JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-539

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TS8CA-0231, de fecha 14 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVE PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.225, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano David Antonio Junior Malave Plaza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó, que “el referido recurso se ejerce en contra de la Providencia Administrativa Nº 037-2012 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la cual se me destituyo del cargo de detective que desempeñaba en la Institución”.

Alego, que en fecha 11 de junio de 2012, “se dio inicio una investigación disciplinaria en mi contra en virtud de haber volcado una unidad del cuerpo policial al tratar de evitar chocar con un vehículo Chevrolet, dicha investigación se realizo de conformidad con los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma fue derogada en fecha 15 de junio de 2012, al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación, tres días después de haber iniciado la investigación la cual continuo con aplicación de la Ley derogada, con base en los artículos 88 y 89 de la referida Ley ordenaron la apertura de un procedimiento abreviado no existente”.

Agregó, que el día 26 de junio de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública prevista en la Ley ya derogada. En fecha 11 de julio de 2012, se dicta la decisión contenida en la providencia la cual se indico lo siguiente: “caracas, 11 de julio de 2012, DECISIÓN Nº 037-2012… siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada… conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria numero 42106-12 seguida al funcionario DETECTIVE MALAVE PLAZA DAVID ANTONIO…. Quien la Inspectoria General solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acordado dicho procedimiento por este Consejo Disciplinario en la presente Audiencia Oral y Pública la citada representación previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de DESTITUCIÓN conforme a las faltas previstas en el artículo 69, numerales 6,8,10,30 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…”.

Apuntó, que el 16 de julio de 2012, “… se me notifica, sobre dicha Providencia y se me indica que la misma podía ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en primer término opte por ejercer este Recurso…”.

Arguyó, que el 17 de septiembre de 2012, “…se me notifico de un memorándum que dirigió la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica al Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participándole que mi destitución agotaba la vía administrativa y por tal motivo devolvían las actuaciones al Despacho del Ministro, ya que contra ello solo es procedente el recurso contencioso administrativo….”. (Mayúsculas del texto original).

Adujo, que “del texto transcrito se observa que se dicto una decisión con fundamento en una Ley derogada, por lo tanto al no aplicarse la normativa vigente se me sanciono con una destitución no procedente”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la decisión Nº037-2012 de fecha 11 de julio de 2012. SEGUNDO: La reincorporación al cargo de detective que tenía al momento de mi destitución en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. TERCERO: Que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la absoluta reincorporación a razón de Bs. 3.200,00 mensuales, incluyéndose los aumentos salariales o bonificaciones cancelados a los funcionarios del mencionado Ministerio, entre ellos el bono de alimentación durante el tiempo que dure el presente proceso.” (Mayúsculas del texto original).

II
FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“(…) El tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar a David Antonio Junior Malave Plaza, el monto correspondiente a sus prestaciones de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, mas aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin, Así se declara

(…Omissis…)

Con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que genero el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial y a fin de determinar el monto exacto correspondiente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo calculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario, esto último con fundamento en las sentencias número 0128 del 14 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ( caso: Mayerling del Valle Castellanos) y la número RC000517 del 8 de noviembre de 2017, dictada por el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ( caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo) así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, en su carácter de apoderada judicial de David Antonio Junior Malave Plaza, titular de cédula de identidad número V-16.855.225, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo y así de decide.”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO (Sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio Junior Malave Plaza, titular de cédula de identidad número V-16.855.225, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO (Distrito Capital) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-

SEGUNDO: se DECLARA FIRME, el acto administrativo contenido en la decisión Nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a David Antonio Junior Malave Plaza, toda vez que la misma fue dictada conforme a Derecho, tal como fue expuesto en los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.-

CUARTO: se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por David Antonio Junior Malave Plaza, en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duro su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

SEXTO: se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, así como todos los demás conceptos indicados en la motiva del fallo.-

SEPTIMO: se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar al querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.-

OCTAVO: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Consulta de Ley correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la consulta de ley correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, observa este Juzgado que mediante sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación; siendo que, cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo cual PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a impugnar el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano David Antonio Junior Malave Plaza.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales, corresponde a esta Alzada entrar a conocer en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Esta consulta tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que no observó en las actas del expediente que se haya realizado el pago de las prestaciones sociales del ciudadano David Antonio Junior Malave Plaza, por lo que ordenó realizar los trámites correspondientes para realizar el pago mencionado.

Y bien, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar en actas que no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el pago de las prestaciones sociales al momento de egresar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta Alzada observa que el Juzgado Superior en su fallo ordenó al recurrido el pago de las prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligatoriedad del pago de las prestaciones al momento del retiro, verificado en autos que no consta el referido pago se establece que el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ajusta a derecho y por ende CONFIRMA la mencionada decisión conociendo en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado, se ha podido constatar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2019, se ajustó a derecho, por lo tanto se CONFIRMA el fallo, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en CONSULTA OBLIGATORIA por la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº 2019-539
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.