JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2020-048
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TPE-19-307 de fecha 9 de diciembre de 2020, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO ALFONSO VALDERRAMA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-13.302.693, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ y EDWIN DAVID PARRA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad V- 18.762.729 y 24.743.569, respectivamente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual declaró al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente para conocer la demanda.
En fecha 22 de enero de 2020, se dio cuenta el Juzgado.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Juzgado decida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 35.429, actuando en representación del ciudadano Sergio Alonso Valderrama Cruz, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda de nulidad contra los ciudadanos Carlos Ernesto Guerra Cruz y Edwin David Parra Mendoza, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:
Expresó que “…mi representado adquirió del ciudadano ELIACCI JOSE GARCIA PEREZ (sic), venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-8.327.509, un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL: Marca; KIA; modelo: SEPHIA, 1.5; tipo: SEDAN; Placa: CW237T, serial carrocería: KNAFB222315514423; Serial de Motor: 173908, Año: 2001; Color: BLANCO, Uso; TRANSPORTE PUBLICO ( es lo correcto y no PARTICULAR como erróneamente aparece en dicho documento), por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic), quien había adquirido con reserva de dominio a favor del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado (sic) Anzoátegui (FONTRANZ) de ORLANDO JOSE LOPEZ HURTADO (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.906.659, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 016, tomo 221, de fecha 18 de febrero de 2010, el cual agrego en cinco (5) copias marcada con la letra “C”, reserva de dominio liberada según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N°006, tomo 198, de fecha 2013, el cual presento en tres (3) folios marcados con la letra “D”. Presento en un folio marcado con la letra “E”, Certificado de Registro de vehículo N° 230066305; KNAFB222315514423-1-2; N° de Autorización 6262N1133103, de fecha 28 de julio de 2003, del mencionado vehículo a nombre del primer propietario ORLANDO JOSE LOPEZ HURTADO. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que “… el vehículo en mención luego de haberlo adquirido mi representado del ciudadano ELIACCI JOSÉ GARCÍA PÉREZ (sic) y realizada la liberación de la reserva de dominio, lo deja en posesión de su hermano materno CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.729, quien era de su confianza para que lo administrara, le rindiera cuentas y buscara quien lo trabajara como Taxista en la ciudad de Rubio, Estado (sic) Táchira, ya que el mismo de profesión Guardia Nacional y por mi representado vivir y trabajar en otra ciudad, específicamente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, le era imposible hacerlo y no tenía la persona de confianza para dejárselo, y quien busco el ciudadano EDWIN DAVID PARRA MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.743.569 quien lo trabaja y lo tiene afiliado a la línea de Taxis Los Bloques de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado (sic) Táchira. Pero es el caso, que mi representado al hablar con este último ciudadano le responde que el vehículo era de él, puesto que se lo había comprado a CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ (sic) y saca a relucir el Certificado de Registro de Vehículo N° 160103226633; KNAFB222315514423-3-1; N° de Autorización 0132NI466607 de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre , donde como aparece como propietario y una copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 32596187, KNAFB222315514423-2-2; N° de Autorización 6122NI832805 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2013 a nombre del referido CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ (sic), pues este lo había puesto a su nombre. Al pedirle una explicación a este ultimo de por qué había hecho esto y a la vez que le rindiera cuentas de la administración del vehículo durante el tiempo le responde que nada tenía que hablar con él y menos cuentas que entregarle, puesto que el vehículo había sido de su propiedad y se lo había vendido a EDWIN DAVID PARRA MENDOZA (sic). Presentó en dos (2) folios arcados con las letras ´F´ y ´G´ fotocopia de los certificados de Registro de Vehículos referidos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Tanto así que “… mi representado ingresa en el sistema de dirección electrónica del portal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (WWW.INTT.GOB.VE) en el link de consultas de trámite por placa y número de cédula ingresando los datos de EDWIN DAVID PARRA MENDOZA (sic) y la placa del vehículo obteniendo que en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2016, bajo el trámite Nro 160103226633, le fue realizado el registro de manera administrativa como propietario ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, específicamente en la ciudad de San Antonio, Estado (sic) Táchira. Ahora bien ciudadano (a) Juez, en ningún momento mi representado le ha realizado un contrato de venta a CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ (sic) del vehículo mencionado y que adquirió conforme a documento arriba mencionado y que adquirió conforme a documento arriba mencionado y que inicialmente era del ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ HURTADO (sic), según el Certificado de Registro N° 23006305; KNAFB222315514423-1-2; N° de Autorización 6262NI133103, de fecha 28 de julio de 2003 y al comunicarse con este preguntándole si este lo había hecho, le responde que en ningún momento puesto que ya antes se lo había vendido a ELIACCI JOSE GARCIA PEREZ (sic) con reserva de dominio a favor de el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) (FONTRANZ) y quien fue la persona a la cual le compró el mismo, de modo tal, que para obtener el certificado de Registro de Vehículo N° 32596187; KNAFB222315514423-2-2; N° de Autorización 6122NI832805 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2013, ante el mencionado instituto era necesario que le firmara un documento de venta por ante una Notaria Pública y así se consumara la venta mediante la manifestación del consentimiento de parte de mi representado de llevar a cabo dicha venta…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así mismo “... dicha demanda de nulidad se intenta contra el ciudadano CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ (sic) (…) y solidariamente contra el ciudadano EDWIN DAVID PARRA MENDOZA (sic) (…), por realizar sin mi consentimiento plasmado en documentos públicos, el traspaso, venta, enajenación del vehículo de las siguientes características, (…) de fecha 15 de Septiembre de 2016…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “… convengan en la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de los Certificados de Registro de Vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo los números (…). Igualmente, solicito se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que a través de los datos del vehículo antes descrito informen al Tribunal el historial o tradición de los trámites realizados desde el 28 de Julio (sic) de 2003, fecha en la cual se registró por ante este Instituto el vehículo a nombre de ORLANDO JOSÉ LÓPEZ HURTADO (sic), la identidad de los supuestos dueños posteriores a esa fecha y a la documentación de traspaso o venta realizada por ante la Notaría Pública que fue presentada si la hubiere, para poder realizar los trámites administrativos correspondientes y así otorgar los certificados objeto de la presente nulidad. –Protesto las costas y costos de presente proceso-...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, precisando que:
“…Que el derecho al Juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podeos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio de primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto esta Juzgadora en un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4°(sic) de la carta fundamental.
En observancia del contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de los asuntos especiales, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de afinidad por la materia debatida, esta Juzgadora declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo lo cual se hace necesario citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 06 de noviembre de 2013 numero 1239, de nuestro máximo tribunal que determina que para este tipo de juicios, se compete el conocimiento a un Juzgado Superior con competencia Nacional ”. (Destacado del original).
Por su parte el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia, y solicita de oficio la regulación de competencia.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2019, bajo las siguientes consideraciones dictó regulación de competencia:
“A tal efecto, corresponde determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta de certificados de registro de vehículos, toda vez que la parte demandante señala que dichos certificados de vehículos, fueron emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada.
En tal sentido, cabe señalar, lo preceptuado en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente: (…)
De las normas antes transcritas, se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con personalidad jurídica, que goza de privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. (Negrillas del original).
En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efecto particular como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente del Estado; cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y no está dentro de las autoridades mencionadas en el Numeral (sic) 5, del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en el Numeral (sic) 3 del artículo 25 de la misma Ley, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde de conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 24 eiusdem, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la actualidad Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes. Así se decide.” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano Sergio Alfonso Valderrama Cruz, ya identificado a los fines de lograr la nulidad de los Certificados de Registro de Vehículos N° 32596187 y 160103226633, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, cuya sede principal queda en la ciudad de Caracas .
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Con fundamento en lo antes expuesto, y en concordancia con el Parágrafo Único del mismo artículo 24 eiusdem, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la demanda de nulidad en primera instancia, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por tener la autoridad demandada sede permanente en el área metropolitana de Caracas.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO ALFONSO VALDERRAMA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-13.302.693, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remitase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2020-048
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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