JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2020-196

En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 0117 de fecha 3 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remite el expediente contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido en la demanda por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.053.193, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., contra la alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Dicha remisión obedeció al auto de fecha 3 de noviembre de 2020 mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2020, por la ciudadana Vanessa Goncalves, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2020 por el referido Juzgado que declaró Con Lugar el Amparo Sobrevenido.

En fecha 17 de noviembre de 2020, se dio cuenta al Tribunal y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

El ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., intentó un juicio por abstención o carencia contra la alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y otras empresas; por la no ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo que ordenó la demolición de edificaciones ilícitas en terreno propiedad del demandante.

En fecha 7 de octubre de 2019, en la oportunidad de la Audiencia Oral, la representación judicial de la Administración Municipal consignó acto administrativo contentivo de la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en el cual se estableció la nulidad de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por la misma Dirección.

En fecha 8 de octubre de 2020, el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., impugnó la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo a través de una demanda de excepción de ilegalidad.

En fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia recalificando la demanda de excepción de ilegalidad a una acción de amparo sobrevenido y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

En fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo sobrevenida y la ineficacia por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, ordenándose a la referida Dirección que se abstenga de producir nuevos actos administrativos que versen sobre el objeto de la demanda de abstención o carencia.

II
DEL AMPARO SOBREVENIDO

La acción de amparo sobrevenido se origina en virtud del surgimiento de la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en el cual se estableció la nulidad de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por la misma Dirección; durante la tramitación del juicio por abstención o carencia que pretendía la ejecución de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 que había ordenado la demolición de edificaciones ilícitas en terreno propiedad del demandante.

Se sostiene la violación al derecho a la defensa y debido proceso al dictarse la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, sin la debida notificación y participación del ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, y la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., en el procedimiento respectivo, que le permitiese alegar sobre la legalidad de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo sobrevenida en los siguientes términos:

“Ahora bien, adentrándonos en la solución del caso que nos ocupa, y de las afirmaciones realizadas por las partes en la Audiencia Constitucional, se puede observar que la representación Judicial de la Administración Pública Municipal señala que le presente Amparo Sobrevenido es inadmisible en virtud de: “(…) puesto que ha trascurrido más de 6 meses de una supuesta violación constitucional,. De acuerdo al Art. 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. Lo que necesariamente obliga a este Juzgador realizar el computo de los días transcurridos de acuerdo al calendario Judicial, a los fines de determinar su verdaderamente opero la figura de la caducidad a que hace referencia la parte agraviante de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, tenemos que de acuerdo a las reseñas procesales anteriormente mencionadas, se observa que en fecha 30 de octubre del 2.019, la Sindico Procurador del Municipio los Guayos del estado Carabobo, consigno a las actas del presente expediente, la Resolución N° D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, momento en el cual la parte agraviada tuvo conocimiento del nuevo Acto Definitivo señalado anteriormente y, posteriormente en fecha 4 de noviembre del 2019, a través de acta realizada por este Juzgado Superior, con motivo de una Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, donde se ordeno la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles. Asimismo, en fecha 19 de diciembre del 2019, este Juzgado Superior ordeno la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles. Asimismo, en fecha 10 de diciembre del 2019, este Juzgado Superior ordeno la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes, luego en fecha 03 de febrero del 2020, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordeno una tercera suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes finalmente, en fecha 3 de marzo del 2020, por medio de diligencia los abogados Pasqualino Fischetto parte demandante, Vanessa Goncalves en su condición de Sindica Procuradora Municipal del municipio Los Guayos del estado Carabobo, parte demandada y el abogado en ejercicio Argenis flores, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de seis días de despacho, la cual fue acordada en fecha 4 de marzo del 2.020 que finalizo en fecha 6 de octubre del 2.020, por motivos de suspensiones de actividades judiciales de acuerdo a la RESOLUCION N° 0001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo 2.020, mediante cual estableció que durante los periodos comprendidos en la referida resolución, como de sus continuas prorrogas “(…) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”, que culmino con la RESOLUCION N° 0008-2020, de fecha 1 de octubre del 2.020, donde se ordeno el reinicio de las actividades judiciales. En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal Superior concluir que desde la fecha 30 de Octubre del 2.019, momento en el cual la parte agraviada tuvo conocimiento del Acto Administrativo Definitivo de Revocatoria y Nulidad, hasta el 7 de Octubre del 2.020, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que de un simple cálculo matemático transcurrieron más de once (11) meses de suspensión solicitadas por las partes y que se hicieron extensivas con el Decreto de Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, donde no puede tratarse de días continuos computables a las partes, para que se tuviera por efectivo el lapso de caducidad aludido por la parte agraviada, en virtud de todo lo señalado. Es decir, mal puede computarse lapso alguno de caducidad cuando se está en presencia de suspensiones con motivo de arreglos entre las partes y de suspensiones por estado de excepción. Amen, del criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, referido a la caducidad y prescripción de las acciones y derecho que se hayan verificado en periodo de paralización con motivo de pandemia, las cuales no podrán ser declaradas. Así se establece.

Asimismo, en cuanto al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte agraviante durante el contradictorio este Juzgado Superior observa lo siguiente “(…) No hay dos expedientes, ya que la revocatoria forma parte de uno solo que inicia por denuncia del hoy accionante, no se ha violando el debido proceso ya que la parte esta a derecho y así se tiene conocimiento de todo lo que ocurre en el acto y de lo que uno se puede defender, (…)”. Es decir, la parte agraviante afirma que no existe violación constitucional referida al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la parte agraviada pudo realizar dos solicitudes en sede administrativa y que el Acto Administrativo Definitivo de Revocatoria del cual se recurre de ilegalidad se constituye de un único procedimiento que inicio con denuncia del agraviante.

Al respecto, este Tribunal Observa, que dentro del contradictorio Constitucional y específicamente durante las correspondientes exposiciones de sus respectivas alegaciones y promoción de documentales traídas a los autos como defensa y sostén de sus actuaciones por constituir su oportunidad probatoria, se aprecia que el Municipio no consigno el expediente administrativo referido a la sustanciación del procedimiento administrativo nuevo que debió levantarse en contra del quejoso accionante a objeto de permitirle el ejercicio de su Garantía de Defensa, sino que por el contrario señalo expresamente que ello no era procedente en tal situación debido a que solo se traba de una actuación de “mero trámite” a ante la necesidad de corregir el procedimiento de demolición antes acordado a favor de los intereses del accionante y que era necesario corregir por estar viciado en el (SIC) decurso de su emisión, es decir, incurre en confesión espontanea respecto al reconocimiento expreso de que no se notifico al accionante para la revocatoria por constituir dicha actuación un acto de mero trámite emitido solo para corregir defectos o ilegalidades durante su anterior producción.

Asimismo, observa el Tribunal, que nos encontramos ante la presencia de dos actuaciones emanadas del mismo órgano municipal, que lo fue la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, una inicial que ordeno la demolición de una construcciones presuntamente ilegales por ser construidas al margen de la legalidad la señalada como la Resolución N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, y otra posterior emanada del mismo órgano dictada aproximadamente diez meses después, fechada 05 de septiembre del 2018 la resolución N° D-003/2018, órgano este que en posterior revisión, señala que constato el quebrantamiento de normas legales conllevándolo a su examen de su original iter administrativo según el cual constato que existían vicios en dicho procedimiento original, por lo que procedieron a su corrección mediante la figura de la Revocatoria administrativa con sujeción al Principio de Autotutela Administrativa por razones de merito y oportunidad de acuerdo a lo expresado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los guayos del estado Carabobo al consignar su informe en el que expreso: “(…) En el presente caso la potestad revocatoria ha sido utilizada para la eliminación por parte de la Administración urbanística de un acto suyo anterior, mediante otro signo contrario;(…)”. Es decir, que el fundamento jurídico para corregir su propia actuación se encuentra fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en su informe señala que Revoca su propia actuación.

(Omisis)

Volviendo a las argumentaciones de la representación judicial de la Administración Pública Municipal, respecto a la no vulneración del debido proceso y derecho a la defensa al señalar en la Audiencia Constitucional: “(…) no se ha violado el debido proceso ya que la rectificación logro su fin, (…)”. Este Juzgado Superior no SIC cómprate el anterior señalamiento, por cuanto la administración Pública Municipal pretendió la Nulidad Absoluta de su propia actuación, referida al Acto Administrativo Resolución N° 024/2017, de fecha 16 de noviembre del 2017, en cuyo texto ordeno la demolición de un conjunto de edificaciones presuntamente ilícitas construidas en terreno de propiedad del demandante, por medio de la Resolución N° D-003/2018, de fecha 5 de Septiembre del 2018, es decir, que la administración municipal, no observo, durante el trámite administrativo para la producción del primigenio acto administrativo definitivo de demolición, alguna ilegalidad durante su desarrollo, y posterior producción o emisión de dicho acto administrativo de demolición cuya figura adquirió firmeza generando derechos legítimos, particulares y directos a favor del solicitante de dicha autorización a demoler. En consecuencia de su actuación primera ordena su nulidad en base al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a diez meses después de la emisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 024/2017, cuando el municipio, decide Revisar y Revocar dicho acto, pero, sin la apertura previa de un procedimiento administrativo para ello, según sus dichos o exposición, dado que según la parte demandada, -no era necesario, por cuanto se trataba de una acto de mero trámite, que no amerita de abrir un nuevo procedimiento para ello-. En definitiva, la potestad de Autotutela Administrativa conlleva como se dijo en líneas anteriores limitaciones a los fines intentar corregir sus propias actuaciones por vía de Revocatoria o por Nulidad, el cual debe necesariamente garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, abriendo un procedimiento previo que anteceda a su posible revocatoria o nulidad de sus propios actos, con su debida notificación que haga valida y eficaz su potestad revisora y por cuanto en el presente caso, no se evidencia que la Administración Pública Municipal haya cumplido con los extremos procesales exigidos para revocar el Acto Administrativo contenido en la Administrativo Resolución N° 024/2017, de fecha 16 de Noviembre del 2017, que ordeno la demolición de las edificaciones ilícitas en terreno de propiedad del agraviante, en tal sentido, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar la Ineficacia del Acto Administrativo de Revocatoria contenido en la Resolución N° D-0003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, por cuanto no se garantizo la participación del agraviante en la constitución del Acto Administrativo cuestionado, violado el debido proceso y derecho a la defensa de la parte agraviada incurriendo así en violación directa e inmediata del texto constituciones conforme a las previsiones del encabezado del art. 49 y numerales 1, 3, 4 y 7 y, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así se decide.”

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo sobrevenida, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ubicado en la ciudad de valencia, estado Carabobo, junto con la aplicación del artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal pasa a decidir la apelación de la sentencia que declaró Con Lugar el amparo sobrevenido en los siguientes términos:

En primero lugar observa este Juzgado que se ha debatido la inadmisibilidad del amparo sobrevenido basado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

La referida norma también señala que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Respecto a esta causal de inadmisibilidad la Administración Municipal sostiene que como quiera que la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, fue conocida por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane en fecha 7 de octubre de 2019, en la oportunidad de la Audiencia Oral del juicio por abstención o carencia intentado por el referido ciudadano en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A.; la interposición de la acción de amparo sobrevenido en fecha 8 de octubre de 2020 se encuentra caduca en aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es pertinente indicar que la referida Ley entró en vigencia antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la publicación en la Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 1988, lo que le otorga un carácter pre-constitucional. Por lo que antes de su aplicación debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 25 de la Constitución consagra la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.

Ambos artículos permiten concluir que cuando se trata de derechos humanos, como sería el caso del derecho al debido proceso y a la defensa, el ejercicio de los mismos debe considerarse como irrenunciable; y por tanto no es factible consideración alguna que prevea una renuncia expresa o tacita. De forma tal que la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no era aplicable en el presente caso, porque al tratarse del derecho a la defensa y el debido proceso como un derecho humano no existe la posibilidad de que se renuncie al ejercicio del mismo ni expresamente ni tácitamente. Por ello la Administración Municipal estaba obligada a notificar a los posibles afectados de la nulidad o revocatoria de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, máxime cuando esta ya había generado derechos subjetivos en el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane y la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. Por ello, considera este Juzgado nacional que más allá de las consideraciones expuestas por el Juzgado Aquo sobre los lapsos de suspensión del juicio por las distintas razones expuestas, la causal de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no era aplicable en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la argumentación señalada por la Administración Municipal de que no había necesidad de notificar a la parte accionante ya que la misma se encontraba a derecho ya que la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, la dictó la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo en el expediente que se sustanciaba en atención a la solicitud de ejecución de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 iniciada por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y que se trataba de una actuación de “mero trámite”; cabe indicar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente señala que “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distinto Ministerios o Institutos Autónomos” (Resaltado agregado).

En atención a los hechos expuestos en el expediente judicial se observa que existen dos (02) asuntos distintos como sería: (1) la ejecución de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; y (2) la revocatoria de oficio de la referida resolución por parte de la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Si bien, como podrá constatarse ambos versan sobre un mismo acto administrativo como es la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017; las pretensiones sobre las mismas son dos asuntos distintos, pues en una el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane pretende la ejecución de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017; mientras que en la otra, la Administración pretende la revocatoria de oficio de la referida Resolución, y por tanto cada asunto debe llevarse en procedimientos distintos y expedientes separados. De ahí que se considera que la Administración yerra en su interpretación al no aplicar el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De hecho, es por la falta de aplicación del referido artículo que se ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane y la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., al no notificarlos expresamente de la intención de la Administración Municipal de proceder a revocar o anular la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Ya que en la aplicación de la potestad de autotutela que le otorgan los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública no pueden menos caberse los derechos y garantía fundamentales de los particulares sobre todo cuando se ha originado derecho subjetivos, como en el presente caso sería la demolición de edificaciones ilícitas en terreno propiedad del demandante, a través de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por la propia Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Así se decide.

En cuanto a la calificación de “mero trámite” hecha por la Administración Municipal de la revocatoria de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, cabe precisar que los actos de mero trámite son aquellos que se van produciendo en el procedimiento administrativo para llevarlo a su fase final para que se produzca la decisión final. En tal sentido, la característica esencial de los actos de trámite es su función de impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, provocando su avance y progresión para que sea dictada la decisión definitiva. Expuesto lo anterior, es fácil deducir que la actuación de la Administración Municipal de revocar la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 mediante la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018 no se trata de una actuación de mero trámite; y por tanto era obligatoria para ella tratarlo en un procedimiento administrativo aparte, dando todas las garantía constitucionales respectivas de debido proceso y derecho a la defensa a quienes se pudieran afectar por la posible decisión a la que se pudiera llegar.

En atención a lo expuesto, considera este Juzgado Nacional que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2020, por la ciudadana Vanessa Goncalves, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; y se confirma la sentencia dictada en fecha de noviembre de 2020 por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la acción de amparo sobrevenida. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar la acción de amparo sobrevenida y la ineficacia por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, ordenándose a la referida Dirección que se abstenga de producir nuevos actos administrativos que versen sobre el objeto de la demanda de abstención o carencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen para que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria


GRECIA LOBO
Exp. Nº 2020-196

En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.