JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001102
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 14-930, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas de la apelación en el expediente judicial Nº BP02-N-2014-000010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA BRAS, debidamente asistido por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, titulares de las cedulas de identidad números 5.423.845 y 2.956.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 06 de agosto de 2014, mediante la cual negó la nulidad según escrito de fecha 25 de julio de 2014, por estar pendientes resulta de la apelación sobre el mismo auto.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de octubre de 2020 se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano José Antonio de Oliveira Bras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad efectos contra los actos administrativos contenidos en el acta levantada, en fecha 09-09-2013 y en el Oficio Nº DDU970-2013, de fecha 16-09-2013, mediante el cual quedo suspendido un permiso de obra menor, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante acta levantada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se le otorga un permiso distinguido con la siguiente nomenclatura DDU: 73-2012, de fecha 01-10-2013, el cual quedo suspendido a partir de la fecha de dicha acta, hasta tanto no se determine ante el órgano competente a quien pertenece el terreno sobre el cual se otorgó el permiso.
Agregó, que en fecha 11 de octubre de 2001 la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se aprobó la venta que se le haría de un terreno ubicado en la Avenida Costera, cruce con calle pública en proyecto, situado en el Sector de Nueva Barcelona, de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo así en fecha 20 de noviembre de 2001, adquirido dicho terreno, tal y como consta mediante Título de Propiedad suscrito por el Alcalde y el Síndico Procurador de dicha Alcaldía, dicho título fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Destacó, que en fecha 11 de septiembre de 2013, presento un escrito dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante el cual le planteo la situación que se ha presentado, en razón de la suspensión, se han paralizado los trabajos que realizaba en su terreno, causándole esto daños representados por pagos de tributos y los gastos de proyectos, sobre el cual se proponía construir, asimismo señala que con el transcurso del tiempo durante el cual se extiende la suspensión de la construcción de la obra, debido que mientras suscita la misma se producirá un encarecimiento del valor de los trabajos y materiales de construcción.
Acotó, que resulta extraño que habiéndosele otorgado un permiso de obra menor en fecha 1º de octubre de 2012, se le hubiere concedido a la ciudadana Ana Marín de Jaramillo, en fecha posterior otro permiso sobre su terreno, estando aún vigente el permiso que le fue librado a su favor por los órganos competentes.
Señaló, que el contenido de la orden quebrantó el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ninguna parte de dicho instrumento se constata la identificación del cargo y firma de funcionario alguno que suscribió dicho acto, por lo que acarrea la inexistencia del acto, careciendo de uno de los requisitos esenciales para que pueda tratarse de un acto administrativo válido, considera que en caso de considerarse existente el acto, este está evidentemente viciado, por lo que resulta anulable, razón por la cual solicito se declare su nulidad.
Agregó, que la orden contenida en dicho acto viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que choca con el principio de proporcionalidad que debe acatarse en todo acto administrativo, debido a que los permisos que se otorgaron a los comparecientes, son de distintas nomenclaturas, por lo que corresponden a inmuebles diferentes, puesto que en cuanto al inmueble sobre su propiedad hay conflictos en lo relacionado con la titularidad, cuyas coordenadas son diferentes a las que se refiere el permiso otorgado a la ciudadana Ana Marín de Jaramillo. En el supuesto de que el Tribunal no considere esta violación como causal de nulidad absoluta, solicita la nulidad a la que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse quebrantado el contenido en el artículo 12 eiusdem.
Añadió, que propone la nulidad del Oficio Nº DDU-970-2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, en virtud que tampoco tiene la forma de decreto o resolución, puesto que en él está contenida una orden, que conlleva a un falso supuesto, pues en ella se hace una afirmación que no es cierta, y que por el contario resulta falsa, en lo que respecta a que la Dirección de Urbanismo no le otorgó el permiso de obra distinguido con la nomenclatura DDU-88-2013, que presuntamente concedido en fecha 23 de agosto de 2013 a la ciudadana Ana Marín de Jaramillo, siendo así, el permiso que le fue concedido es el distinguido con el Nº DDU-73-2013, expedido en fecha 1º de octubre de 2012, siendo este último otorgado con anterioridad al oficio distinguido con la nomenclatura número DDU-88-2013, a que hace referencia la orden, suponiendo falsamente la Dirección de Desarrollo Urbanístico que el permiso que le fue otorgado era este último.
Finalmente solicitó, que sea declarada la nulidad de la Orden Administrativa contenida en el acta levantada en la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la nulidad de la Orden Nº 1 Administrativa contenida en el Oficio Nº DDU-970-2013, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“…la parte actora pretende la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2014, no es menos cierto que la misma apeló del referido auto, evidenciándose de actas que este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, Folio 293, oyendo la apelación interpuesta por esta, en un solo efecto, razón por la cual este Juzgado insta a la parte actora a esperar las resultas de dicha apelación, mediante la cual se decidirá la legalidad o no del auto apelado de fecha 21 de julio de 2014.”
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que existe una violación a la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem y con el artículo 244 ibídem, por cuanto el auto de fecha 6 de agosto de 2014, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad pretendida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, porque en la decisión apelada, no se puede establecer que fue lo decidido por el A quo, con relación a la nulidad solicitada; porque en dicho auto se absolvió de la instancia, y es, evidentemente condicional.
Argumentó, que el A quo proveyó sobre las pruebas sin haberse dejado transcurrir el lapso de los tres días despachos siguientes a la Audiencia de Juicio, impidiendo de esta manera que el recurrente ejerciera su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, que para fundamentar su solicitud de nulidad, invoco la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se intuye el derecho que tiene de oponerse a las pruebas promovidas.
Acotó, que igualmente se solicitó la reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir el lapso de oposición a las pruebas, a los fines de que pueda ejercer su derecho.
Señaló, que la confusión en la que incurrió el A quo al no hacer la distinción entre el auto que negó las pruebas promovidas y la providencia sobre la cual recayó la solicitud de nulidad formulada, como tampoco supo distinguir entre la apelación contra la providencia que contiene la negativa de la admisión de algunas pruebas y la que se dictó en relación a la nulidad del acto que quebrantó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Adujó, que el A quo en la apelación formulada debía de indicar si era o no procedente la nulidad solicitada, tampoco hizo mención del auto de fecha 21 de julio de 2014, por lo que no emitió un pronunciamiento alguno sobre la pretensión de nulidad. Por lo que solicita que se sirva declarar la nulidad sobre la providencia de fecha 21 de julio de 2014.
Acotó, que existe una violación por parte del A quo del derecho a la defensa, por quebrantamiento de la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que comporta una violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso dentro de los tramites probatorios, al librar la providencia sin dejar transcurrir el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las mismas.
Finalmente, solicitó que se sirva declarar la nulidad del acto procesal que proveyó las pruebas de fecha 21 de julio de 2014, se sirva declarar la nulidad de los actos consecutivos al acto de fecha 21 de julio de 2014 y por último se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de que se le abra el lapso para oponerse a las pruebas promovidas por la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogada Juan María Prado Hurtado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio de Oliveira Bras, contra la providencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 06 de agosto de 2014, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Observa este órgano decisor que tanto la parte apelante como el Juzgado Aquo, hacen mención a sendas apelaciones, para lo cual se considera necesario establecer el objeto del presente procedimiento de apelación y se deja constancia de lo siguiente:
- Consta en el folio 65 auto de fecha 21 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Aquo, mediante el cual Niega por impertinentes unas declaraciones, además Niega por impertinente una prueba de experticia.
- Consta en los folios 66 al 69, escrito de solicitud de nulidad y apelación del auto dictado en fecha 21 de julio de 2014.
- Consta en el folio 72, auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2014 en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 21 de julio de 2014.
- Consta en el folio 73, diligencia mediante la cual la parte demandante solicita que se resuelva la solicitud de nulidad que fue formulada en el escrito de fecha 25 de julio de 2014.
- Consta en los folios 74, 75 y 76, escrito de la parte demandante, mediante la cual ratifican la solicitud de nulidad planteada sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de julio de 2014.
- Consta en los folios 78 y 79, auto de fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual el Juez Aquo declara que “la parte actora pretende la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2014, no es menos cierto que la misma apeló del referido auto, evidenciándose de actas que este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, Folio 293, oyendo la apelación interpuesta por esta, en un solo efecto, razón por la cual este Juzgado insta a la parte actora a esperar las resultas de dicha apelación, mediante la cual se decidirá la legalidad o no del auto apelado de fecha 21 de julio de 2014.”
- Consta en el folio 80, diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual la parte demandante Apela del auto librado en fecha 06 de agosto de 2014.
-Consta en el folio 81, Auto de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto la apelación formulada en contra del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 06 de agosto de 2014, el cual negó la nulidad según escrito de fecha 25 de julio de 2014, por estar pendiente las resultas de la apelación ejercida sobre el auto ya señalado.
- Consta en el folio 93 del escrito de fundamentación de la apelación, declaración del recurrente que “El acto judicial apelado, al cual se refiere la presente fundamentación, es el contenido en el auto de fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014).
De esta manera resulta evidente que el presente procedimiento se circunscribe a resolver la apelación formulada en fecha 14 de agosto de 2014, que consta en el folio 80 de este expediente, en contra de la decisión expuesta en el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del estado Anzoategui, y únicamente sobre esta apelación será el pronunciamiento. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio de Oliveira Bras, contra la providencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2014, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El ámbito a resolver en este procedimiento está determinado por la decisión expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 06 de agosto de 2014, que decidió que “la parte actora pretende la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2014, no es menos cierto que la misma apeló del referido auto, evidenciándose de actas que este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, Folio 293, oyendo la apelación interpuesta por esta, en un solo efecto, razón por la cual este Juzgado insta a la parte actora a esperar las resultas de dicha apelación, mediante la cual se decidirá la legalidad o no del auto apelado de fecha 21 de julio de 2014.”.
Ante tal decisión la parte demandante apela en fecha 14 de agosto de 2014 y en fecha 06 de noviembre de 2014, fundamenta la apelación ante este Juzgado Nacional, delatando los siguientes vicios a) Absolución de la instancia, y b) Debido Proceso, por lo que de seguidas pasamos a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.
De la absolución de la Instancia
Arguyó el recurrente, que existe una violación a la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem y con el artículo 244 ibídem, por cuanto el auto de fecha 6 de agosto de 2014, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad pretendida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, porque en la decisión apelada, no se puede establecer que fue lo decidido por el A quo, con relación a la nulidad solicitada; porque en dicho auto se absolvió de la instancia, y es, evidentemente condicional.
Este órgano colegiado denota que el recurrente procura insistir en su petitorio de nulidad de la providencia de fecha 21 de julio de 2014, siempre y cuando se evidencia que el mismo recurrente mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014 apeló de la referida decisión y el Tribunal de primera Instancia en fecha 30 de julio de 2014, oyó en un solo efecto la referida apelación, y este es el análisis que realiza el referido Tribunal “este Juzgado insta a la parte actora a esperar las resultas de dicha apelación, mediante la cual se decidirá la legalidad o no del auto apelado de fecha 21 de julio de 2014” Compartiendo esta Alzada lo decidido, ya que con esa decisión se está dando respuesta a una ratificación de una solicitud que había sido incorporada al proceso en fecha 25 de julio de 2014 bajo una fórmula de solicitud de nulidad de la decisión de fecha 21 de julio de 2014 o en su defecto apelaba, el Juzgado de Primera Instancia oyó la referida apelación en fecha 30 de julio de 2014, por lo que el contenido de la solicitud de nulidad paso a ser parte de la apelación de fecha 25 de julio 2014 y bajo ese proceso de apelación debe ser resuelto dicho contenido y que la parte recurrente pretende seguir halando en apelaciones de actos subsiguientes en una especie de táctica dilatoria y gatuperio procesal, de esta forma se establece que la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, no incurre en el vicio de absolución de la instancia denunciada por el recurrente. Así se decide.
De la violación al debido proceso.
El recurrente en su escrito de fundamentación arguye que existe una violación por parte del A quo del derecho a la defensa, por quebrantamiento de la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que comporta una violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso dentro de los tramites probatorios, al librar la providencia sin dejar transcurrir el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las mismas.
El recurrente al denunciar la vulneración de la falta de la apertura del lapso de oposición a las pruebas contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es manifiestamente evidente que dicho alegato va dirigido a impugnar la decisión de fecha 21 de julio de 2014, que decidió sobre la admisión de las pruebas y como ya se estableció anteriormente dicha decisión no es el objeto del presente procedimiento ya que este procedimiento está delimitado a conocer la apelación de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, de esta manera se desecha la denuncia de vulneración al debido proceso denunciado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ha podido constatar que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2014, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan María Hurtado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio de Oliveira Bras, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2014.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase para su notificación y prosecución procesal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº AP42-R-2014-001102
HBF
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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