laboratorio Delgado Launois C.A.

Que no revelan cumplimiento de las normas legales exigibles por la L.O.A.P. cuya denuncia y señalamiento se delatan y no existe publicación en Gaceta Oficial donde conste tal designación para actuar en nombre de INPSASEL, potestad que atribuye la ley a su Presidente conforme al artículo 22 de la LOPCYMAT y cuyo control tutelar se ejerce a través de la aplicación de la L.O.A.P. y la L.O.PA.

Que la delegación de competencia de los Órganos de la Administración Pública y sus funciones son normas de orden público y, los médicos ocupacionales del INPSASEL, no poseen una delegación (designación) de competencia por parte del presidente de dicho organismo, que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo.

Que el cumplimiento de los requisitos para designar condiciona a su vez la capacidad funcional administrativa para certificar y calificar el origen o naturaleza del accidente, competencia atribuida del presidente de INPSASEL, según lo dispone al artículo 22 de la LOPCYMAT y el artículo 16 de su correspondiente normativa reglamentaria en sus Ordinales 1, 15, 16, 17, 72 y 27 ibidem.

Que en la LOPCYMAT como su reglamento, no existe procedimiento especial de calificación de accidentes, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del INPSASEL, por intermedio de su presidente para calificar la enfermedad previa investigación.

Que durante esa investigación previa; el patrono no puede alegar sus defensas, en tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Ordinal 1° del artículo 49 de la carta magna causando indefensión, ya que INPSASEL dicta dichos administrativos que denominan certificación de discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo.

Que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio de nulidad absoluta conforme a los señalados en los Ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la L.O.P.A., en concordancia con lo dispuesto en la L.O.A.P., en sus artículos 4, 12, 33, 34, 35 y 40 y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a la actuación de la Dra. Gilmar E. Rolo Ramos, caben otras observaciones, que resaltan el vicio de nulidad consagrado en las disposiciones en que se fundamenta, declara la profesional de medicina, al certificar accidente de trabajo, que este ocasiona síndrome Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel c4-c5-c6 y Síndrome Compresivo al mismo nivel que produce en el trabajador la discapacidad parcial y permanente, estas afirmaciones y conclusiones se observa la impugnada certificación las pretende sustentar valiéndose de un informe de investigación de accidente N° ARA-07-IA-10-0983, realizado por la T.S.U. Gabriela Arteaga, cuya actuación se impugna por razones de hecho y de derecho.

Que igualmente señala la profesional de la medicina que la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, fue evaluada en ese departamento médico con el N° de historia ocupacional 1003-8, cita, la valoración del médico tratante Carlos Ascanio, pero no refiere, señala ni precisa fecha de la Valoración que determino un traumatismo por ella referido indica que la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, cursaba un cuadro de inestabilidad cervical y omite cual es el estado de evolución actual de inestabilidad actual.

Que la profesional de la Medicina Gilmar E. Rolo Ramos, indica al expedir al acto administrativo que se impugna, que utilizo el contenido de Historial Ocupacional 1003-08, incluyendo el informe de investigación de accidente de la funcionaria Gabriela Arteaga, realizado el 18 de noviembre de 2010, en si carácter de inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II, sobre hechos ocurridos el 20 de marzo de 2007, y acerca de los que INPSASEL, tuvo conocimiento a partir del 4 de agosto de 2008, sin relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicaron las evaluaciones en esa institución.

Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante la presente acción de control judicial dictado por la administración en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante oficio N° SSL/NC/00376-10, de fecha 23 de noviembre de 2010.

En efecto, los abogados Carlos Chávez N. y Mauro Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio Delgado Launois C.A., en el petitorio de la demanda de nulidad indican que, la certificación constitutiva del Acto Administrativo que se impugna emitido por INPSASEL, está suscrito por quien se identifica como Gilmer E. Rolo Ramos, quien firma y requiere actuar en su condición de Medica Ocupacional I Adscrita a DIRESAT, por designación del Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Administrativa N° 131. Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.

No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.”

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral -criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, como se puede evidenciar de la decisión Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, y DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución Así se decide.

Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorio Delgado Launois C.A.

2.- DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-583
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.