JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nro. 2020-017
En fecha 14 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), el Oficio Nro. 507-2019 de fecha 16 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.597.654, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)-(REGIÓN ORIENTAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2019 dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19 de noviembre del mismo año por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 14 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 11 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de febrero de 2020, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2020, se ordenó pasar el expediente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, en los términos siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, ambos antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el prenombrado ciudadano es funcionario policial de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el rango de Inspector.
Aseguró que para el 25 de septiembre de 2017 su representado se desempeñaba como Jefe de los Servicios de la Subdelegación de Cumaná, Estado Sucre, y que en horas de la tarde de ese mismo día fue comisionado por el Inspector Jefe: Juan José Rico Arjona (Jefe de Investigaciones), actuando por instrucciones del Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo Jaimes (Jefe de la Subdelegación de Cumaná), para presentarse en la sede del aludido cuerpo policial en el horario nocturno, acompañado de un grupo de funcionarios con antigüedad, a fin de realizar pesquisas en la Troncal 9, en busca de sujetos que cometían robos y saqueos en ese sector.
En tal sentido, enfatizó que constituida la comisión con trece (13) funcionarios y dos (2) unidades, su representado junto a sus compañeros, salieron hacía el Muelle de Cariaco y Cariaco a la una de la mañana (1:00 a.m.) del día 26 de septiembre de 2017, bajo el mando del Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo Jaimes, no logrando efectuar aprehensiones en ese lugar, por lo que el referido Comisario les ordenó trasladarse a la zona de Araya, donde observaron a dos (2) sujetos en la orilla de la playa con dos (2) motores fuera de borda, siéndole solicitada la documentación respectiva por el señalado Comisario y, al no tenerla, éste le ordenó al el Inspector Jefe: Juan José Rico Arjona, que los trasladara con dichos bienes a la Subdelegación.
Indicó que seguidamente su mandante con los demás miembros de la comisión, continuaron transitando en otra unidad con el Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo Jaimes, y al llegar a la población de la Peña, divisaron a tres (3) sujetos con unos tobos en la orilla de la carretera, por lo que el precitado funcionario les ordenó que los trasladaran a la sede, ya que a su juicio ese era el “modus operandi” para detener y saquear los camiones.
En ese orden de ideas, adujo que los integrantes de la comisión siguieron la ruta e hicieron varias paradas indagando sobre los saqueos hasta llegar a la sede de la Subdelegación en Cumaná, donde el mencionado Comisario Jefe ordenó que los tres (3) sujetos en cuestión fuesen llevados a la Sala en la que serían chequeados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y, que después de ello, el querellante no tuvo más conocimiento acerca de ese procedimiento, toda vez que el mismo quedó a la orden de ese Comisario.
Igualmente, resaltó que luego en horas de la tarde, su representado se enteró que por instrucciones del Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo Jaimes, los cinco (5) ciudadanos detenidos habían sido puestos en libertad y que les fueron entregados los dos (2) motores fuera de borda.
En conexión con lo narrado, aseveró que posteriormente el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, fue notificado de la apertura de una Investigación Disciplinaria, en la que promovió pruebas que fueron ignoradas tanto por el órgano sustanciador como por el órgano decisor, a pesar de haber advertido tal hecho en la Audiencia Oral ante el Consejo disciplinario, siendo finalmente destituido, sin haber quedado demostrada su presencia o participación en los hechos por los cuales se le investigó.
Bajo la óptica de lo expresado, denunció la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas de su representado, toda vez que promovió múltiples pruebas cuya utilidad y pertinencia eran necesarias para determinar la verdad material de los hechos; no obstante, de una revisión del expediente, se observa que la Inspectoría nunca agregó las pruebas promovidas mediante auto motivado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Policía de Investigación; por consiguiente, nunca las admitió, ni fijó la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos, con el propósito de que fuesen evacuadas y reproducidas las testimoniales, permitiéndosele a su mandante ejercer el control de éstas.
Arguyó que de los elementos probatorios recabados en el expediente administrativo por la Inspectoría, ni de las pruebas promovidas y recolectadas en la Audiencia Oral, tales como testimoniales, documentales, experticias e inspecciones, se evidencia que su representado haya cometido las faltas que se le imputan, pues las pruebas evacuadas se trataron de una serie de actas de entrevistas de personas que narran unos hechos distintos a los cuales fue destituido su mandante y que además son contradictorios en cuanto a la fecha y lugar de los mismos, y a la descripción de los funcionarios; no obstante, el querellante impugnó en esa Audiencia todo el material probatorio promovido por el órgano querellado y promovió una “(…) experticia producida por la propia Inspectoría donde se demostró que [Jesús Alejandro Carvajal Vera] no tuvo ninguna participación en unos hechos inexistentes que narró el Comisario General: Luis del Valle Gómez y que no fueron los mismos por los cuales fue destituido [su] patrocinado (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Señaló que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto en el procedimiento de formación del acto administrativo recurrido, no logró probar o demostrar la existencia de los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución al querellante.
Finalmente, solicitó: i) que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “destitución” contenido en la Notificación Nro. 9700-241 de fecha 18 de junio de 2018, que lleva anexa el Acta de Decisión Nro. 17-2018 del 11 del mismo mes y año; ii) la reincorporación inmediata de su mandante al cargo de Inspector que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía; iii) se ordene al ente querellado pagar al querellante “los sueldos y salarios y demás beneficios” dejados de percibir, desde su irrito retiro hasta su definitiva reincorporación; y iv) se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a “Inspector Jefe” que le correspondía a su representado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando en su condición de apoderado en juicio del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, ambos supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) PRIMERO
EN RELACIÓN A LA INSPECTORÍA DELEGADA PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
(…Omissis...)
Determinado lo anterior, este sentenciador, ante la interposición de las correspondientes pretensiones de nulidad por parte de la representación judicial del recurrente, examina la responsabilidad individual disciplinaria por parte del funcionario del C.I.C.P.C., Jesús A. Carvajal V., que en el uso de la autoridad, pudo haber cometido, las faltas que le fueron impuestas en la formulación de cargos, Causa Disciplinaria N° 45.994-17, a proposición de la Inspectoría General Nacional; pudiéndole causar un perjuicio permanente al C.I.C.P.C., todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y, el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades decididamente distintas.
En discernimiento de ello, resulta forzoso estimar que el procedimiento disciplinario es decididamente independiente del procedimiento penal y; acarrean consecuencias jurídicas absolutamente disimiles. Y así se decide.
SEGUNDO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR EL SILENCIO DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA:
(…) el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los Tribunales que conforman el Poder Judicial. Justamente, para el caso de autos, la representación judicial del recurrente señaló este vicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, y teniendo que el actor siempre estuvo notificado para ejercer las defensas a las que tuviere lugar, con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo sumario, no verifica este Juzgador la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en ese sentido por la parte actora.
En noción de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y así se decide.
(…Omissis…)
En el caso concreto, en concordancia al vicio de silencio de pruebas alegado por el recurrente, este Tribunal (…) conforme al principio de igualdad de oportunidades para la prueba, previsto en los artículos 15, 388 y 401 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben disponer de idénticas oportunidades para promover y, hacer que se evacuen sus pruebas, así como para contradecir las promovidas por su contraparte.
En perspicacia de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) es significativo resaltar el criterio que ha asumido la Administración con relación al debido proceso, al aplicarle el referente articulado normativo por la comisión de los hechos en concordancia al silencio de pruebas refutado por el recurrente por no estar correlacionado con los hechos, partiendo del sentido que este Tribunal ha de juzgar, garante de las formales individuales, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y, la verdad material; presentadas las pruebas que demuestran que el funcionario policial de investigación, se le negaron sus derechos constitucionales en cuanto el impulso de los testigos; considerándose que su participación fue grupal o sin prescindencia parcial del procedimiento legalmente establecido del cargo que venía ostentando en el C.I.C.P.C. Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a la totalidad de las pruebas cursantes en autos.
En el juicio de ello, resulta forzoso desestimar la violación de los derechos a la defensa por el vicio de silencio de prueba; tal comparecencia de los supuestos para configurar la querellada delatada. Y así se decide.
TERCERO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS
Advierte este tribunal que la parte querellante denunció que la Administración resolvió destituir a su representado, sin establecer en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan los siguientes articulados.
(…Omissis…)
Debe destacarse que en el caso de marras, puede evidenciar este juzgador que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el C.I.C.P.C., se debió ‘En vista a los autos contentivo al Expediente Disciplinario N° 45.994-17, se presume que está incurso en la causal de destitución, por cuanto fungía como Inspector Agregado en servicio activo destacado en la sede del C.I.C.P.C, en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, donde sucedieron los hechos; lo que consecuencialmente generó que la Administración subsumiera tal situación: Artículo 91, numeral 6 y; 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Alcanzando la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, reconocido el extenso expediente administrativo, debe reiterar este órgano jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano Jesús A. Carvajal V; efectivamente estuvo en la comisión, desempeñando el cargo de inspector agregado activo del C.I.C.P.C., el día en el que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado como participe de los hechos ocurridos, cumpliendo con las normativas en su deber funcionarial en fechas 25 al 26 de septiembre de 2017, aproximadamente en hora de la tarde., recibiendo instrucciones expresas del Inspector Jefe, Juan J, Rico Arjona, para que se presentara en la subdelegación con el fin de salir en comisión especial programada por el alto nivel gerencial jerárquico y, realizar pesquisa en el tramo vial, carretera nacional troncal n° 9, en consecuencia coautor sin quebrantar las leyes y sus reglamentos en su proceder funcionarial.
Determinado lo anterior, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos (…).
(…Omissis…)
Por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida considera este Juzgador, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales; atento al control objetivo del acto contenido en el artículo (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fundamento expreso de la norma invocado por la recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de las restantes causales (…).
En apreciación de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado de falso supuesto. Y así se declara.
CUARTO
EN RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ASCENSOS.
(…Omissis…)
[El Tribunal concluyó que] No le corresponde a este órgano jurisdiccional tramitar dicha solicitud.
QUINTO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN LAS CONCLUSIONES POR EL RECURRENTE
(…Omissis…)
Dentro de ese marco y una vez analizado ampliamente lo alegado por la recurrida y refutado por la recurrente en los cuatro (4) puntos discutidos en correlación al hecho de que en jurisdicciones distintas se persiguen determinar responsabilidades distintas, bien podría este órgano jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano Jesús A. Carvajal V., vuelva a las filas del C.I.C.P.C., del estado Sucre; fundamentándose en que el proyecto de su destitución administrativa, donde se le violentó sus derechos constitucionales; por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo, considerándose que el procedimiento procesal penal son independientes uno del otro y, acarrean consecuencias jurídicas absolutamente disimiles; como lo decidido por este órgano jurisdiccional, primero: en relación a la inspectoría delegada para la evaluación de pruebas testimoniales.
(…Omissis…)
En comprensión de ello, resulta forzoso desestimar la responsabilidad individual disciplinaria del recurrente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
V
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la presente querella funcionarial y, en consecuencia, la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución (…).
SEGUNDO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL (…) al cargo desempeñado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: Se ordena a la recurrida la cancelación al ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL, de los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado (…).
CUARTO: SE NIEGA al ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL (…) el ascenso a Inspector Jefe (…).
QUINTO: SE ORDENA a realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo pertinente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original; corchetes de este Tribunal).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2020, el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, ambos ya identificados, consignó ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado remitente el 11 de noviembre de 2019 (folios 140 al 156 del expediente judicial), en los términos siguientes:
Recalca que el objeto de su apelación versa específicamente sobre el punto “CUARTO” del fallo de instancia, en el cual le fue negado el ascenso al cargo de “Inspector Agregado”, solicitado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
Sobre dicho particular, expresa que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al negarle el referido ascenso, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 34, 35, 37 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En conexión con lo anterior, reproduce el contenido de las aludidas disposiciones normativas, relativas a los requisitos (de tiempo de servicio y preparación académica) exigidos para ascender a los cargos de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes, comisarios, comisarios jefes y comisarios generales (artículo 34); al señalamiento de que los “(…) procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivo de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos (…)” (artículo 35); así como a cuándo debe considerarse que un funcionario se encuentra en servicio activo (artículo 37); y al derecho que tienen los funcionarios policiales de investigación que ocupen cargos de carrera de optar a los ascensos, en los términos del prenombrado Decreto Ley, sus Reglamentos y Resoluciones (artículo 57); para finalmente denunciar el querellante que el Juzgado de mérito erró al estimar que no le correspondía al Órgano Jurisdiccional tramitar la solicitud de ascenso, toda vez que lo requerido al Juez a quo “(…) no fue que él tramitara el ascenso a Inspector Agregado, sino por el contrario, que ordenara a la institución querellada tramitar el procedimiento de ascenso al cargo de Inspector Agregado, que [le] correspondía, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Seguidamente, en apoyo de sus argumentos, refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho (errónea interpretación).
Luego, aclara que el ascenso que le correspondía era al cargo de Inspector Agregado, “(…) pero por una mala tecnicidad jurídica o error involuntario del abogado, solicitó ascenso a Inspector Jefe, cuando lo correcto era Inspector Agregado; sin embargo, el Juez de Instancia no negó [su] ascenso por ese motivo, sino porque ‘no le corresponde a ese Órgano Jurisdiccional tramitar dicha solicitud (…)’”. (Corchetes de Alzada).
Asimismo, enfatiza que el Juez de la recurrida aún y cuando declaró la nulidad del acto administrativo de destitución “violentó sus derechos”, por cuanto erró en la interpretación del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en virtud de no haber ordenado la tramitación del “(…) procedimiento de ascenso tal y como lo ordena la norma citada (…)”.
En ese orden de ideas, subraya que dado que la resolución de la controversia en instancia, fue declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, “(…) debía ser reanudado el procedimiento administrativo de ascenso o en su defecto [ordenar que se le] reconociera el ascenso al cargo de Inspector Agregado, que [le] correspondía desde noviembre de 2018, y que fuere suspendido debido a que para las fechas se encontraba [abierto] el (…) procedimiento judicial, puesto que cumplía con los requisitos exigidos en la legislación Patria para tal fin, esto es, una antigüedad de más de quince (15) años en la carrera policial, pues [ingresó] en fecha (1ero) de diciembre de 2004 (a noviembre de 2018, eran 15 años), [cuenta] con tres (3) años como Inspector, en virtud de que en fecha primero (1ero) de noviembre de 2015, [le] otorgaron ascenso al referido cargo, [cuenta] con el nivel de educación formal requerido, y [ha] demostrado en [su] trayectoria la capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempaño del servicio policial de investigación, siendo así mal podía el Tribunal de instancia negar la referida solicitud, puesto que si no se hubiese dictado el acto administrativo hoy nulo, [se le] hubiese otorgado el tan anhelado ascenso (…)”. (Sic). (Añadidos de este Tribunal).
Con fundamento en lo expuesto, solicita a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declare con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, asistido de abogada, contra la sentencia definitiva
del 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano; en consecuencia, que revoque el punto “CUARTO” de ese fallo y, por ende, “(…) ordene el ascenso que le correspondía desde noviembre de 2018, al cargo de Inspector Agregado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la decisión apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, ambos antes identificados, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se contrae a decidir si el Juez de la causa al dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 34, 35, 37 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en razón de haber negado su ascenso al cargo de “Inspector Agregado” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el Sentenciador de mérito en el fallo de instancia anuló el acto administrativo de destitución contenido en la Notificación Nro. 9700-241 de fecha 18 de junio de 2018, que lleva anexa el Acta de Decisión Nro. 17-2018 del 11 de igual mes y año, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempañando en el organismo querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir y de las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, “(…) desde que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación (…)”, lo cual a pesar de haber resultado desfavorable a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no fue apelado por su representación judicial, de allí que resulte necesario verificar con carácter previo, la eventual procedencia del análisis en consulta obligatoria de los mencionados pronunciamientos y, sólo de resultar ajustada a derecho esa declaratoria de nulidad, se pasará a conocer de la apelación del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, relativa a su solicitud de ascenso. Así se decide.
1.- De la Consulta:
Sobre la procedencia de dicha figura, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sus sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008 y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las Leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes, o que aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, se constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva, es decir, que resuelve el fondo del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resulte parcialmente contrario a los intereses de la República (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)).
Por tal motivo, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables a la defensa del prenombrado órgano querellado, a cuyo efecto se revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales se declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.
Expresado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la juricidad de los pronunciamientos efectuados por el A quo, para lo cual este Tribunal debe revisar a los efectos prácticos los argumentos planteados en el recurso contencioso administrativo funcionarial para luego verificar si fueron resueltos por dicho Tribunal.
Ello así, se observa que la parte accionante circunscribió su recurso contencioso administrativo funcionarial en: (i) la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas; (ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y; (iii) la solicitud de la tramitación del procedimiento de ascenso al rango de “Inspector Agregado”. (éste último aspecto no será revisado en consulta por no haber resultado contrario a las pretensiones de la República).
• De la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa.
Denunció el recurrente la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas de su representado, toda vez que promovió múltiples pruebas cuya utilidad y pertinencia eran necesarias para determinar la verdad material de los hechos; no obstante, de una revisión del expediente, se observa que la Inspectoría nunca agregó las pruebas promovidas mediante auto motivado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Policía de Investigación.
Igualmente alegó que nunca se admitieron, ni se fijó la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos, con el propósito de que fuesen evacuadas y reproducidas las testimoniales, permitiéndosele a su mandante ejercer el control de éstas.
Con relación a la referida violación constitucional el A quo indicó que “(…) es significativo resaltar el criterio que ha asumido la Administración con relación al debido proceso, al aplicarle el referente articulado normativo por la comisión de los hechos en concordancia al silencio de pruebas refutado por el recurrente por no estar correlacionado con los hechos, partiendo del sentido que este Tribunal ha de juzgar, garante de las formales individuales, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y, la verdad material; presentadas las pruebas que demuestran que el funcionario policial de investigación, se le negaron sus derechos constitucionales en cuanto el impulso de los testigos; considerándose que su participación fue grupal o sin prescindencia parcial del procedimiento legalmente establecido del cargo que venía ostentando en el C.I.C.P.C. Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a la totalidad de las pruebas cursantes en autos. En el juicio de ello, resulta forzoso desestimar la violación de los derechos a la defensa por el vicio de silencio de prueba”.
Precisado lo anterior, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el consagra lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Respecto a los mencionados derechos la Sala Político-Administrativa recientemente mediante sentencia Nro. 00035 del 29 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe traer a colación la sentencia Nro. 01113 del 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se analizó específicamente “el silencio de prueba en sede administrativa”, en los siguientes términos:
“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.” (Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo).

Advertida por la referida Sala de qué manera dentro de un procedimiento administrativo el silencio de pruebas vulneraría el derecho a la defensa, debe entonces revisarse exhaustivamente el acto administrativo impugnado, y al efecto se observa que el mismo se encuentra estructurado por una descripción de los funcionarios investigados, un resumen detallado de los hechos, medios de prueba, documentos de la inspectoría general, documentales de la defensa, declaración de los funcionarios investigados, conclusiones de la inspectoría general, conclusiones de la defensa, fundamentos de hecho y derecho y finalmente la dispositiva, lo cual encuentra su sustento en el contenido de las actas del expediente contentivo del procedimiento disciplinario.
A pesar de ello, la parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa al considerar que la Administración debía apreciar todas las pruebas de testigos promovidas conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 111. Constancia por escrito. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente”.

De la norma transcrita, se observa que las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes, lo cual en principio no tiene ninguna vinculación con su valoración en el marco de lo que refieren los artículos 108 y 109 eiusdem.
Ahora bien, es importante acotar que el hecho de que no se realizará un auto formal que dejara constancia del día, la hora y el lugar en la que se consignan las diligencias practicadas, no quiere decir que las mismas no fueron valoradas por la Administración, pues tal y como se indicó ut supra, el análisis del caso, es global en cuanto a los hechos y la situación que debe analizarse, pero es individual al analizar su vinculación con cada funcionario, lo cual en definitiva le acarrea una lógica estructura al acto administrativo impugnado.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente afirmó que nunca se admitieron, ni se fijó la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos, con el propósito de que fuesen evacuadas y reproducidas las testimoniales, permitiéndosele a su mandante ejercer el control de éstas.
Con relación a dicho planteamiento este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo observa que la defensa del recurrente promovió una serie de testigos, las cuales no fueron valorados por la Administración, con lo cual se transgredió el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que era deber de la Administración emitir pronunciamiento respecto a las mismas, esto es, determinar si se trataban de pruebas impertinentes, ilegales o no idóneas capaces de incidir en la decisión final por parte del Consejo Disciplinario.
Sin embargo, este Órgano Colegiado debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, se debe advertir que aunque dichas pruebas no fueron valoradas por la Administración, éstas no tuvieron ninguna incidencia en la presunta culpabilidad del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, antes identificado, vinculados a la omisión de plasmar en el libro de novedades los hechos acecidos el 25 y 26 de septiembre de 2017.
En definitiva se observa que para el análisis de procedencia del caso concreto, la Administración cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, de allí que se deba concluir que la Administración valoró todas y cada una de las pruebas vinculadas a determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, antes identificado, y por ende debe desestimar la alegada violación del derecho a la defensa por silencio de prueba en sede administrativa. Así se decide.
• Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho el Tribunal A quo precisó que “(…) la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos (…).
Respecto a ello, este Órgano Colegiado debe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00006 del 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya de Armas Díaz contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así, destaca la Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

En el marco de lo expresado en la sentencia ut supra citada, este Órgano Colegiado pasa a verificar si lo planteado por el recurrente en el escrito libelar, específicamente, en lo que refiere a que en el procedimiento de formación del acto administrativo recurrido, no se logró probar o demostrar la existencia de los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución de su representado.
Con relación a la referida violación constitucional el A quo indicó que “(…) cumpliendo con las normativas en su deber funcionarial en fechas 25 al 26 de septiembre de 2017, aproximadamente en hora de la tarde., recibiendo instrucciones expresas del Inspector Jefe, Juan J, Rico Arjona, para que se presentara en la subdelegación con el fin de salir en comisión especial programada por el alto nivel gerencial jerárquico y, realizar pesquisa en el tramo vial, carretera nacional troncal n° 9, en consecuencia coautor sin quebrantar las leyes y sus reglamentos en su proceder funcionarial. Determinado lo anterior, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos (…). Razón por la cual desestimó la responsabilidad individual disciplinaria del recurrente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia anuló el acto impugnado.
Verificado lo anterior, se observa que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), realizó una serie de actuaciones administrativas con el objeto de constatar las presuntas irregularidades acaecidas (por la falta de registro en el Libro de Novedades) generadas en el procedimiento policial realizado en varios Caseríos de la Península de Araya, Municipio Rivero y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en fechas 25 y 26 de septiembre de 2017 y que concluyeron en la aplicación de las causales de Destitución contenidas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En función de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el artículo 91 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91. Causales de aplicación de la destitución.
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).

En ese orden de ideas, es importante hacer mención concatenada de lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).

De lo antes señalado se desprende, entre otras cosas, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este caso particular la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, son instrumentos legales que regulan las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo.
Ahora bien, en el contexto del análisis normativo es importante señalar que la falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencia de la Corte hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.
Realizado el anterior análisis, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, encuadra en los supuestos a los que refieren los artículos 91 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Ahora bien, con el objeto de verificar dicha situación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), realizó una serie de actuaciones, que llevaron específicamente a la Inspectoría General a la siguiente conclusión:
“(…) Con respecto a los demás funcionarios investigados antes identificados se propone la sanción de Destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) valiéndose de su condición e investidura de rango policial activo efectuaron un procedimiento policial no acorde a los lineamientos legales que rigen esta digna institución, ingresando en una vivienda ubicada en la población de Punta de Arenas Abajo, sector La Playa, casa sin número, adyacente a la bodega La Matica, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, donde cavaron un hueco del cual sustrajeron varios sacos de color blanco con letras azules contentivos de presunta droga, trasladándolos en dos vehículos identificados de este Cuerpo de investigaciones; del mismo modo en calidad de detenidos a los ciudadanos (…) dos motores fuera de borda, así como dos armas de fuego (…). No dejando constancia del procedimiento realizado, ni de las evidencias incautadas en las novedades llevadas por la Subdelegación Cumana el día de los hechos, ni mucho menos informaron al Jefe de la Región, ni al Director Nacional contra Drogas de dicha actividad (…). En cuanto a la falta de probidad debido a que los funcionarios investigados antes identificados, asumieron un comportamiento contrario a sus deberes de rectitud y honradez al realizar un procedimiento totalmente irregular pues en ningún momento dejaron plasmados en novedades la realidad de los hechos acontecidos, ni mucho menos informaron al Director Nacional Contra Drogas (…) siendo el deber de todo funcionario ser probo leal y honesto, en todos los actos de su vida diaria y más aún en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la referida actuación se observa que la Inspectoría General concluyó que los funcionarios objeto de la sanción de destitución no dejaron constancia del procedimiento realizado, ni evidencias de las novedades llevadas por la subdelegación de Cumana, lo que -a decir de la Inspectoría- debe entenderse como un comportamiento contrario a los deberes de rectitud y honradez en el cumplimiento de sus funciones.
Igualmente, cursa al presente expediente, la Declaración del funcionario Jesús Alejandro Carvajal, el cual expresó lo siguiente:
“En relación a los hechos, el día 25-09-17, en horas de la tarde recibí instrucciones del inspector Jefe Juan Rico, Jefe de Investigaciones y me dijo que me presentara en horas de la noche porque el Jefe de la Subdelegación, Comisario Juan Carillo, indicó que escogiera unos funcionarios con antigüedad y de confianza a fin de realizar pesquisa en la zona de la Troncal 9, en busca de los sujetos que realizaban saqueo y robos a transporte y camiones y salimos como a la una de la madrugada, lo hicimos en dos unidades identificadas, trece funcionarios al mando del Comisario Jefe Juan Carillo, hacia la población Muelle de Caríaco y Caríaco, en búsqueda de sujetos que venían realizando este hecho ya mencionado, una vez allí realizamos varias pesquisas en la zona, siendo infructuosa la ubicación de los mismos por lo que el Comisario Juan Carrillo, recibió información de a donde se podían ubicar presuntamente los sujetos, ya que luego de cometer el delito se trasladaban a la zona de Araya, y es cuando se nos ordenó ir hacia allá, a fin de ubicar a los sujetos, nos referimos al referido lugar y se logra avistar dos sujetos a la orilla de playa con dos motores fuera de borda en la cual se le solicita documentación, al no tenerla el comisario le dijo al Inspector Jefe Juan Rico, que montara los motores y a los ciudadanos y se los llevara al Despacho, al instante el comisario le ordenó retornar hacia la subdelegación por lo que la unidad donde se trasladó el Inspector Jefe Juan Rico, se adelantó con los detenidos a la oficina, seguimos con el Comisario Jefe Juan Carillo, quien avistó a unos ciudadanos portando tobos a la orilla de la carretera específicamente en la Población de la Peña (…) posterior a eso en horas de la tarde tuve conocimiento que por instrucciones del Jefe de la Subdelegación Comisario Juan Carillo estas personas se le permitió el retiro de la Subdelegación y se le entregó los motores fuera de borda, ya que ellos habían aportado información valiosa en relación a los que saqueaban y robaban los transportes (…)”.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordenó el retiro de estas personas y quien ordenó la entrega de dos motores fuera de borda? CONTESTÓ: El Comisario Jefe Juan Carillo quien era Jefe de la Subdelegación de Cumana en ese momento.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted por orden de quien no se dejó constancia en novedades de ese procedimiento?
CONTESTÓ: Quien lo ordena es el Comisario Jefe Juan Carillo de la Subdelegación de Cumaná.
DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando el Comisario Jefe Juan Carrillo le manifestó a la Comisión que no se dejen dicho objetos por novedades porque lo indicaban?
CONTESTÓ: La orden no fue para mí directamente, una vez en la oficina es cuando me enteré que a las personas les permitieron el retiro. (Destacado y subrayado del Juzgado Nacional).

De la citada declaración se observa que el ciudadano recurrente afirmó que lo sucedido debe ser imputable al Comisario Jefe Juan Carrillo, pues fue él quien permitió el retiro de la Subdelegación de los ciudadanos capturados y le entregó los motores fuera de borda que se habrían conseguido en el lugar de la captura, bajo el argumento que “ellos habían aportado información valiosa en relación a los que saqueaban y robaban los transportes”.
Aunado a lo anterior, se suma que en la Décima Primera Pregunta, el recurrente afirmó (lo cual tiene plena certeza al no haber sido desvirtuado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo), que la orden que estableció que no se dejaran dichos objetos en las novedades y a su vez fuesen liberados los ciudadanos capturados en el operativo “no fue dada a él directamente”, lo que evidentemente demuestra que ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, antes identificado, no se encontraba vinculado con dichas actividades, pues precisamente por lo delicado que representa un libro de novedades en el ámbito policial, no cualquier funcionario puede acceder a él.
Luego de esa interesante reflexión, se observa de la narración de los hechos que hay un evento central (ya explicado anteriormente) pero adicionalmente hay otro incidente que tiene que ver con el desvió de unos presuntos sacos que podrían contener alguna sustancia ilegal. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional verificó que en ninguna de las actas de entrevistas realizadas a los testigos que refieren a este tema, se dejó constancia del reconocimiento de algunos de los funcionarios implicados, sin embargo, lo cierto es que no hay ninguna prueba que comprometa la reputación y honorabilidad del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, en el ejercicio de sus funciones, lo cual debió ser analizado de manera individual y concreta por la Administración, tal y como se realiza en el presente asunto.
Con base a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Administración tergiverso los hechos al interpretar erróneamente los hechos, incurriendo así en falso supuesto de hecho y en consecuencia en falso supuesto de derecho al aplicar al ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, una sanción que no le era aplicable, de allí que este Tribunal estime conforme a derecho el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la improcedencia de la sanción que le fue impuesta en el acto administrativo impugnado y por tanto debe forzosamente anular el acto administrativo de destitución (únicamente para el caso concreto) el contenido en la Notificación Nro. 9700-241 de fecha 18 de junio de 2018, que lleva anexa el Acta de Decisión Nro. 17-2018 del 11 del mismo mes y año y con ello la reincorporación del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, al cargo de Inspector que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Sucre. Así se decide.
2.- De la apelación:
Resuelto lo precedente, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, del cargo que venía desempeñando como Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Sucre, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado conocer de la apelación del querellante, concerniente al pronunciamiento del a quo que consideró improcedente su solicitud de ascenso al cargo de Inspector Agregado del precitado organismo y, al respecto, se aprecia:
Manifiesta que el objeto de su apelación versa concretamente sobre el punto “CUARTO” de la sentencia de instancia, en el cual le fue negado su ascenso al cargo de “Inspector Agregado”, solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En tal sentido, asegura que el Juzgado remitente incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 34, 35, 37 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, toda que estimó que no le correspondía al Órgano Jurisdiccional tramitar la solicitud de ascenso, cuando lo cierto es que lo requerido “(…) no fue que él tramitara el ascenso a Inspector Agregado, sino por el contrario, que ordenara a la institución querellada tramitar el procedimiento de ascenso al cargo de Inspector Agregado, que [le] correspondía, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Con relación a dicho argumento este Órgano Colegiado debe expresar que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera administrativa el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en palabras del Autor Manuel Rojas Pérez, en su obra Notas sobre el Derecho de la Función Pública, señala que el derecho al ascenso tiene evidentemente limites naturales, siendo este la idoneidad para ascender, no bastando la antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración Pública. Por el contrario la Ley del Estatuto de la Función Pública establece mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios públicos. (p.71. FUNEDA. Año 2011. Caracas-Venezuela).
En el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, la cual deberá evaluar cada caso particular, y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de la Investigación, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva del 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, conociendo de ella, se CONFIRMA del referido fallo lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, así como las ordenes de reincorporarlo al cargo que desempeñaba como Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Sucre y de pagarle los salarios dejados de percibir con las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, “(…) desde que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, ambos previamente identificados, contra la preindicada sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se CONFIRMA de la misma en los términos señalados en esta decisión judicial, el pronunciamiento de improcedencia de la solicitud de ascenso del mencionado ciudadano al cargo de Inspector Agregado.
3.- Se ORDENAR la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Se ordena la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 2010° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-106
IEVP/88
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-_________.
La Secretaria Accidental.