JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001488

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0210-04 de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana YANEIDA MARINA MOYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad 6.453.291, asistida por la abogada ANA LUNA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.917, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2004, por la abogada Yaneida Marina Moya Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.609, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 28 de septiembre 2011, se reconstituyo la Corte, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, así mismo se observó que hasta la fecha no se había fijado el procedimiento de Segunda Instancia correspondiente, en consecuencia se acuerda notificar a las partes, y una vez conste en autos la notificación de las mismas, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del mismo, y en esa misma fecha se libró boletas de notificación.

En fecha 18 de octubre de 2011, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio Nº 2011-5752, donde consta que la notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, fue recibida en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio donde consta que la notificación a la ciudadana Yaneida Marina Moya López, fue recibida en su domicilio, en fecha 8 de noviembre de 2011, por la ciudadana Edilu de Valera de cédula V-2.725.803, quien se desempeña como empleada de la misma.

En fecha 29 de noviembre de 2011, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio Nº 5753, donde consta que la notificación a la Procuraduría General de la República, fue recibida en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012, se reconstituyo la Corte, y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de febrero de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos fijados mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2012, y notificadas como se encuentran las partes, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designa ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2012, vence el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente caso al Juez Ponente, a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas, en la Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa

En fecha 27 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2012, se reconstituyo la Corte y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de julio de 2014, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente administrativo de la ciudadana Yaneida Marina Moya López por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte, se acuerda librar las notificaciones a las partes y en esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio Nº 2014-5988, donde consta que la notificación a la Procuraduría General de la República, fue recibida en fecha 4 de septiembre del 2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio Nº 2014-5987, donde consta que la notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, fue recibida en fecha 7 de octubre de 2014

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, oficio Nº DGORRHH CAL 008101 de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual remiten carpeta de antecedentes administrativos.

En fecha 17 de noviembre de 2014, por recibido oficio Nº DGORRHH CAL 008101 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, anexo al cual remiten carpeta de antecedentes administrativos.

En fecha 25 de noviembre de 2014, comparece el alguacil de la Corte consignando oficio donde consigna original y copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Yaneida Marina Moya López, ya que en tres oportunidades se dirigió al domicilio de la misma, no logrando ubicarla.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yaneida Marina Moya López.

En fecha 12 de enero de 2015, se fija en la cartelera de la Corte, la boleta librada en fecha 2 de diciembre de 2014, para notificar a la ciudadana Yaneida Marina Moya López, de la sentencia dictada por la Corte en fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 4 de marzo de 2015, por cuanto se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2014 consignaron la información solicitada, se ordena pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de enero de 2018, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. De igual forma, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2003, la ciudadana YANEIDA MARINA MOYA LOPEZ, antes identificada, asistida por la abogada Ana Luna Zamora, también antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Alega, que “Mi asistida comenzó a prestar servicios para la División de Antecedentes Penales, adscrita a la dirección (sic) de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia desde el 01 (sic) de mayo de 2002, según consta de comunicación (sic) de comunicaciones 0494 y 2572, que se anexan marcada ‘A’ y ‘B’, con el cargo de Jefe de División, código 3338.
Es el caso ciudadano Juez, que luego de permanecer en el cargo en cuestión, por un (01) año y quince (15) días, la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 15 de Mayo (sic) de 2003, notifica a mi asistida mediante comunicación sin número, que se anexa marcada ‘C’, el contenido de la Resolución Nro. 35 de fecha 15 de Mayo (sic) de 2002, que por el presente escrito se impugna y mediante la cual se le REMUEVE del cargo de Jefe de División, en virtud de que el cargo que ocupaba califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tares (sic) inherentes al mismo y en consecuencia se le RETIRA de la Administración Pública Nacional, por no ostentar la condición de funcionaria de carrera”. (Negrillas Originales).

Indico que, “Tal Acto Administrativo de REMOCION y RETIRO está viciado de ILEGALIDAD, en razón de que la Resolución antes señalada parte de un falso supuesto, lo cual determina la nulidad de la misma.
En efecto, de la lectura de la citada Resolución, se evidencia que la ciudadana YANEIDA MOYA LOPEZ, es removida del cargo de jefe de División, código 3338, adscrita a la oficina de antecedentes Penales, de la Dirección de custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y justicia, el 15 de Mayo (sic) de 2003, y retirada de la Administración Pública. Esta errónea apreciación de la realidad por parte de la administración, conlleva a que incurra en el vicio de la suposición falsa al momento de pronunciarse y esto viene acarrear (sic) la nulidad absoluta de la misma, toda vez que si la Dirección General de Gestión Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el Ministerio de Interior y Justicia, a través de un Acto Administrativo remueve y retira de un cargo especifico a un funcionario por no ostentar la condición de ‘FUNCIONARIO DE CARRERA’, está basando su pronunciamiento en una situación de hecho que no es cierta.”.(Negrillas del Original).

“Igualmente es de señalar que el acto administrativo de remoción debe contener además del señalamiento de la causal especifica, el detalle probatorio que permita comprobar extremos de la aplicación del supuesto de hecho, lo cual no ocurre en el presente asunto; ya que establece el artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos; y en consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presunta Ley…”

A continuación se expone que, “… un funcionario de carrera antes de ser retirado debe ser reubicado y deberá gozar de un mes de disponibilidad a los efectos de dicha reubicación…”

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo en el cual remueven y retiran a la ciudadana demandante, la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo con todas las variaciones que haya experimentado en el tiempo, así como cualquier otro beneficio dejado de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Aprecia el sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, contenido en la resolución N 35 de fecha 15 de Mato (sic) de 2003, notificada en esa misma fecha, donde se le remueve y retira del cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso (…).
La querellante en su escrito libelar alega la errónea apreciación de la realidad por parte de la Administración, la cual conlleva a que incurra en el vicio de la suposición falsa, al momento de pronunciarse y viene acarrear la nulidad absoluta de la misma, toda vez que si la Dirección General de Gestión Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el Ministerio de Interior y Justicia, a través de un acto administrativo remueve y retira de un cargo especifico a un funcionario por no ostentar la condición de funcionario de carrera; basando su pronunciamiento en una situación de hecho que no es cierta, invocando el acto administrativo como fundamento legal el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispositivo que establece el parámetro para que un funcionario sea considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que para este caso en especifico es la custodia y manejo de información de carácter confidencial.
(…)
De acuerdo a los medios probatorios señalados SUPRA, queda demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘JEFE DE DIVISION’, adscrito a la Oficina de de (sic) Antecedentes Penales, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y que vista las funciones que ejercía la querellante tales como, Planificar (sic), dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la unidad a su cargo, revisar y sustanciar solicitudes de antecedentes penales, entre otras, las cuales requieren un alto grado de confidencialidad, característica primordial para catalogar un cargo de confianza, se considera que el cargo que desempeñaba la querellante era un cargo de confianza, por lo que concluye, este Juzgador que efectivamente la funcionaria Yaneida Moya al ejercer el cargo de Jefe de División de la Oficina de Antecedentes Penales, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de CONFIANZA, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción y perfectamente encuadra en la norma que le sirvió de base legal, para fundamentarlo, que no es otra que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia queda totalmente desvirtuado el falso supuesto alegado por la accionante. Así se decide. (Negrillas del Original).
(…)
Acota este juzgador, que de los documentos probatorios se evidencia que la hoy querellante ejerció cargo de carrera y que posteriormente fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza), en tal sentido, por haber ostentado la condición de funcionario de carrera, antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, tal carácter o cualidad de funcionario de carrera no lo pierde, lo que hace obligatorio a la Administración el reconocimiento de los derechos que derivan de la carrera administrativa.
Siendo ello así, es deber de la Administración después de la remoción y antes de proceder al retiro, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
(…)
Ahora bien, se evidencia que la Administración no realizo dichas gestiones, motivo por el cual concluye este juzgador que no se llenaron todos los tramites procedimentales previos a la emisión del acto administrativo de retiro que contempla el articulo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, el acto de retiro se encuentra viciado, siento ahora un deber de la Administración el de reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando mientras se cumple con el procedimiento reubicatorio.
(…)
Ahora bien en el presente caso, la remoción guarda plena validez pero el retiro se considera nulo, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante por el periodo de un mes, a los efectos que se realicen los tramites de reubicación, de conformidad con lo establecido artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el pago de la remuneración correspondiente a ese periodo, por haber ostentado la querellante la condición de funcionario de carrera, lo cual da derecho a ser reubicada en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último que desempeño. Así se decide.

DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano (sic) YANEIDA MARINA MOYA LOPEZ representada de la abogada identificada UT SUPRA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara nulo EN CUANTO AL RETIRO, el acto administrativo contenido resolución N35 de fecha 15 de Mato (sic) de 2003, notificada en esa misma fecha, donde se le remueve y retira del cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.” (Negrillas del Original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2004, la abogada Yaneida Moya, actuando en su propia nombre y representación, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció que, el acto administrativo de remoción y retiro “… parte de un falso supuesto, lo cual determina la nulidad de la misma, ya que de dicho acto administrativo se observa una apreciación errónea de los hechos y valorando equivocadamente los mismos…”.

Que, “Igualmente es de señalar que el acto administrativo de remoción y retiro debe contener además del señalamiento de la causal especifica, el detalle probatorio que permita comprobar extremos de la aplicación del supuesto de hecho; lo cual no ocurre en el presente asunto”.

Así mismo, “…es de señalar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, para decidir toma como medios probatorios para determinar que soy funcionario de confianza, los cursantes a los folios 7 y 8 del expediente, contentivos de memorando signado con el Nro. 0494 de fecha 02-05-2002 donde se informa la designación al cargo de Jefe de División y comunicación dirigida a mi persona donde se me notifica que según cuenta Nro.136 de fecha 04-06-2002, fue aprobado el ingreso a dicha Institución, con cargo, código y sueldo; en esta (sic) dos comunicaciones no se desprende que mi cargo sea de confianza, ni siquiera se describe las funciones a ejercer, para catalogarlo de confianza”.

Igualmente, “…esta corte debe declarar la nulidad absoluta de los actos de Remoción y Retiro del cual he sido objeto, y ordenar en consecuencia la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo con todas las variaciones que haya experimentado, así como también el pago de cualquier otro beneficio socioeconómico (…) que hubiere percibido de estar laborando en la institución”.

Finalmente solicitó “que el presente RECURSO DE APELACION sea oído, admitido y sustanciado conforme a derecho y REVOQUE el fallo emitido por el Juzgado Contencioso Administrativo”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, así como el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:


Punto Previo

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que en fecha 4 de febrero de 2004, la parte recurrente interpuso recurso de apelación y en fecha 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte recurrida consigno escrito solicitando la extinción del proceso por perdida del interés; siendo necesario resaltar que este Juzgado a través del auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, solicitó la remisión del expediente administrativo de la parte querellante, el cual fue consignado en fecha 17 de noviembre de 2014.

Asimismo, por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido ocho (8) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.” (Resaltado de este Tribunal)

De conformidad con el criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del Código Civil Venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

Visto lo antes expuesto, y ante la solicitud realizada por la parte recurrida respecto a la pérdida del interés, considera este Juzgado importante señalar que no hay perdida del interés por la parte actora ya que no han transcurrido los diez (10) años requeridos para que opere la misma al tratarse de una acción personal. Así se decide.

Sobre el fondo de la apelación

Se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo en cuanto al RETIRO, contenido en la resolución N° 35 de fecha 15 de mayo de 2003, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa, por cuanto: “De acuerdo a los medios probatorios señalados SUPRA, queda demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘JEFE DE DIVISION’, adscrito a la Oficina de de (sic) Antecedentes Penales, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y que vista las funciones que ejercía la querellante tales como, Planificar (sic), dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la unidad a su cargo, revisar y sustanciar solicitudes de antecedentes penales, entre otras, las cuales requieren un alto grado de confidencialidad, característica primordial para catalogar un cargo de confianza, se considera que el cargo que desempeñaba la querellante era un cargo de confianza, por lo que concluye, este Juzgador que efectivamente la funcionaria Yaneida Moya al ejercer el cargo de Jefe de División de la Oficina de Antecedentes Penales, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de CONFIANZA, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción y perfectamente encuadra en la norma que le sirvió de base legal, para fundamentarlo, que no es otra que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia queda totalmente desvirtuado el falso supuesto alegado por la accionante. Así se decide”. (Negrillas del Original).

Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio de ilegalidad, “… en razón de que la Resolución Nro. 35 de fecha 15 de Mayo (sic) de 2003, parte de un falso supuesto, lo cual determina la nulidad de la misma, ya que de dicho acto administrativo se observa una apreciación errónea de los hechos y valorando equivocadamente los mismos…”.

Así mismo, alega que “…el acto administrativo de remoción y retiro debe contener además del señalamiento de la causal especifica, el detalle probatorio que permita comprobar extremos de la aplicación del supuesto de hecho; lo cual no ocurre en el presente asunto…”

Por tanto, considera la parte apelante, que la misma también es nula de pleno derecho, por haber incurrido el Juzgador en falso supuesto al momento de dictar la sentencia.

En cuanto al cargo de confianza que desempeñaba la querellante como Jefe de División, adscrita a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, podemos observar que en acto administrativo de remoción, contenido en el folio seis (6) del expediente, se hace mención a las funciones y tareas que desempeñaba la misma, tales como: “Planifica, dirige, coordina y supervisa las actividades de la unidad a su cargo; revisa y sustancia solicitudes de antecedentes penales; recibe y entrega respuesta de antecedentes penales a los Juzgados, Fiscalías, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cancillería, Embajadas y Consulares (…)” entre otros, así mismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente transcrito establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad (…)”, lo cual queda plenamente evidenciado en la descripción del cargo ocupado por la misma así como, en el folio cincuenta y tres (53) de la carpeta administrativa, donde se observa en planilla de movimiento de personal que el cargo ostentado por la demandante era catalogado de “ALTO NIVEL” y de grado “99”, por tanto este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ya que la misma se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, Así se decide. (Negrillas del Original)

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la sentencia apelada ordenó “…la reincorporación de la querellante por el periodo de un mes, a los efectos que se realicen los tramites de reubicación, de conformidad con lo establecido artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el pago de la remuneración correspondiente a ese periodo, por haber ostentado la querellante la condición de funcionario de carrera…”, por lo cual al no haber apelado la parte querellada, la cual es la República, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, corresponde aplicar la prerrogativa de la consulta.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada es la República por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , contra el cual fue declarado mediante decisión del 27 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaneida Marina Moya López, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar aplicable el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Ministerio recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara).

De la revisión de la sentencia dictada por el tribunal A quo, podemos evidenciar que en el fallo, se ordena al Ministerio de Interior y Justicia la reincorporación de la querellante al puesto que ocupaba antes de ostentar el cargo de confianza o a uno de igual o similar jerarquía, por cuanto la misma fue considerada funcionaria de carrera, dado el historial que se desprende de la carpeta administrativa de la misma.

Una vez realizada la revisión del expediente judicial y administrativo se puede evidenciar que la ciudadana demandante ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal II, el 1 de febrero de 1988 y se mantuvo en ese cargo hasta el 15 de agosto de 1990 (folio 9 del expediente judicial).

Asimismo se observa que corre al folio diez (10) planilla de antecedentes de servicio en el cargo de Abogada I en el Gobierno del Distrito Federal desde el 16 de mayo de 1992 hasta el 15 de mayo de 1993. Cabe indicar que el referido antecedente no se hace mención al código y grado perteneciente al cargo que ostentaba la demandante, así mismo en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente administrativo de la ciudadana Yaneida Moya, se anexa resumen curricular de la misma, donde hace mención que el cargo ocupado en la Policía Metropolitana, Distrito Federal y Estado Miranda, periodo 1992-1993, como Abogado I, era con carácter de “CONTRATADA”.

También se puede observar que la demandante señala haber trabajado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, período 1992-1994, como Apoderada Especial a nivel Nacional, eran con carácter de “CONTRATADA”, siendo entonces que el ultimo cargo fijo que tuvo dentro de la Administración Pública fue en el año 1990 como Asistente II, en el Juzgado 32do de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto es importante señalar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 215, aún aplicable hace mención de:

“Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”. (Resaltado de este despacho).

Al respecto, puede evidenciarse que desde la fecha de su egreso en un cargo fijo dentro de la administración pública en el año 1990, hasta su reingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción en el año 2002, transcurrieron más de 10 años, cumpliéndose así lo estipulado en la norma previamente transcrita, siendo que, la única forma en que la misma pudiese reingresar a la administración pública como funcionaria de carrera, seria únicamente por concurso de oposición. Es así, como este Juzgado considera procedente el retiro de la ciudadana Yaneida Moya, de la institución, ya que la misma no ostentaba un cargo de carrera sino únicamente el cargo de confianza con el cual ingreso nuevamente a la administración pública. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2014. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaneida Moya, actuando en su propia representación, contra el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente en cuanto a la reincorporación de la ciudadana Yaneida Moya y el pago de la remuneración correspondiente a ese periodo.

4. DECLARA procedente la remoción y retiro de la ciudadana Yaneida Moya, por cuanto la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001488
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.