JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2020-052
En fecha 17 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSE9° CARCSC 2020/017 de fecha 13 de enero de 2020, del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.655, Apoderada Judicial del ciudadano SAÚL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.468, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por órgano de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por razones de diferencia de pago de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, fundamentando su querella en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló que, “…en fecha 16 de octubre de 1970 ingresó a la Policía Metropolitana como ‘Agente Regular’ (…) hasta el 15 d diciembre de 2001 fecha en la cual fue notificado de su jubilación, acordada mediante Resolución N°723 del 19 de diciembre de 2000.”
Indicó que al momento de su jubilación se encontraba en vigencia la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, que amparaba a los integrantes de ese cuerpo policial y cuyas cláusulas debían ser aplicadas para el cálculo de la liquidación sus prestaciones sociales, pero que no fue aplicada, resultando en un cobro incompleto, solicitando por esa razón el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde su ingreso al cargo que desempeñó hasta la fecha de su retiro, así como los intereses de mora aplicables por la tardanza en el pago referido.
Bajo ese alegato, demandó el pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero:
1) Antigüedad:
a. Desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Bolívares sin céntimos (3.473.000,00), debiendo descontar lo pagado por la Administración.
b. Intereses desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997 por una suma de Tres Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.583.676,30)
c. Intereses desde el 19 de junio hasta el 16 de enero de 2001 por una suma de Seis Millones Ciento Tres Mil Trescientos Sesenta
2) Bono de transferencia por la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 88 Céntimos (Bs.693.748,88);
3) Vacaciones Pendientes por la suma de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares exactos (Bs.685.296,00);
4) Bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs.800.000,00), que en su decir fue decretado por el Ejecutivo Nacional y no fue oportunamente liquidado.
Señala que el monto total a demandar es la suma de Once Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con 68 Céntimos (Bs.11.866.085,68).
Finalmente, solicita la aplicación de la corrección monetaria e indexación salarial y el pago de los intereses de mora que sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la solicitud de la diferencia de la prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la jubilación que fuere otorgada en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución N° 723 y visto que el querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia de la documental ‘RESUMEN DE LIQUIDACION’ (cursante al folio 12 de expediente judicial), durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada la jubilación durante el período de transición, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, la seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación nuevamente lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, anteriormente trascrito, del cual se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo ello así, tiene la cualidad en principio la Alcaldía Metropolitana de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana quien en la actualidad se encuentra adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad del organismo querellado. Así se decide.
(Omissis)
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [el] Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (…) declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, SAUL ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V- 3.241.468, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS por órgano de la extinta POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Se NIEGA el pago de diferencia de antigüedad desde el 16 de octubre de 1976 al 18 de junio de 1997, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.2 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (viejo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
2.3 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (nuevo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo
2.4 Se NIEGA el pago del Bono de Transferencia, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.5 Se NIEGA el pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.6 Se NIEGA la cancelación del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como estableció en la motiva del fallo.
2.7 Se NIEGA el pago de los Intereses de Mora, tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.8 Se ORDENA reajustar el monto de la jubilación al querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 27 de enero de 2001.
2.9 Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2001 tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.10 Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del fallo…” (Negritas, subrayados y mayúsculas del texto original) [Corchetes añadidos de este Juzgado Nacional]


-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar en el análisis de la presente causa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 28 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente este Juzgado Nacional citar textualmente el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme lo estipulado en el artículo transcrito, la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por el representante del órgano o ente público; advirtiendo que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado, sino que representa un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y de fecha más reciente la sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual se realiza un exhaustivo análisis relacionado con la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, y se establece el criterio siguiente:
“(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al criterio expuesto, el examen del fallo sometido a consulta deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
El caso sub examine el Juzgado a quo acordó a favor del querellante el reajuste del monto de su jubilación con fundamento al sueldo que percibió en el último cargo ejercido o sobre el cargo equivalente en caso de cambio de denominación, de manera retroactiva a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso (27 de enero de 2001). Asimismo ordenó la indexación sobre el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 2001, para cuyo cálculo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.
Conforme lo expuesto y de la lectura del fallo sometido a consulta, se infiere que le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cumplimiento del fallo dictado por el iudex a quo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial N°5.814, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, del cual se evidencia que dicho órgano ejecutivo asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy denominada Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior, se observa que los aspectos de la sentencia en los cuales resultó contrariada las defensas opuestas por la representante judicial del órgano querellado, versan sobre el reajuste de la pensión por jubilación del ciudadano Saúl Acevedo desde el 27 de enero de 2001, y la indexación del monto del reajuste calculado mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual ciertamente produce un gravamen patrimonial hacia la República. No obstante, tal gravamen está sustentado en el reconocimiento de un derecho de naturaleza social expresamente reconocido en el texto fundamental en sus artículos 80 y 86, referido con el derecho a la seguridad social dentro del cual se enmarca el postulado que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, estando a cargo del Estado el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana y a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral, siendo este razonamiento compartido por este órgano jurisdiccional, en el entendido que el derecho tutelado prima sobre las defensas e intereses opuestos por la representación del ente querellado. Y así se declara.-
En este orden, también se indicó que la figura del reajuste se encuentra establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable en razón del tiempo. En atención a lo dicho, este Juzgado Nacional evidencia que las consideraciones y análisis desarrollado por el iudex a quo que lo condujo a declarar el petitorio del querellante parcialmente con lugar, estuvo ajustado a la situación jurídica sometida a su decisión, en razón de lo cual se estima prudente CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SAÚL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.468, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-CONFIRMA el fallo consultado, ordenándose al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2020-052
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,