JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000366
En fecha 09 de octubre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el oficio N° TSDSA-0487-18 de fecha 24 de septiembre de 2018, remitido por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual envía el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A (TELESUR) contra la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión se realizó luego de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2018, por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado con el N°18.482, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada.
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Omar Mendoza Sevilla, Inpreabogado N°66.393, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2018 se da por vencido los lapsos de fundamentación de la apelación y de contestación a la fundamentación de la apelación, ordenándose a Secretaría el cómputo de los días de despacho para cada acto y pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se realizó el cómputo y se pasó el expediente al ponente.
En fecha 12 de junio, el abogado Carmine Romaniello (Inpreabogado N°18.452), apoderado judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado Carmine Romaniello (Inpreabogado N°18.452), apoderado judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR INCUMPLIMINETO DE CONTRATO CONJUNTAMNETE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A (TELESUR), interpuso demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, fundamentando su petición en los siguientes términos:
Expresó que en fecha 11 de agosto de 2011, su representada suscribió con la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING CORP, el contrato de servicios profesionales N° CJ/084/11/CJ, cuyo objeto fue la prestación de los “servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck”, con base al objeto establecido en la Cláusula Primera, la demandante se comprometía al pago de una comisión del quince por ciento (15%) de las ventas obtenidas en representación de la demandada.
Alega que en fecha 16 de julio de 2012, su representada autoriza la cesión de las obligaciones contractuales asumidas de 4MEDIAMULTITASKING CORP a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Sostiene que la demandada incumplió con su obligación de representación, en particular, en lo atinente a la transferencia del ochenta y cinco por ciento (85%) pactado por los montos percibidos por las ventas, en los términos acordados en la Clausula Cuarta del contrato de servicios profesionales.
Igualmente esgrime que la demandada incumplió sus compromisos de: 1) Ceder a TELESUR el 100% del monto retenido por los anunciantes por concepto de IVA; 2) Asumir el pago del impuesto sobre la renta retenido por los anunciantes, y 3) El pago de compromisos de responsabilidad social.
Apunta que durante el proceso de comercialización, la demandada en representación de TELESUR, captó cinco (5) clientes del sector público, facturando en total la suma de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.13.642.417,61), de los cuales debió pagar a TELESUR el 85% de esa suma, que según indica corresponde a Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.960.296,73). En este mismo sentido, el representante de TELESUR reconoce que efectivamente la demandada realizó un pago a su favor por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 9.835.939,48), restando un saldo deudor a favor de TELESUR de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.245.085,79), cuyo monto demanda a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por la presente acción.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil. Finalmente solicita que la parte demandada convenga el pago o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NÚEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.245.085,79), por el incumplimiento de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A, de las obligaciones pactadas en el contrato CJ/084/11/CJ .
2. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.263.523,67), por concepto de daño patrimonial.
3. Solicita se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
4. Se condene a la demandada el pago de las costas y costos del presente juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… [d]e acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener el ‘Cumplimiento del Contrato derivado de servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck’, suscrito entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) y la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., debido a la presunta transgresión de diversas cláusulas contractuales, especialmente en la cláusula cuarta y sexta, solicitando el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.245.085,79); así como el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.263.523,67), a consecuencia del daño moral presuntamente sufrido.[Corchetes de este Juzgado Nacional]
A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios (si en tal caso se hubiere solicitado conjuntamente al escrito), en el derecho común.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que ‘la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello’.
(…)
Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas (Sic), se expresa que ‘el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención’; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la controversia aquí tratada. De acuerdo a lo expuesto, una de las pretensiones propuesta está dirigida a que la accionada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito por ambas partes, específicamente en lo referente a la clausula ‘cuarta y sexta’ del referido convenio.
Vista la situación planteada, se evidencia del contenido del contrato admitido por las partes, que el objeto del mismo es lo siguiente:
‘…la prestación de los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck, lo cual incluye:
1. Paquete de derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck 2. Derechos de Transmisión de la Inauguración y de la clausula de los Juegos Olímpico; 3. Acces News.
Asimismo, ‘LA CONTRATADA’ deberá encargarse de comercializar:
1. El uso de servicios de distribución multicanal en las olimpiadas de Londres 2012, específicamente del estudio dentro del IBC, en la ciudad de Londres.
2. 2.(Sic) Las pautas publicitarias de los programas y transmisión de los juegos Olímpicos de Londres 2012 y Juegos Juveniles de Innsbruck.
3. Por último ‘LA CONTRATADA’, se obliga a monitorear y exigir el cumplimiento de las obligaciones Sublicenciatarios y patrocinantes, relacionaos a la transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck, sin costos para ‘TELESUR’…’
Ahora bien, en relación a la cláusula cuarta y sexta las partes establecieron lo siguiente:
‘.(…) ‘CLAUSULA CUARTA: ‘LA CONTRATADA’ asume en virtud del presente contrato, la representación de ‘TELESUR’ para la realización de las acciones que a continuación se establecen, todas ellas previa aprobación de TELESUR:
1. Intermediación, gestión, relaciones públicas y comunicación.
2. Información a ‘TELESUR’ de las oficinas o locales que ‘LA CONTRATADA’ utilice para la promoción y venta de los productos establecidos en la Cláusula Primera del presente contrato.
3. Fiel y oportuno cumplimiento de las instrucciones de ‘TELESUR’.
4. ‘LA CONTRATADA’ mantendrá buenas relaciones comerciales con los Clientes y el público en general para las ventas de que trata el presente contrato.
5. Monitoreo y seguimiento de las obligaciones de los compradores de los productos descritos en la cláusula primera.
6. Labores de cobranza de los servicios derechos vendidos, en cumplimiento del presente contrato.
7. Transferir a ‘TELESUR’ los pagos recibidos de las ventas, descontándose, el quince por ciento (15%) por concepto de comisión de ventas, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción definitiva de cada pago (…)’
‘(…) CLAUSULA SEXTA: ‘TELESUR’ otorga a ‘LA CONTRATADA’ su representación para la realización de las acciones que se establecen en [el] presente contrato y se compromete a:
1. Prestar toda su colaboración para el buen fin del proyecto.
2. Dar información a ‘LA CONTRATADA’ así como las directrices precisas para las negociaciones que en su nombre pueda realizar.
3. Suscribir todos aquellos contratos y acuerdos negociados por ‘LA CONTRATADA’ que sean aprobados por ‘TELESUR’.
4. Ceder los derechos de comercialización con carácter exclusivo y excluyente, a través de medios públicos y privados, de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck y de la publicidad (vallas, cuñas de radio y TV, logos y marcas, menciones verbales y reconocimientos como patrocinantes oficiales).
5. Autorizar a ‘LA CONTRATADA’ para recibir cantidades de dinero, en nombre de ‘TELESOR’ (Sic) y por razón de comisión por venta, la cual es equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la venta realizada por ‘LA CONTRATADA’.
6. Autorizar para monitorear y exigir el cumplimiento de las obligaciones de los Sublicenciatarios y patrocinantes, relacionados a la transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck (…)’.
En este orden de ideas, [esa] Sentenciadora a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: ‘…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.-
Ahora bien, considera este Tribunal que en la clausula ‘Cuarta’ anteriormente citada, se evidencia que la causal imputada por la parte demandante a la demandada es el numeral séptimo, lo cual es taxativamente lo siguiente: ‘Transferir a TELESUR los pagos recibidos, de las ventas, descontándose el 15% por concepto de comisión de ventas, dentro de los 10 días siguientes a la recepción del pago’.
Igualmente, en la clausula sexta, se evidencia que la causal imputada por la demandante a la demandada es la causal quinta, el cual taxativamente establece: ‘Autorizar a LA CONTRATADA para recibir cantidades de dinero en nombre de TELESUR y por razón de comisión de venta, la cual es equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la venta realizada por LA CONTRATADA’.
No obstante, no consta en autos, que la parte demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., haya incumplido con las causales de las cláusulas contractuales antes señaladas, por el contrario de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, de la comunicación acompañada por la parte demandada se evidencia que la demandada dio cumplimiento al numeral 7 de la clausula cuarta, en razón que la parte actora admitió el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48), siendo este el monto equivalente al 85% de las ventas de los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles Innsbruck., transferidos a TELESUR de los pagos recibidos por las ventas; descontándose el 15% con otra parte, las pruebas traída a los autos por parte del hoy demandante, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), no hacen plena prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que la acción objeto de decisión fue realizada con la intención de haberse cumplido con las clausulas contractuales establecidas, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que: ‘…los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formas…’; motivo por el cual, en razón de la no existencia de plena prueba sobre lo pretendido por la parte demandante; por tanto, al quedar establecido el cumplimiento del contrato de comisión mercantil por parte de la demandada, por haber admitido el pago; y quedar demostrado que la demandada se encontraba autorizada para recibir cantidades de dinero, debe quien (…) decide declarar SIN LUGAR la demanda.
Respecto a los daños morales, quien decide, observa que al no haberse demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., como antes se motivó, este Tribunal debe declarar igualmente IMPROCEDENTE, tales daños morales solicitados, en virtud, que no quedó debidamente demostrado el incumplimiento el cual es el origen de la acción interpuesta por la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de daño moral promovido por la parte actora en su demanda, el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas, mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2018, el abogado Carmine Romaniello Oliveiro, inscrito en el Inpreabogado con N°18.482, apoderado judicial de la Nueva Televisión del Sur, C.A. (TELESUR), consignó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denuncia que el juez a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su fallo en hechos inexistentes y al subsumir los hechos en una norma inexistente o errónea.
Igualmente señala que “…[en] el fallo recurrido (…) el sentenciador estableció, como premisa principal, [que fundamenta] la declaratoria sin lugar de la demanda (…) [en] que no consta en autos, que la parte demandada, haya incumplido con las causales contractuales cuarta y sexta, antes señaladas; siendo esto, errado y falso, ya que en la decisión recurrida (…) el tribunal da por admitidos, hechos que son inexistentes, y que en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de junio de 2017 (…) el apoderado de la demandada, no estableció, ni promovió, los medios de prueba, que sustentaron sus afirmaciones; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando erróneamente (…) la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir, prueba de los hechos alegados por [su] patrocinada; evidenciándose a todas luces (…) el vicio de falso supuesto de hecho.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Respecto a la declaratoria de improcedencia de la indemnización por daños morales, el representante de TELESUR alega que el a quo “… declara improcedente, los daños morales solicitados (…) aduciendo que no se demostró fehacientemente, el incumplimiento por parte de la demandada, sin aplicar los criterios jurisprudenciales, que solo serían válidos, si estuviéramos en presencia de un recurso de nulidad y si éste versare sobre una rescisión de contrato administrativo, y no, de un contrato de contenido patrimonial, en virtud de que lo perseguido con la demanda incoada, por parte de [su] mandataria, es una contraprestación patrimonial; por lo que es evidente, que hay una errada aplicación e interpretación, del criterio jurisprudencial…” (Mayúsculas del texto original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Agrega que al declararse sin lugar la demanda e improcedente la petición de daño moral se le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto a su entender el iudex a quo prescindió “…de la normativa legal que la rige, distorsionando los hechos, y generando derivaciones, que perturban o afectan, derechos fundamentales de [su] mandataria [en particular su] derecho a la defensa (…) ya que fue producto de un procedimiento, en el que no se indicó, la normativa legal, que se pretendía aplicar, por el contrario, en la motivación de la recurrida, sólo se invocó el contenido de los artículos 1.264, 1.167 y 1.354 del Código Civil, sin analizar, las condiciones especiales de cumplimiento, para la demandada, las cuales no fueron cumplidas por la misma, en el sentido que estaba asumiendo la representación de TELESUR, y que debía contar con la autorización de la Televisora mencionada, para ejecutar cada una de ellas, sí como lo dispuesto en el numeral 7° de la cláusula cuarta (…) al no trasferir los montos cobrados en las facturas, lo cual contempla la infracción denunciada…” (Mayúsculas del texto original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Adujo que “…en la sentencia apelada, se valoró en forma errónea e inexacta, los hechos esgrimidos por [su] mandataria (…) no apreciando, las pruebas promovidas (…) [dejando de valorar] en forma individual, las pruebas aportadas por [su] representada…” Asimismo añade que el a quo “…fundamentó la decisión recurrida, en la valoración de unas pruebas, que no fueron aportadas al debate, en el momento oportuno, y que por lo tanto, no debieron ser apreciadas en la sentencia, hoy apelada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su último aparte; por lo que al darle valor probatorio, se vulneró el derecho a la defensa de mi representada.”
Solicitó que su pedimento de corrección monetaria sea resuelto por su Juez Natural, señalando que “…en función de la depreciación evidente, que ha experimentado, el poder adquisitivo de la moneda nacional; por lo que consecuencialmente, resulta procedente, en el presente caso, acordar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo…” apunta que debe tenerse en consideración el nuevo cono monetario e invoca las jurisprudencias de la Sala Constitucional N°573-2006 y de la Sala de Casación Civil N°1.450 de fecha 23 de enero de 2007.
Finalmente solicita que su apelación sea declarada con lugar y en consecuencia sea revocado el fallo dictado en su contra, se condene a la demandada al pago de las costas del recurso.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado con el N°66.393, apoderado judicial de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A, parte demandada en el presente juicio, consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo los alegatos de hecho y derecho siguientes:
Como punto previo, el representante de la demandada señala que “…la sentencia recurrida fue proferida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], siendo que la representación judicial de la parte actora apeló de manera extemporánea por tardío, en razón de que no ejerció el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación como lo ordena el artículo 87 ejusdem (…) siendo que la recurrida (Sic) consideró que el lapso de apelación se reabrió y/o debe comenzar [a correr] desde la constancia de la notificación de la sentencia de la Procuraduría General de la República.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Invoca los principios de confianza legítima y de la preclusión de los lapsos procesales para afirmar que “…la apelación de la parte actora es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA…” y a la vez solicita a este órgano jurisdiccional que se pronuncie expresamente acerca del cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación. (Negritas y mayúsculas del original)
En referencia al alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la denuncia de falso supuesto de la sentencia apelada, sostiene que “Es carga de la parte actora probar sus argumentos de hechos, máxime, si en la contestación de la demanda (…) fue expresamente contradicho y negado que [su] patrocinada haya incumplido clausula alguna del contrato identificado con el Nro.CJ/084/11/CJ y su traspaso o sesión (Sic)…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Que “… la probanza del incumplimiento, corresponde en forma exclusiva al demandante, por lo cual la recurrida (…) cumple el principio dispositivo recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en modo alguno la sentencia se encuentra infectada del sediciente vicio delatado de ‘Falso Supuesto de Hecho’. [Debiendo señalar de] forma clara [y] precisa (…), cual (Sic), de los hechos alegados por él, fueron presuntamente desestimados, no apreciados, o interpretados incorrectamente por el Juez en la [sentencia] recurrida y además, debe señalar cuales (Sic) son los instrumentos de donde se deduce la pretensión…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
En relación al daño moral invocado por la parte demandante en el libelo, el representante judicial de la demandada alega que “La delación del apelante presenta serias galimatías, pues, mal puede haber un daño moral, sin invocar al efecto, la especificación de éstos y sus causas (Art. 340.7 C.P.C.) [Código de Procedimiento Civil], ni mencionar –si quiere– la violación o incumplimiento de una obligación específica del contrato, simplemente se limita en sostener que el daño se deriva ‘por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.’ (…) al no demostrar la parte actora el incumplimiento del contrato alegado, la recurrida congruentemente declaró sin lugar el presunto daño moral.” (Negritas del texto original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Concluye que “…en modo alguno se probó en el íter procesal, el incumplimiento de [su] patrocinada, por el contrario señala que –prácticamente– es carga del demandado demostrar su propio incumplimiento…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Finalmente solicita a este Juzgado Nacional que “…confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Negritas del original)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto debatido, es preciso abordar el ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
Conforme la norma citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 020-18, de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde de seguidas emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Punto Previo:
Antes de entrar a juzgar sobre el objeto de la apelación, es prudente abordar el punto previo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto de la extemporaneidad de la apelación por presentación tardía.
Es el caso que el representante de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el recurso ejercido por el apoderado judicial de la accionante se presentó de manera extemporánea, ya que en su opinión, habría transcurrido el lapso de cinco (5) días previsto para el ejercicio de dicho recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para validar el argumento traído a juicio por la parte demandada, es necesario verificar de autos los actos vinculados a la sentencia, con el fin de determinar si la decisión se dictó dentro del lapso legal previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente establece lo siguiente:

“Oportunidad para dictar sentencia
Artículo 64.Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta (30) días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.” (Subrayado de este Juzgado Nacional)

Con fundamento en la norma precedentemente transcrita, este órgano jurisdiccional observa que cursa al folio 340 del expediente auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió diferir la decisión por un lapso treinta (30) días continuos justificados en el volumen de trabajo existente en ese juzgado, tal lapso se contó a partir del primer día de despacho siguiente, que fue el día 19 de diciembre de 2017, siendo que su vencimiento una vez transcurridos como fueron los 30 días consecutivos, debió ser el día 17 de enero de 2018. Se debe recordar que al tratarse de un lapso que se cuenta por días consecutivos o calendarios, no se aplican las reglas de los lapsos que transcurren por días hábiles o días de despacho por tal motivo su inicio y conclusión no se interrumpen por días no laborables ni feriados.
En relación al cómputo de los lapsos procesales, este Juzgado estima pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°319, de fecha 03 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en cuyo texto este alto Tribunal señaló lo siguiente:
“… esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
(…)
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.” (Subrayado de este Juzgado Nacional)
De acuerdo al criterio previamente citado, se entiende que para efectos del ejercicio efectivo del derecho a la defensa por las partes, los lapsos procesales se deben computar por días de despacho, en ese sentido queda establecido que los lapsos para la realización de actos de impugnación como es el caso del ejercicio del recurso de apelación se contabilizan por días de despacho. Así se declara.
Dicho lo anterior, en el caso sub iudice se observa que la sentencia del a quo fue dictada en fecha 01 de febrero de 2018, teniendo presente que el lapso dispuesto por el propio juzgado concluyó el día 17 de enero de 2018, se puede apreciar que la sentencia fue dictada fuera del lapso dispuesto en el artículo 64 de la Ley in comento y fuera igualmente del lapso de diferimiento de treinta (30) días fijados por el Juez en el auto de fecha 18 de diciembre de 2017. Por tanto, al haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legalmente establecido, se genera la obligación bajo la responsabilidad del juez que conoce del asunto de notificar a las partes para que válidamente comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días dispuesto en el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, en el folio 361 del expediente judicial cursa auto de fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual el secretario del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a petición de la parte demandada, procede a efectuar el cómputo de los días consecutivos transcurridos entre el día 18 de diciembre de 2017 al 04 de febrero de 2018, exclusive, indicando que entre ambas fechas habían cursado veintinueve (29) días continuos, incurriendo en un error, toda vez que como ya se expresó antes, el cómputo de los días consecutivos debe efectuarse de forma correlativa, omitiendo fines de semana y fechas feriadas, a diferencia de los días hábiles o de los días de despacho. En este orden de ideas, el auto en referencia no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación. Así se declara.
En relación al ejercicio del recurso de apelación por parte del abogado Carmine Romaniello, apoderado judicial de la parte demandante, se observa que en fecha 05 de marzo de 2018 efectivamente apela de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2018. Y, aun cuando dicha apelación se realizó en un lapso superior a los cinco (5) días que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso aclarar que dicho lapso nunca comenzó a correr, toda vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso dispuesto en el artículo 64 ejusdem, no siendo debidamente notificada tal y como lo ordena ese mismo artículo, por tal razón este órgano jurisdiccional juzga que la apelación fue ejercida en tiempo hábil. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y derecho:
El apoderado judicial de la demandante denuncia que el juez a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al circunscribir su decisión en hechos inexistentes y falsos, y al subsumir los hechos en una norma inexistente o errónea, ya que en su opinión desechó los argumentos por él expuestos en su demanda sin considerar sus razones ni valorar las pruebas aportadas durante el juicio.
El apoderado de la parte demandada, aduce que la sentencia no está “…infectada del sediciente vicio delatado de ‘Falso Supuesto de Hecho’…”, por cuanto a su decir, el apelante debió señalar de forma clara y precisa los hechos presuntamente desestimados, no apreciados o interpretados incorrectamente por el juez que conoció en primera instancia.
Por su parte, en la sentencia apelada efectivamente el juez a quo señaló que “…no consta en autos, que la parte demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., haya incumplido con las causales de las cláusulas contractuales (…) por el contrario de las pruebas traídas a los autos por la parte actora (…) se evidencia que la demandada dio cumplimiento al numeral 7 de la clausula cuarta, en razón que la parte actora admitió el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48), siendo este el monto equivalente al 85% de las ventas de los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles Innsbruck., transferidos a TELESUR de los pagos recibidos por las ventas (…) las pruebas traída[s] a los autos por parte del hoy demandante, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), no hacen plena prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Vistas las exposiciones que anteceden, el debate de autos se circunscribe en precisar si el juez a quo incurrió en error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho al momento de evaluar el caso sometido a su conocimiento.
Previamente, esta Instancia considera prudente hacer referencia al criterio sobre el falso supuesto establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), la cual sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
De la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto se evidencia cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Para la validar la denuncia del apelante, aprecia esta Alzada que el juez a quo en la parte motiva del fallo apelado realizó una serie de consideraciones de carácter general acerca la acción de cumplimiento de contrato, así como respecto de la reclamación de daños y perjuicios, específicamente las disposiciones contenidas en los artículos 1.159; 1.167 y 1.264 del Código Civil, las cuales a su juicio debieron ser incorporadas en el conjunto de alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamento de su pretensión, y que, efectivamente guardan relación con el caso sub examine en tanto que regulan las relaciones entre las partes de un contrato.
Asimismo, señala el juez a quo que conforme al artículo 1.354 ejusdem en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no comprobó el incumplimiento de la demandada y que de acuerdo a su valoración de los hechos y de las pruebas de autos no se comprobó plenamente dicho incumplimiento, sino que por el contrario se admitió el cumplimiento de la demandada y en especial el pago efectuado por ésta a su favor.
Ahora bien, al evaluar los documentos que cursan en el expediente de la causa se observa que en los folios 275 al 292 corre inserto el escrito de contestación de la demanda de contenido patrimonial incoada, mediante el cual el apoderado judicial de la demandada alegó, entre otros aspectos, que la demandante erró en los cálculos aritméticos y porcentajes de los montos contenidos en las facturas emitidas por su representada. En este sentido, la parte demandada reconoce que el monto total resultante de la suma de las cinco (5) facturas emitidas por su representada fue de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.642.417,61)–monto coincidente con el declarado por la demandante–, admitiendo igualmente que esta suma corresponde a una cantidad “bruta”, sobre la cual, al aplicar los porcentajes de remuneración pactados en el contrato resultan en las cantidades de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.596.054,96) equivalentes al 85% que le correspondían a TELESUR y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.046.362,64) equivalentes al 15% que le correspondían a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A. Siendo que la parte actora señaló como su porcentaje equivalente al 85%, la suma de Bs.12.960.296,73 constatándose efectivamente un resultado incorrecto en el cálculo del referido porcentaje.
Bajo este mismo orden, el representante de la parte demandada admite expresamente el pago de la suma por NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.835.939,48) a favor de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR).
En su defensa apuntó que la parte actora incurrió en un error al confundir los términos monto bruto y monto neto, manifestando que éste último es el resultante de la deducción de los impuestos aplicados a las ventas obtenidas en representación de TELESUR, dichos montos fueron aportados para la apreciación del juez a quo, siendo los que se muestran en el cuadro que se reproduce a continuación:
TOTAL FACTURA NOTAS DE CREDITO TELESUR A 4MM (15%) RETENCION ISLR 5% BASE IMPONIBLE REAL MONTO POR PAGAR A TELESUR MEDIANTE TRANSFERENCIA DE CREDITO FISCAL RESPONSABILIDAD SOCIAL TOTAL A PAGAR A TELESUR A TRAVES DE CHEQUE A LA FECHA DEL 16/01/2013
2.953.511,90 443.026,79 112.075,23 316.447,70 34.157,90 2.047.804,29
801.706,55 120.255,98 30.421,90 85.897,13 9.126,57 556.004,97
6.889.357,88 1.033.403,68 261.426,53 738.145,49 261.426,53 4.594.955,65
1.872.640,00 280.896,00 71.060,00 200.640,00 - 1.320.044,00
1.125.201,28 168.780,19 42.697,37 120.557,28 - 793.166,44
13.642.417,61
2.046.362,64
517.681,03
1.461.687,60
304.711,00
9.311.975,35

De la información traída a juicio por la parte demandada, se destaca que el monto neto que debió ser pagado a TELESUR -luego de aplicar los descuentos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.461.687,60), Retención del 5% del Impuesto sobre la Renta (ISLR) (Bs.517.681,03) y el Compromiso de Responsabilidad Social (Bs.304.711,00)- era la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.311.975,35), siendo que efectivamente se pagó a TELESUR la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.835.939,48).
Atendiendo a lo alegado por el representante judicial de la demandada, se evidencia que ciertamente existen inconsistencias en los montos informados por la parte actora en su libelo de demanda, donde refiere un monto del 85% neto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.960.296,73) aplicable al monto bruto total facturado por 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A. equivalente a TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.642.417,61), cuando el monto correcto al aplicar el valor de 85% al monto bruto facturado es la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.596.054,97).
No pasa inadvertido ante esta Alzada el hecho de que el juez a quo en su valoración del caso omitió apreciar explícitamente el error en las operaciones matemáticas aportadas por la parte accionante y en general las discrepancias que se generan entre las sumas reportadas por cada parte.
Ciertamente, de las pruebas aportadas por la demandante y que cursan en los folios 31 al 35 del expediente marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, se evidencia que se generaron cinco (5) facturas, cuyo monto total es la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.642.417,61) con los detalles que se indican a continuación:
N° FACTURA FECHA CLIENTE MONTO S/IVA IVA TOTAL
00000028 04/10/2012 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 1.672.000,00 200.640,00 1.872.640,00
00000015 14/09/2012 INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO 1.004.644,00 120.557,28 1.125.201,28
00000024 03/10/2012 BANCO DE VENEZUELA 6.151.212,39 738.145,49 6.889.357,88
00000032 09/10/2012 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 715.809,42 85.897,13 801.706,55
00000017 19/09/2012 PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A 2.637.064,20 316.447,70 2.953.511,90
1.461.687,60
13.642.417,61

De igual forma, se puede evidenciar que efectivamente a los montos reflejados en las facturas antes mencionadas se le aplicó una alícuota de 12% del impuesto al valor agregado (IVA) equivalentes a Bs.1.461.684,60. En este mismo orden, también se aprecia como un factor común en los alegatos de ambas partes que se hace mención a la aplicación de otros tributos y aportes (Retención de Impuesto sobre la Renta y Compromiso de Responsabilidad Social) que impactaron el monto bruto facturado por 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., y que en total suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.284.079,63).
En este punto, es de hacer notar que dentro de las cláusulas que componen el contrato de servicios suscrito entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR) y 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., no se pactó expresamente ninguna convención acerca de la aplicación de los impuestos antes señalados, pero sí se desprende de las comunicaciones promovidas por ambas partes, que durante la ejecución del contrato de marras se presentaron dudas en relación con la aplicación, cobro y/o reintegro de los montos de dichos impuestos.
Bajo este contexto, al tener presente que dentro del contrato suscrito 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., asumió la representación de TELESUR, lo cual significa que las gestiones desarrolladas por 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., y en particular la imputación de los referidos impuestos lo estaba haciendo TELESUR a los anunciantes que contrataron las pautas y otros servicios en el marco de las Olimpíadas de Londres 2012 y los Juegos Juveniles de Innsbruck, habiendo que determinar entonces qué concertaron las partes respecto a los montos cobrados a sus clientes por concepto de impuestos y otros aportes.
Conforme lo anterior, se observa de las comunicaciones que cursan en los folios 26 al 30 y 293 al 298, que ambas partes intercambiaron información acerca de las divergencias surgidas producto de la inclusión de los tributos antes mencionados en la facturación, así como los acuerdos establecidos respecto al pago y reintegros en cada caso, aludiendo a una reunión en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), inclusive.
Ahora bien, toda la información que ha sido valorada hasta este punto permite afirmar que quedan establecidos los hechos concretos y no controvertidos siguientes:
1°) Que entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR) y 4MEDIAMULTITASKING CORP., se suscribió un contrato de comisión mercantil para la prestación de los servicios de comercialización de los derechos de trasmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y los Juegos Juveniles de Innsbruck en fecha 11 de agosto de 2011, que en fecha 16 de julio de 2012 fue cedido a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., con la expresa autorización de TELESUR.
2°) Que 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., en ejecución del contrato suscrito, por cuenta propia y en representación de TELESUR captó cinco (5) clientes (Banco Central de Venezuela; Instituto Nacional de Turismo; Banco de Venezuela; Consejo Nacional Electoral y Petróleos de Venezuela, S.A), a los cuales facturó un monto bruto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.642.417,61).
3°) Que sobre el monto bruto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.642.417,61) 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., aplicó el 15% de su comisión equivalente a DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.046.362,64).
4°) Que 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., pagó a TELESUR la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.835.939,48).
5°) Que 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., aplicó a los montos de cada una de las cinco (5) facturas antes identificadas una alícuota del 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que descontaba la suma de Bs. 1.461.687,60; e incluyó en sus descuentos el 5% de retención por concepto de Impuesto sobre la Renta por Bs.517.681,03 y por Compromiso de Responsabilidad Social Bs.304.711,00, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.284.079,63).
Respecto a éste último punto, es menester resaltar que ninguna de las partes en sus alegatos hizo valer esta información a objeto de brindarle al juez a quo suficientes elementos de convicción para soportar su decisión. No obstante lo dicho, el juez a quo pudo deducir este hecho sin mayores dificultades de las pruebas traídas a juicio y señalarlo explícitamente en su sentencia. Así se declara.
Por otra parte, de acuerdo a lo que se desprende de la comunicación dirigida a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, suscrita por la Presidenta de TELESUR, en fecha 23 de enero de 2013, que cursa en los folios 293 al 298 del expediente judicial, se tiene en cuenta que TELESUR exigió un pago por parte de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., a su favor por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.835.939,48), sólo quedando por dilucidar la liquidación de los montos descontados por concepto de impuestos y otros aportes reconocidos por las partes.
Sin embargo, con la información disponible en autos sólo es posible apreciar que las partes del contrato habrían alcanzado un acuerdo de cesión de crédito fiscal de las sumas retenidas por concepto de IVA por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.461.687,60); la cual debió ser enterada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), una vez hechas las gestiones ante este último, y cuya retención estaba obligada la parte demandada conforme con los artículos 5, 7 y 10 del Decreto N°5.512 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto N°5.819, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la fecha de la retención del monto. Lo mismo debió suceder en el caso del Impuesto Sobre la Renta, en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis.
También es necesario puntualizar que la satisfacción del acuerdo de cesión de créditos fiscales no se comprueba, ello aunado al hecho que el monto por concepto de IVA no se corresponde con el monto demandado por el apoderado judicial de TELESUR (Bs. 1.245.085,79), por tanto, imperativamente debe indicar esta Alzada que carece de suficientes elementos para determinar que la suma demandada tiene alguna vinculación con el monto cobrado por concepto de IVA y de ISLR. Con el añadido que quedó establecido que la cifra demandada, ha sido el resultado de una operación matemática errada, tal y como se pudo valorar ut supra cuando equivocadamente la parte actora señaló un 85% equivalente a DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.960.296,73), cuando el monto correcto en ese cálculo porcentual era ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.596.054,97). Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, al quedar suficientemente demostrado que existen una serie de discrepancias en los montos demandados por la accionante, que generan dudas razonables respecto de la suma demandada y que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en efecto lo adecuado era la declaratoria sin lugar, y aun cuando el razonamiento expuesto conduce al mismo resultado reflejado en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tales circunstancias no fueron debidamente evaluadas por el juez a quo para soportar su decisión de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 509 y 510 ejusdem, que aunque no provocan la revocatoria de la sentencia por falso supuesto de hecho, es del criterio de esta Alzada que la sentencia antes indicada debe ser objeto de reforma, a los efectos de incorporar el análisis previamente desarrollado. Y así se decide.
En este mismo sentido, queda aclarado que aunque el juez a quo omitió de su análisis el detalle acerca de las incongruencias presentes en los montos presuntamente adeudados por la parte demandada, la documentación aportada por la parte demandante es insuficiente para demostrar la existencia de una deuda derivada del supuesto incumplimiento del contrato CJ/084/11/CJ suscrito entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR) y 4MEDIAMULTITASKING CORP., en fecha 11 de agosto de 2011 y cedido en fecha 16 de julio de 2012 a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., toda vez que lo reflejado en las pruebas promovidas conducen al convencimiento de que existen unos montos retenidos por conceptos de impuestos cuya liquidación no fue contemplada en el aludido contrato, siendo que de autos sólo se comprueba que las partes de la presente causa se encontraban intercambiando información acerca del destino de esos montos con la intervención del organismo competente en materia de tributos. Al evidenciarse dudas que impiden establecer con plenitud los hechos, forzosamente el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar. Así se declara.
Abordando de seguidas la petición del apelante, relativa al cobro del daño patrimonial y la corrección monetaria, es preciso aclarar que estos conceptos son accesorios a la demanda principal, la cual, como es posible apreciar de la exposición que antecede debe ser declarada sin lugar, por tanto la petición de daños patrimoniales y corrección monetaria son improcedentes. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A (TELESUR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A (TELESUR) contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

3. CONFIRMA con reforma la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000366
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,