JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000021

En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº JE41OFO2014000081 de fecha 3 de febrero de 2014, mediante el cual remite expediente judicial Nº JE41-G-2011-000029 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rómulo Antonio Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Remisión efectuada en virtud a la demanda de QUEJA presentada en fecha 7 de noviembre de 2013, por la parte demandante todo ello basado en el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2017, mediante Oficio Nº 2017-0031 se remite el expediente relacionado a la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 2 de noviembre de 2016.

En fecha 20 de octubre de 2017, mediante oficio Nº 3524 emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa se recibe copia certificada de la decisión Nº 01004 de fecha 9 de agosto de 2017 dictada por dicha Sala y se devuelve el expediente relacionado con la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En la misma fecha, se da por recibido el Oficio Nº 3524 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexa al cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo, antepuesta por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue enviado a dicha Sala en virtud de lo ordenado en sentencia Nº 01174 dictada por la misma mediante la cual declaro; “Admite el recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar (…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA.”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de mayo de 2012, “interpuse ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal que anteriormente conocía de la causa con el Numero 2010-733, y donde por no estar de acuerdo por las decisiones tomadas por dicho tribunal, anuncie mediante recurso de queja pedí que dicho fuera remitido, a una instancia superior o tribunal A quo por motivo de las irregularidades existentes en dicho expediente tales como: errores en la foliación en repetidas al revisar el expediente las últimas cuatro actuaciones del expediente carecían de su respectivo folio, el ordenamiento de la representación de los datos personales en las copias de expedientes emitidas por la DEM, error en las fichas personal presentada por la DEM, el lugar donde laboraba mi defendido era Calabozo y no San Juan de los Morros, como aparece en la ficha, la fecha de la apertura del procedimiento administrativo no como lo presenta en fecha del mes de octubre , dicha presentación del procedimiento es de fecha 23-06-2010, la fecha de ingreso como obrero Adscrito a la DEM y posteriormente los meses como empleado de archivista grado 4, dicho 05-02-2005, el tribunal no fue remitió la causa a instancias superiores sino que la envió a un tribunal de igual jerarquía de igual instancia a la Jurisdicción del Estado Guárico, las sentencias tomadas por este Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual la ratifica la decisión del Tribunal Contencioso del Estado Aragua…”.

Alegó que “…esta querella funcionarial debería ser juzgada por la Ley de Carrera de funcionario público la cual esta derogada y debe juzgada por analogía por la Ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras de la ley L.O.T.T.T. vigente, esto por existir un vacio en el artículo de la ley de funcionario público, dichas decisiones fueron justada a derecho de manera arbitrariamente tomando en cuenta que dichas decisiones violan los derechos de mi defendido como lo indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Denuncia que “en el descargo de prueba no se le permitió a mi defendido presentar las pruebas pertinentes para esta causa, por este motivo anuncio recurso de quejas contemplado en el artículo 839.”.

Finalmente, peticiona que “sea remitido dicho expediente a una instancia superior para la evaluación y revisión de las decisiones tomadas anteriormente en esta causas (sic)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado recurso de queja contra las decisiones dictadas en la causa Nº 2010-733 por el Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que –según afirma la parte demandante- “donde por no estar de acuerdo por las decisiones tomadas por dicho tribunal, anuncie mediante recurso de queja”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer acerca del recurso en cuestión se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.

Por su parte el artículo 66, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo que a continuación se indica:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
6. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción, conforme a la Ley”.

De las disposiciones antes transcritas se colige claramente que el recurso de queja que se intente contra el Juzgado que conozca en primera instancia de determinada causa, deberá ser intentado por ante el Tribunal superior del mismo. En efecto, según sentencia, entre otras, dictada en fecha 17 de junio de 1997 por nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado respecto del punto aquí tratado, lo siguiente:

“De las disposiciones legales transcritas (artículo 836 del Código de Procedimiento Civil y 77, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la época) se infiere que el recurso de queja, ‘para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil’, debe ser interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial, cuando el mismo sea ejercido contra los Jueces de Distrito, de Departamento, de Parroquia o de Municipio, y cuando el recurso es interpuesto contra los jueces de primera instancia, debe dirigirse al tribunal superior respectivo.

Quiere decir que son criterio determinantes para el establecimiento de la competencia a los efectos del recurso de queja interpuesto contra los jueces de primera instancia, sean éstos civiles, penales o competentes en otra materia conforme a la ley, el planteamiento de la queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, es decir, competente no sólo por el territorio sino también por la materia, en correspondencia con la que asigna la ley al tribunal de primera instancia contra el cual haya sido interpuesto el referido recurso.

Esta conclusión es robustecida aún más por lo previsto en el artículo 77 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (actual artículo 66, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que asigna competencia a los tribunales superiores, conforme a sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, para conocer de la que por omisión, retardo o denegación de justicia” (Paréntesis de este Juzgado Nacional).

Así, conforme a lo expuesto se observa que en el caso de autos –como ya se dijo- se ha interpuesto el recurso de queja contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y, siendo que este Juzgado Nacional es el Tribunal de Alzada o superior de aquél, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 66, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Determinado lo anterior este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del presente recurso, para lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el recurso de queja cuya finalidad primordial está dirigida a determinar la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los jueces, conjueces y asociados de los Tribunales, en el supuesto de que por ignorancia o negligencia inexcusable, pero sin dolo, se cause daño o perjuicio a la parte querellante, valorables en dinero. Por su parte, la jurisprudencia patria ha sido pacífica en afirmar que el recurso de queja es el procedimiento legalmente previsto para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y funcionarios encargados de la administración de justicia, en virtud de las razones expresadas en el citado Código adjetivo.

En tal sentido, vale traer a colación –entre otras- la siguiente decisión dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hace referencia al recurso de queja de la manera que sigue:

“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”.

Ahora bien, a lo anterior debe acotarse que el recurso de queja, el cual según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no es un “recurso” como tal, sino que, constituye una verdadera demanda (Vid. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 5, año 1998, Orcar R. Pier Tapia, págs, 306-309) y que tiene un plazo específico para que pueda ser intentada. Así, según prevé el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, la queja puede interponerse dentro del lapso que a continuación se indica:

“Artículo 835: El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Como bien puede observarse, la anterior disposición establece el lapso de cuatro (4) meses para ejercer la queja y el cual debe computarse según los casos allí señalados. En tal sentido, debe destacarse que cuando se trate de omisiones, el referido término se contará a partir de que la omisión sea irremediable. Ahora bien, la duda se plantea respecto de lo que debe entenderse acerca de la omisión causante del agravio se torne irremediable. Al respecto, debe indicarse que el término “irremediable” significa según el Diccionario de la Lengua Española “que no se puede remediar o evitar”, es decir, que no puede solucionarse o corregirse la falta.

Así, una omisión irremediable cometida por el Juez u otro funcionario de la administración de justicia tendrá esa característica cuando la misma no pueda ser corregida por éstos. A ello debe acotarse –a criterio de este Juzgado Nacional- que la propia parte interesada debe haber intentado las actuaciones pertinentes para lograr que tal omisión no se produjera o prolongara, pues de lo contrario la misma no sería irremediable, ya que dicha omisión pudiera devenir –según el caso- de la inactividad de éste.

Siguiendo ese orden de ideas y concatenándolo al caso de auto, se observa que el recurrente ha manifestado en su escrito que “por no estar de acuerdo por las decisiones tomadas por dicho tribunal”. Tal afirmación la fundamenta el quejoso en que “por motivo de las irregularidades existentes en dicho expediente tales como: errores en la foliación en repetidas al revisar el expediente las últimas cuatro actuaciones del expediente carecían de su respectivo folio, el ordenamiento de la representación de los datos personales en las copias de expedientes emitidas por la DEM, error en las fichas personal presentada por la DEM, el lugar donde laboraba mi defendido era Calabozo y no San Juan de los Morros, como aparece en la ficha, la fecha de la apertura del procedimiento administrativo no como lo presenta en fecha del mes de octubre , dicha presentación del procedimiento es de fecha 23-06-2010, la fecha de ingreso como obrero. Adscrito a la DEM y posteriormente los meses como empleado de archivista grado 4, dicho 05 (sic)-02 (sic)-2005, el tribunal no fue (sic) remitió la causa a instancias superiores sino que la envió a un tribunal de igual jerarquía de igual instancia a la Jurisdicción del Estado Guárico” (resaltado de este Juzgado Nacional).

De la revisión de las actas procesales se puede verificar que la primera interposición del escrito contentivo de queja formulada por la parte demandante es de fecha 3 de mayo de 2012 folio (212) pieza principal, posteriormente consta en autos que el querellante insiste en la formulación de la queja en esta oportunidad mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013 folio (271) pieza principal, por ante el mismo Tribunal, de esta manera se observa de sendos escritos que el demandante manifiesta su inconformidad con errores materiales (foliatura, información en documentos probatorios) y con la no remisión al Tribunal Superior de la queja presentada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que el recurso de queja fue intentado ante el mismo Juez de instancia en la misma causa fuera de los lapsos legalmente establecido para ello, este Juzgado Nacional observa que junto al referido escrito no fue consignado medio de prueba a los fines de que este Juzgador determine si existe o no méritos suficientes para iniciar el juicio de queja. En efecto, según se constata al expediente, el recurrente en modo alguno consignó instrumentos tendentes a probar la veracidad de los hechos por él afirmados, sino que, sólo se limitó a indicarlos de forma genérica en el escrito.

Así las cosas, debe entonces traerse a colación el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener el libelo contentivo del recurso de queja, los cuales son los siguientes:

“Artículo 837: El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En este estado se constata que el escrito contentivo del recurso de queja folio (271) pieza principal, carece de los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso, como la identificación del Juez contra quien se dirija la Queja, explicación del exceso o falta que le atribuyan al juez e indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, siendo entonces ello así, este Juzgado Nacional decide NO HA LUGAR ya que en el presente caso no existen méritos suficientes para iniciar el juicio de queja intentado por el recurrente, por no haberse cumplido en el libelo de demanda con los requisitos exigidos en el artículo 837 en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°, 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Juzgado Nacional, constató en autos que la Sentencia de Primera Instancia cuyo dispositivo fue dictado en fecha 25 de abril del año 2012, y el extenso del fallo fue publicado en fecha 11 de mayo de 2012, fue apelado por el demandante mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012 folio (212) pieza principal, y no consta en autos que se haya oído dicha apelación, en virtud de ello SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que formalmente oiga la referida apelación, se garantice el derecho a la doble instancia y continúe con el tramite respectivo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de queja ejercido en fecha 7 de noviembre de 2013, interpuesto por el abogado Rómulo Antonio Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.726, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- NO HA LUGAR ya que en el presente caso no existen méritos suficientes para iniciar el juicio de queja intentado por el recurrente ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.72, contra el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que formalmente oiga la referida apelación, se garantice el derecho a la doble instancia y continúe con el tramite respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. N°: AP42-X-2014-000021
HBF

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,