REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2020
210° y 161°
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº0/135-18 de fecha 25 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los ciudadanos SOL DE LOURDES CARRILLO VÁSQUEZ y PEDRO JOSÉ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-950.921 y V- 1.713.383, respectivamente, en representación de la Sucesión Rivero Vásquez, contra el CONCEJO MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en atención al auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2018, por la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 87.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el mencionado juzgado, mediante la cual declaró improcedente las medidas de de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó Juez ponente.
El 2 de agosto de 2018, se recibió del abogado Rafael Toledo Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.559, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Mossi Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.600, mediante la cual desistió del procedimiento de apelación y solicitó la remisión del presente cuaderno de medidas al Tribunal de origen.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, este Juzgado Nacional pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión de fecha 1ero. de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró improcedente las medidas de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
Asimismo, se observa que riela al folio 313 del presente cuaderno de medidas, diligencia presentada por el abogado César Augusto Mossi Aparicio, antes identificado, a través de la cual, solicitó el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 4 de junio de 2018.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, no se evidencia original o copia del poder otorgado al abogado César Augusto Mossi Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.600, del cual se pueda desprender la facultad otorgada para solicitar el desistimiento de la presente apelación.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desista cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Tomando en consideración lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda dictar Auto para Mejor Proveer a los fines de solicitar al abogado César Augusto Mossi Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.600 a consignar poder que lo faculte para desistir del presente procedimiento.
En este orden de ideas, vale señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, toda vez que se evidencia en el folio 16 del presente expediente que el abogado César Augusto Mossi Aparicio, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Asimismo, cumplido dicho lapso y en el caso de que alguna de las partes consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Carmen Rosalinda Peña).
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso dispuesto para la consignación de la información solicitada, sin que esta se haya materializado, este Juzgado Nacional emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA



La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2018-000282
IEVP/1

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.