JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2020-195
En fecha 9 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa de la Región Capital, oficio TS8CA/0172 de fecha 29 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY PASTORA CARVAJAL BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.930.027, debidamente asistido por el abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.104, contra “la desincorporación de la nómina de pago lo cual es considerado como un despido Arbitrario e Injustificado del que fui víctima el pasado 30 de junio de 2020, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 29 de octubre 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2020, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2020, mediante la cual declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de septiembre del presente año, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se remitió el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 11 de septiembre de 2020, la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, debidamente asistida por el abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez, identificados anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional, contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “ingre[só] a prestar servicio en la alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ocupando el cargo de promotora social, adcrita (Sic) al Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Montaña ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “en fecha 27 de mayo del 2015, fu[e] transferida físicamente por la Dirección de Recursos Humanos a la Secretaria de gestión Económica de la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando funciones administrativas, durante mi permanencia en dicha institución he cumplido a cabalidad con mis funciones asignadas de forma responsable, seria, honesta y con conducta intachable, hasta el punto que llevo más de 8 año laborando como funcionaria pública (…) sin que sea objeto de amonestación escrita y mucho menos procedimiento administrativo alguno”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que “fu[e] excluida de la nomina de pago en fecha 30 de junio del 2020, encontrándome en vacaciones reglamentaria, y debido a la propagación del (COVIC 19) (sic) fue decretado el estado de Alarma Nacional de acurdo a la Gaceta Extraordinaria N° 6519 de fecha 13 de marzo de 2020, y por ende declarada una pandemia a nivel mundial por la Organización Mundial de la Salud. Es por ello que acudí en fecha 15 de julio de 2020 a la Dirección de Recursos Humanos a objeto de solicitar una explicación de lo antes expuesto, allí fui atendida por un funcionaria de esa dirección la cual me manifestó que había sido un error de nomina y que en pocos días se resolvería; en virtud que han (sic) transcurrido el tiempo y no han dado respuesta alguna ni han cancelado mis salarios retenidos correspondientes a las quincenas 30/06/2020 al 30/08/2020 (…) acudo honorable Juez constitucional ante usted, por cuanto se me han violado mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y la Estabilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”.
Finalmente solicitó, que “decrete a mi favor MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS VIOLADOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y AL SALARIO Y GARNATIA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL…”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“a los efectos del caso de marras, no se verifica hecho alguno que pudiera suponer tal lesión, por cuanto la funcionaria se le ha cancelado mediante cheques Nros. 26774752, 10774753, 11774754, 37774755 y 317774756, sus sueldos desde el 30 de junio del 2020 al 30 de agosto de 2020, los cuales se encuentran en resguardo en la Dirección de administración, Departamento de Tesorería suscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negar dicha solicitud. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de los alegatos de la parte accionante, los alegatos expuestos en la audiencia de Amparo Constitucional, el escrito de informe presentado por la parte accionada, la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público y las normas anteriormente señalada declara ´sin lugar´ la acción de Amparo Constitucional interpuesta".



-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATO CONSIGNADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 16 de noviembre del presente año, se recibió del abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez, escrito de alegatos, mediante el cual expresó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que “…no se pronunció con respecto al folio 71, OFICIO RRHH N° 653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020. Suscrito por la Licenciada Katiuskalopez (sic)…”.
Alegó, que él a quo incurrió en incongruencia negativa por silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció respecto “[…] al Folio 71, OFICIO RRHH N° 653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020. Suscrito […] por la Directora de Recursos Humanos […] mediante el cual informó que en fecha 03 de julio de 2020, decidió y solicitó el cambio de modalidad de pago salarial a la ciudadana NANCY CARVAJAL BURGOS, en virtud de su permanente continua e injustificada ausencia laboral […]”.
Igualmente, incurre en dicho vicio al observarse que a su representada “[…] le fueron vulnerados las disposiciones contenidas en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho del Trabajo, Derecho al Salario y derecho a la estabilidad en el trabajo. […]”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Nancy Carvajal Burgos, indicó que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado).
En concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de este Juzgado).
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo, por ende, siendo que en el presente caso se interpuso apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, es por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PREVIAS AL CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

-De la Admisión de la Apelación
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2020, por la representación Judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 9 de octubre de 2020, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 73, auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Vista la diligencia consignada en fecha 21 de octubre de 2020, por la ciudadana NANCY PASTORA CARVAJAL (…) mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2020, este Órgano Jurisdiccional oye en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Pública”.
En atención a lo anterior, esta Alzada Jurisdiccional, considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Del texto normativo parcialmente transcrito se observa, que el lapso para interponer la apelación contra sentencia que decida la acción de amparo será de tres (3) días, adicionalmente señala que la misma debe ser oída en un solo efecto, toda vez que la admisión de la apelación, no menoscaba la eficacia de la sentencia dictada en primera instancia, en razón de su valor tuitivo –Vid sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes C.A)-.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y carácter especial que reviste la acción de amparo, subsana el error material en el que incurrió el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al oír la apelación en ambos efectos, toda vez que la misma debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo. Así se establece.
-De la Fundamentación de la Apelación.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, toda vez que en el mismo escrito de apelación indicó, que "me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en el tribunal alzada".
En razón a lo anteriormente citado, estima fundamental traer a colación la sentencia Nº 346 de fecha 22 junio de 20217, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que:
“Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis)

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.” (Resaltado de este Juzgado).

De la decisión parcialmente citada se desprende, que no resulta obligatorio para la parte apelante de la sentencia de Amparo, que consigne escrito de formalización de la apelación, toda vez que dado el carácter extraordinario que distingue la mencionada acción, la sola manifestación de inconformidad con lo dictado dentro de una sentencia de Amparo sea este cautelar o autónomo, resulta suficiente para que la decisión sea revisada, haciendo que dicha consignación de escrito sea potestativa de la parte apelante, no generándose en el Tribunal de Alzada la obligación de regirse por una revisión únicamente en los términos establecidos en el ya mencionado escrito de formalización de la apelación.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional revisara de manera exhaustiva la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 9 de octubre de 2020. Siendo prudente destacar que a pesar de lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional tomará en consideración los argumentos explanados por la representación judicial de la ciudadana Nancy Carvajal Burgos al momento de la revisión. Así se establece.
-De la apelación interpuesta
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2020, por la representación judicial de la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida y a tal efecto se observa que:
-Del Vicio de Incongruencia Negativa.
La representación judicial de la parte hoy apelante indicó que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que “…no se pronunció con respecto al folio 71, OFICIO RRHH N° 653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020. Suscrito por la Licenciada Katiuskalopez (sic)”.
Alegó, que él a quo incurrió en incongruencia negativa por silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció respecto “[…] al Folio 71, OFICIO RRHH N°653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020. Suscrito […] por la Directora de Recursos Humanos […] mediante el cual informó que en fecha 03 de julio de 2020, decidió y solicitó el cambio de modalidad de pago salarial a la ciudadana NANCY CARVAJAL BURGOS, en virtud de su permanente continua e injustificada ausencia laboral […]”.
Igualmente, incurre en dicho vicio al observarse que a su representada “[…] le fueron vulnerados las disposiciones contenidas en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho del Trabajo, Derecho al Salario y derecho a la estabilidad en el trabajo”.
En relación al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Alzada señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes agregados].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes agregados].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Establecido lo anterior se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Riela del Folio 71, OFICIO RRHH N° 653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrito por la Licenciada KATIUSKA LOPEZ, Directora (E) de Recursos Humanos, adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dirigido al abogado RICARDO CASTILLO, su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, mediante el cual informó que en fecha 03 de julio de 2020, de decidió y solicitó el cambio de modalidad de pago salarial a la ciudadana NANCY CARVAJAL BURGOS, en virtud de su permanente continua e injustificada ausencia laboral, iniciada el 18 de mayo de 2020 a su vez, deja constancia que en fecha 15 de junio de 2020 se reunió con la ciudadana NANCY CARVAJAL BURGOS y se le exponen diversos aspectos, en esta reunión se le notifica por escrito el llamado a la reflexión, para retomar sus obligaciones laborales
…(omissis)…
debe concluir este Tribunal que la Administración actuó ajustada a derecho debido a que se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente en el escrito de informes presentado por el Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que en el caso de marras la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, no se encuentra incursa en causales de suspensión, ni se desprende de las actas que se haya generado acto administrativo de destitución ni de remoción en su contra, motivado a ello mal puede alegar la hoy accionante que existió una violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que la administración realizó las gestiones necesarias para garantizarle sus derechos y facultades otorgadas en la legislación, ello con el fin de esclarecer el caso de marras, por lo que mal pudiera alegar la hoy accionante la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal A quo realizó la exhaustiva evaluación de los medios probatorios promovidos por las partes, en especial el oficio N° RRHH N° 653/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, el cual corre inserto al folio 71, del presente expediente, toda vez que como se evidencia de líneas anteriores el sentenciador de instancia valoró dicha documental, para emitir el debido pronunciamiento en relación a la denuncia efectuada, por cuanto el Juzgador concluye que la hoy apelante, no se encontraba incursa en causal alguna para llevar procedimiento administrativo en su contra. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que dentro del referido vicio que la parte recurrente alegó que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció respecto a la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad en el trabajo.
En razón de la denuncia efectuada en cuanto a la protección salarial, debe esta Instancia Revisora, traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 91 Constitucional, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Del artículo Constitucional Parcialmente citado, se desprende la obligación que tiene el trabajador de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, atribuyendo incluso la obligación en el patrono de remunerar al trabajador de manera igualitaria en concordancia con el trabajo desempeñado, señalando además que el mismo no puede ser embargado al trabajador bajo ninguna circunstancia.
Ello así, evidencia este Tribunal Colegiado que de la revisión exhaustiva del expediente judicial que riela a los folios 60 al 70, copia de cheque signados con los números 26774752, 10774753, 11774754, 37774755 y 31774756, respectivamente, mediante los cuales cancelan de manera total y oportuna sus sueldos desde el 30 de junio de 2020 al 30 de agosto de 2020, los cuales se encuentran en resguardo en la Dirección de administración, Departamento de Tesorería suscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por ello que en relación a la violación del los derechos contemplados en el artículo 91 de la Constitución Nacional, esta Alzada debe de manera forzosa desechar la mencionada denuncia toda vez, que como quedo expresado en líneas anteriores, todas y cada una de las quincenas desde el 30 junio de 2020 al 30 de agosto de 2020, fueron canceladas de manera oportuna por la administración mediante cheque, sin que los mismo fueran retirados por la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, por consiguiente se desprende de las actas procesales, que el Tribunal a quo, para emitir su decisión no vulneró, el derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad en el trabajo de la parte hoy apelante.
-Del Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte hoy apelante, esta Alzada estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo apelado; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, entiende este Órgano Sentenciador que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere a que el Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se establece.

-Del Vicio de Suposición falsa.
Dicho lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la denuncia realizada por la parte apelante toda que expresó lo siguiente: “(…) el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que como antes señale interpreto de forma errónea la Clausula 78, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto con la solicitud personal y años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamando”. (Negrillas del original).
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de este Juzgado].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Establecido lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Nancy Carvajal Burgos, indicó que la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de suposición falsa, sin indicar de manera clara y precisa el motivo por el cual atribuye al sentenciador la comisión del presente vicio, motivo por el este Cuerpo Colegiado desecha el vicio de suposición falsa, por encontrarse de forma genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, no existe violación de Derecho Constitucional alguno, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo propuesta. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NANCY PASTORA CARVAJAL BURGOS, debidamente asistido por el abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez, anteriormente identificados, contra “la desincorporación de la nómina de pago lo cual es considerado como un despido Arbitrario e Injustificado del que fui víctima el pasado 30 de junio de 2020, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Pastora Carvajal Burgos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al _________ del mes de noviembre dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2020-195
MSS/01
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.