JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000846
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N°0407-05, de fecha 28 de abril de 2005, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual envía el expediente original contentivo del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 14.880; 72.026; 101.795; 101.791; 101.792; 107.387 y 19.941, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se realizó luego de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005, por la abogada Joshua Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N°109.941, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la Acción.
En fecha 27 de abril de 2005, se da cuenta a la Corte, se inicia la relación de la causa y se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se designa ponente.
En fecha 16 de junio de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malave, Víctor Álvarez Medina y otros, representantes judiciales de los recurrentes consignan el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y se declara vencido por auto de fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2005. Igualmente se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de julio de 2005 se declara vencido el lapso para la oposición de pruebas y se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se cumple lo ordenado.
En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas y acuerda la notificación a la Procuradora General de la República, librando el oficio correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consigna en el expediente la constancia de notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se hace la remisión.
En fecha 06 de marzo de 2006, se deja constancia de la recepción del expediente y así como de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2006, se fija el día 10 de abril de 2006 para el acto de presentación de informes.
En fecha 10 de abril de 2006, se levantó Acta de Informes Orales, donde se dejó constancia de la consignación del escrito de informes por la parte recurrente.
En fecha 24 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de dictar la decisión.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.618, consigna copia certificada del poder que acredita su representación como apoderada judicial del Banco Central de Venezuela. Solicita que la Corte se aboque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2009, se deja constancia que en fecha 28 de diciembre de 2008 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera en los Contencioso Administrativo deja constancia de la imposibilidad de la notificación de los ciudadanos Lydia Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy Frique partes demandantes en el presente juicio ó en las personas de sus Apoderados Judiciales.
En fechas 29 de julio y 10 de noviembre de 2010, las abogadas Daniela Laborda Martínez (Inpreabogado N°96.609) y Magda Mendoza (Inpreabogado N°140.399), Apoderada Judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitan a la Corte dictar sentencia en el presente caso.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se deja constancia que en fecha 20 de enero de 2010 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta de notificación por cartelera ordenada por auto de fecha 23 de noviembre de 2003.
En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada Judith Palacios, inscrita en el Inpreabogado con el N°31.336, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consigna diligencia solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República, se pase el expediente al juez ponente y se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2011 se acuerda la notificación a la Procuraduría General de la República, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2011, se da por notificadas a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 y se reasigna ponencia al juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente para su decisión. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de octubre de 2011 se prorroga el lapso para dictar sentencia, en conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se deja constancia del vencimiento del lapso acordado en conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de febrero de 2012, se deja constancia que en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 30 de julio y 29 de noviembre de 2012; 05 de febrero y 16 de julio de 2013; 13 de enero y 19 de junio de 2014, las abogadas Magda Mendoza Figueroa (Inpreabogado N°140.399), Joanly Salaverría Padilla (Inpreabogado N°89.543), Holimar Carolina Pineda Medina (Inpreabogado N°118.158), todas apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron sendas diligencias solicitando a la Corte se sirva dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, se deja constancia que en fecha 17 de marzo de 2014 fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre, 13 de noviembre, 16 de diciembre de 2014 y 11 de febrero y 14 de abril de 2015 los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello (Inpreabogado N°63.060) y Joanly Salaverría (Inpreabogado N°89.543), apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, consignan diligencias mediante las cuales ratifican su solicitud de sentencia de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Edgar A. Domínguez J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.742, consigna diligencia mediante la cual acredita su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y con tal cualidad solicita se dicte sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se deja constancia que en fecha 30 de marzo de 2015 fue elegida una nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Edgar Domínguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.742, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela consigna diligencia mediante la cual agrega a autos copia simple de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°0416 de fecha 28/04/2009 referida a la extinción del proceso por pérdida del interés y de la Sala Político Administrativa N°459, de fecha 27/04/2017 del mismo tenor, solicitando en consecuencia se declare la pérdida del interés por los recurrentes.
En fecha 20 de junio de 2017, se deja constancia que en fecha 23 de enero de 2017 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada Joanly Salaverría, apoderada judicial del ente recurrido consigna diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2017, se deja constancia que en fecha 04 de julio de 2017 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 20 de febrero y 02 de agosto de 2018, la abogada Joanly Salaverría apoderada judicial de la parte demandada consigna sendas diligencias solicitando se dicte sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2018, la abogada Daniela Alejandra Castro Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.063, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del Banco Central de Venezuela y con tal carácter solicita se dicte sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 07 de marzo de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 14.880; 72.026; 101.795; 101.791; 101.792; 107.387 y 19.941, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, interponen Recurso de Nulidad contra los actos de notificación de jubilación de oficio, contenidos en las circulares fechadas 14 de septiembre de 2014, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Fundamentaron su petición de nulidad bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron que “… en fecha 01 de agosto de 2003, mediante circular emanada del Vicepresidente Gerente (…) se les informó a [sus] defendidos de la ‘Reforma 2003 del Estatuto de Personal de los Empleados del BCV’ (…) Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2003, el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela (…) [informa que:] ‘(…) El Directorio del Instituto aprobó en su reunión N°3.598 de fecha 02-12-2003, la modificación al Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del BCV (…)’ ” Indicando igualmente que los días 04 de enero, 19 de mayo, 06, 26 y 31 de agosto de 2004, se mantuvo un proceso de divulgación de las modificaciones al régimen de jubilaciones contenido en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, cuya reforma más reciente en el marco del juicio planteado, se produjo en fecha 26 de agosto de 2006 mediante la reunión del Directorio N°3.679. (Subrayado del original) [Añadidos de este Juzgado Nacional].
Manifiestan que “[e]n fecha 01 de octubre de 2004, mediante circular (…) les fue comunicado [que en] (…) sesión del Directorio Extraordinario N°3.691, celebrada en fecha 01 de octubre de 2004, se aprobó el ‘Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela en Materia de Organización y Funcionamiento’, el cual entró en vigencia a partir de [esa] fecha y se inscribe en las orientaciones y medidas vinculadas a la gestión institucional (…) De igual modo, se [informó] que en virtud de las modificaciones antes señaladas, el Directorio aprobó en esa misma sesión la reforma del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela adaptándolo al nuevo modelo de organización y funcionamiento del Instituto…” [Agregados de este Juzgado Nacional]
Puntualizan que “…no debe quedar lugar a dudas que quienes peticionan la presente solicitud, ostentan una condición de ‘funcionarios públicos’, que prestaron sus servicios en una persona jurídica de derecho público, tal como lo es el Banco Central de Venezuela.” (Negritas del original)
Respecto al régimen jurídico aplicable a la situación jurídica de jubilaciones forzadas alegada, los representantes de los recurrentes afirman que “…al analizar de manera integral, tanto las disposiciones del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, como las de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos encontramos con una situación de importancia capital: ni uno ni otro instrumento normativo, desarrollan normas sustantivas atinentes a la materia de la Seguridad Social, de manera especial, de las jubilaciones de los Funcionarios o Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto dicha materia constituye una reserva de ‘ley’ que especialmente configuró el legislador nacional, al disponer como lo hace en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela) que el derecho que ostentan los funcionarios públicos a su protección integral a través del Sistema de Seguridad Social, debe regularse de manera especial en los términos y condiciones que establezca la Ley y los Reglamentos que regulan dicho Sistema.” (Negritas del original)
Agregan que “…a los fines que interesan al presente escrito, nos encontramos que la Ley le otorga un ‘Carácter Público al Sistema de Seguridad Social’, al señalar expresamente que el Sistema de Seguridad Social es de CARÁCTER PÚBLICO y las normas que lo regulan SON DE ORDEN PÚBLICO.” Con base a su razonamiento fundamentan la idea de que en virtud de “…la Naturaleza de las Relaciones de Carácter Estatutario (funcionariales), el control que están llamados a ejercer los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública únicamente está referido a las dudas o controversias que puedan interponer los funcionarios públicos, respecto a las situaciones que versen sobre ‘ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro’ de los mismos, en los organismos o entes donde presten o hayan prestado funciones; más la materia inherente al control de las dudas y controversias que planteen los funcionarios públicos en materia de Seguridad Social, no es competencia de dichos Tribunales Contencioso Administrativos, por la expresa remisión que el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, plantea a las disposiciones contenidas a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la que a su vez consagra el establecimiento de una jurisdicción especializada para el conocimiento de dichas causas.” (Subrayado, mayúsculas y negritas del original)
Exponen que el Directorio del Banco Central de Venezuela no tiene “Potestad Reglamentaria” para establecer ningún tipo de normativa que regule la materia de Seguridad Social, toda vez que en su decir, “…la materia de la Seguridad Social corresponde a la garantía constitucional de la Reserva Legal, que el constituyente otorgó al Poder Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional.” Por tal razón alegan que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela “…al desarrollar disposiciones normativas atinentes al acceso, disfrute, régimen de transición, y limitaciones al derecho al trabajo con ocasión al otorgamiento de la jubilación, normas que a su vez, desnaturalizan a dicha institución, constituye una USURPACIÓN de la función legislativa que la Constitución expresamente otorga a la Asamblea Nacional, sancionada con la ineficacia y la nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una afrenta al Principio de Supremacía Constitucional y al Principio de Legalidad que recogen los artículo 7 y 38, eiusdem.” (Subrayados y negritas del original)
De igual manera indicaron que “…la jubilación por edad es siempre un derecho del trabajador, quien podrá ejercitarlo cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones que la LEY establece (…) teniéndose que la capacidad para trabajar, así como la extinción de la Relación de Trabajo o Funcionarial, tendrá el límite máximo de edad que fije [el] órgano rector en materia de Seguridad Social en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y el mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad mínima para acceder al derecho a la Jubilación, lo cual NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO edad máxima para trabajar, será la de SESENTA (60) AÑOS EN EL HOMBRE y de CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS EN LA MUJER, Y ÚNICAMENTE ES LA LEY, QUIEN PUEDE RESTRINGIR O LIMITAR EL DERECHO AL TRABAJO, ASÍ COMO ESTABLECER OTROS REQUSITOS O CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL ACCESO O DISFRUTE DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN.” (Mayúsculas, negritas y subrayados del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Añadieron que las jubilaciones forzosas por parte del Banco Central de Venezuela obedecen a “…una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo, lo cual constituye una afrenta al ‘Principio de Prohibición a la Discriminación por Razones de Edad’, como en efecto sucede en el presente caso (…) y resulta atentatorio al ‘Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Beneficios Laborales’ y al ‘Principio de No Limitación al Derecho y deber de Trabajar’ (…) cuando se pretende imponer un supuesto beneficio a los trabajadores que no han cumplido los requisitos de edad que establece la Ley para disfrutar el Derecho a la Jubilación, que se consideran en ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales para desarrollar su trabajo en forma productiva; y cuando se observan írritos procedimientos y la errónea base legal para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Central de Venezuela, para ‘justificar’ los ‘Retiros Masivos del Banco Central de Venezuela bajo la pretendida motivación de la Jubilación’, lo cual denota el vidente ‘Vicio de Desviación de Poder’ del Directorio del Banco Central de Venezuela, a objeto de encubrir una Reducción de Personal frente a los cambios Directivos que se acometerían en fecha enero de 2005.” (Negritas y subrayados del original)
Solicitan la inaplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela dictado por el Directorio de ese ente en fecha 26 de agosto de 2004, por control difuso de la constitucionalidad de las normas y en consecuencia, piden que se declaren nulos de nulidad absoluta los actos administrativos mediante los cuales se notificaron a sus representados de la extinción de su relación de trabajo por la jubilación.
Sostienen que en los actos de notificación de la jubilación de sus mandantes se omite la referencia a la base legal que fundamenta la decisión de jubilación, toda vez que de las circulares mediante las cuales se les notificó “…no se desprende cuáles han sido las normas sobre las que consideran las autoridades en cuestión, la procedencia del beneficio de jubilación, lo cual ha comprometido en el desarrollo del proceso administrativo su derecho a la defensa y al debido proceso…” en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de las mencionadas circulares de notificación.
Denuncian el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en tanto que al momento de citar la fundamentación legal de la jubilación hacen referencia simultánea a los literales A y B del artículo 83 del tantas veces citado Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, los cuales prevén supuestos de género, edad y años de servicio diferentes, lo que denota una incorrecta apreciación de los hechos.
Solicitaron que luego de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento in comento y de los actos que notificaron la jubilación, se ordene la reincorporación inmediata de sus representados a los cargos que ejercían al momento de ser jubilados y se acuerde el pago de las cantidades de dinero por concepto de salarios, sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) la naturaleza del acto recurrido es la de un acto administrativo de contenido funcionarial, no excluido expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe [ese] Tribunal, en atención a la naturaleza de los actos impugnados declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
En el caso de autos el Tribunal observa, que en fecha 3 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente acción en un ‘litis consorcio activo’ que incluye a un grupo de personas que resultaron jubiladas mediante Circular de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Jesús Leonardo Navas en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela.
El Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…) la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe revisar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esta no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…) los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa [ese] Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos en referencia, al estar viciados de Inmotivación y Falso Supuesto, y como consecuencia de ello, se ordene la inmediata reincorporación de los ciudadanos LYDIA J, TRUJILLO, JACQUELINE O. MOLINA BOLAÑOS Y FREDDY D. FRIQUE, así como el pago de las diferencias de las cantidades de dinero que por concepto de salarios, sueldos y emolumentos dejaron de percibir.
Al respecto [advierte ese Juzgador], que habiéndose efectuado las jubilaciones de los recurrentes el 14 de septiembre de 2004, fueron inertes en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la nulidad de los actos administrativos impugnados (…) y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y anular los mencionados actos administrativos así como ordenar la reincorporación a sus respectivos cargos, si no han sido diligentes en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él interesado fue notificado del acto’
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud a recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado...’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de septiembre de 2004 fecha de la cual se presume que se hizo efectiva la notificación del acto administrativo que otorga el beneficio de jubilación, hasta el 03 de marzo de 2005, fecha de la interposición de la querella ante la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el articulo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.-
Aunado a lo anterior (…) se observa que entre [ninguno de los actos de jubilación] existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues los querellantes mantenían una relación de empleo público individual con el Banco Central de Venezuela, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Asimismo, estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.
Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte ‘que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos.’
Ahora bien, en el presente expediente, los querellantes reclaman la nulidad de actos administrativos de efectos particulares distintos, por cuanto el acto que en definitiva afectó la relación funcionarial, están contenidos en notificaciones diferentes, emanados del Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, así como cargos diferentes e incluso, personas cuyas labores corresponden su conocimiento a la jurisdicción laboral así como supuestos años de edad y años de prestación de servicios diferentes, situación ésta, que no afecta ni perjudica a terceros, sino a la situación particular que en ésta se indica, en consecuencia nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS ESCARRA MALAVE, VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES Y JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LYDIA J. TRUJILLO ORTIZ, JACQUELINE MOLINA BOLANOS y FREDDY D. FRIQUE, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos y el Presidente del Banco Central del Venezuela, en virtud de los cuales se procedió a otorgar de oficio la jubilación forzosa respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución.” (Negrillas de la sentencia)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua E. Flores Mogollón, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, consignaron escrito de la fundamentación de la apelación, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
Reproducen el criterio expresado en el libelo de la demanda relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral para conocer de la litis planteada, sosteniendo que “…la sentencia recurrida al asumir la competencia para conocer de la causa, inobservó de manera absoluta, el contenido de la norma constitucional recogida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Sistema de la Función Pública, como el compendio de normas referidas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, que deben estar contenidas en el marco de un ‘Estatuto’ con rango de Ley, que a su vez determine las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de sus cargos, y provea su incorporación al sistema de seguridad social.(…) la recurrida obvió completamente el argumento expuesto por esta representación atinente al control que tiene establecido los tribunales superiores contencioso administrativos, para conocer de querellas de funcionarios públicos, está limitado expresamente al conocimiento de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no quedando incluido dentro de dicho control, las controversias atinentes a la MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se refiere a las especiales contingencias consagradas en el artículo 86 de la Constitución. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto de origen)
Denuncian la vulneración del derecho al juez natural de sus representados al señalar que “…la competencia natural asignada por ley al órgano jurisdiccional laboral, fue inobservada por la decisión recurrida…” En su opinión “…no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una determinada causa [lo que] constituye una infracción constitucional de orden público.” A su vez indican que “…la naturaleza de la infracción cometida por el órgano jurisdiccional, guarda estrecha vinculación con el derecho al debido proceso, por ser éste un derecho complejo, es por lo que la decisión recurrida causa un gravamen cierto, diáfano e irreparable frente a la situación jurídica de [sus] patrocinados.” En igual sentido expresan que la sentencia recurrida viola su derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, a la vez que propicia lo que califican como un “atípico desorden procesal”, aduciendo que simultáneamente al presente juicio, cursa un Recurso de Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada esta situación señalan que como existen “…dos procesos inacumulables cuyos procedimientos son distintos, pero, a la vez con estrecha conexidad de suerte tal que la pretensión solicitada por [sus] patrocinados; es por lo que [consideran] que al producirse la sentencia recurrida (…) se ha violentado de manera incuestionable el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) [imponiendo a sus representados] la carga de llevar paralelamente dos juicios en instancias diferentes y con procedimientos distintos…” (Subrayados y negritas del texto de origen) [Añadidos de este Juzgado Nacional]
Respecto a la declaratoria de caducidad declarada por el a quo, la representación de los demandantes sostienen que, conforme la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, expediente 02-1689), al constituir la jubilación una cuestión social con carácter constitucional cuyo reconocimiento y garantía resulta en una obligación para la Administración, no deberían existir lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de hacer valer el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación. Al mismo tiempo alegan que es quien detenta el derecho, el facultado para ejercerlo cuando así lo amerite, ya que en su opinión “…si hablamos de beneficios o derechos, éstos se encuentran dispuestos por el ordenamiento jurídico positivo, no sólo para que el particular haga uso de ellos cuando así disponga de manera voluntaria; sino además, para que éste decida en libertad sí, aun cuando es acreedor de tal o cual derecho o beneficio opte por hacerlos efectivos en una determinada oportunidad.”
Con fundamento en sus razonamientos solicitan que se declare interrumpido lo que califican como el lapso de prescripción, ya que insisten que el caso posee un marcado fuero atrayente hacia la jurisdicción laboral, en función de lo cual también solicitan se aplique el lapso de un (1) año contado desde la extinción del vínculo laboral y que en caso de duda se aplique el principio in dubio pro operario.
En este mismo contexto agregan que, en caso de que este Juzgado Nacional asuma la competencia para conocer del asunto, tome en consideración las disposiciones de orden público que guardan estrecha relación con el tema decidendum, y que a la vez soportan su criterio de competencia material de la jurisdicción laboral.
Asimismo alegan que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de infracción expresa de la ley, por “…haber inaplicado las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Seguro Social, siendo estas normas de estricto orden público…”, de igual forma denuncian el vicio de incongruencia negativa “...por la violación del principio de exhaustividad (…) toda vez que fueron omitidos de manera absoluta, la totalidad de argumentos explanados por [esa] representación judicial, relacionados con la determinación y el análisis de la competencia invocada de los Tribunales Laborales.” Y el vicio de falso supuesto por cuanto el a quo al momento de determinar su competencia desestimó que “… las querellas funcionariales sujetas al conocimiento de dicha jurisdicción [contencioso administrativa], únicamente se limitan a las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], siendo que conforme al artículo 27 ibídem, que remite la aplicación de una legislación especial, determinando así la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.” [Añadidos de este Juzgado Nacional]
Finalmente solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar, así como sea revocada la sentencia recurrida y se acuerde de oficio la regulación de competencia, sólo en el caso que se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de abril de 2006, los apoderados judiciales de los recurrentes presentaron escrito de informes mediante el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta y el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que este Juzgado Nacional da por reproducidos dichos argumentos.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, se precisa abordar el ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones anunciadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005 por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua E. Flores Mogollón, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible por haber operado la caducidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua E. Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, se circunscribe a su disconformidad con la jubilación acordada conforme a un nuevo régimen de jubilaciones establecido por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Alegan los recurrentes que el presente caso debió haber sido conocido y decidido por la jurisdicción laboral, ya que a su entender al abordar disposiciones que integran el Sistema de Seguridad Social, que tienen un carácter público y son de orden público, la causa debía ser sometida al conocimiento del juez natural (laboral), considerando un criterio de asignación de competencia material.
Es de advertir que, en efecto, en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con el principio del Juez Natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó en la jurisdicción contencioso administrativa la decisión del juicio, haciendo alusión a las sentencias Nros 520 de fecha 07 de julio de 2000 (caso: Mercantil Internacional, C.A) y 1.737 del 23 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otros) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, los representantes judiciales de los querellantes a pesar de la declinación declarada por el Juzgado Laboral, mantienen su alegato pertinaz respecto a la asignación de competencia del fuero del trabajo, sosteniendo en consecuencia que el juez a quo del contencioso administrativo violó el principio a la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica, e incurrió en los vicios de infracción expresa de la ley, incongruencia negativa y falso supuesto de derecho, toda vez que al declararse competente -en razón de la naturaleza de los actos planteados- determinó que operaba la figura de la caducidad por haber transcurrido irremediablemente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
En efecto, en conformidad con el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que dentro del conjunto de situaciones de retiro reguladas por esa ley, está la jubilación, siendo entonces un supuesto bajo el cual un funcionario público puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial en caso de desacuerdo, tal y como es el caso de autos, donde los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique fueron retirados de los cargos que desempeñaban en el Banco Central de Venezuela en razón de la jubilación acordada de acuerdo al Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Lo expuesto, en adición a la declaratoria efectuada por el juzgado a quo ratifican la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir la pretensión referida a la nulidad de los actos administrativos que notificaron a los recurrentes de su jubilación, por tal motivo se sobreentiende que no proceden las delaciones expuestas por los apoderados judiciales de los demandantes, en tanto que –se insiste– es a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa a quienes le compete el conocimiento y decisión de los asuntos relaciones con la función pública, incluyendo el retiro por jubilación. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, acierta el juzgado a quo al revisar el cumplimiento de los extremos que la Ley in comento establece respecto del transcurso de los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, siendo que en el caso de marras desde la fecha del acto de notificación (14 de septiembre de 2004) a la fecha de interposición del recurso de nulidad planteado (03 de marzo de 2005) ciertamente habría transcurrido íntegramente –y con creces– el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 ejusdem, razón que inevitablemente acarrea la inadmisibilidad de la pretensión presentada por operar la caducidad de la acción, no siendo posible manipular disposiciones esenciales para la ordenación del proceso y que entrañan el orden público para complacer la petición de aplicar disposiciones previstas en otros textos legales, toda vez que no se trata de establecer la preeminencia de principios de orden público a un caso particular, sino de aplicar las normas correctas de acuerdo a la materia. Por tal motivo, este Juzgado Nacional debe ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
En atención a todos los argumentos de hecho y derecho expuestos se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Lydia J. Trujillo Ortiz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique, contra los actos administrativos de notificación de jubilación suscritos por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible por haber operado la caducidad del recurso de nulidad interpuesto
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000846
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,