REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2017-000722
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, FÉLIX CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.187, 16.747 y 58.426, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 32-A-Pro.; Ciudadanos MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES y YASMIN MELEAN BAUTISTA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-48.186, V-5.000.098, V-6.360.353, V-12.616.465, respectivamente; Ciudadanos CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES y GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-629.313, V-629.314, V-3.121.996 y V-4.057.572, respectivamente, en su propio nombre y en su condición de herederos conocidos de la de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO; Ciudadanos ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO y TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.121.660, V-4.354.015, V-6.463.667, V-8.677.417 y V-6.842.464, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO; Ciudadanos PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.122.370, V-3.814.310 y V-4.353.911, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de la de cujus, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES; Y herederos desconocidos de los de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO; FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.716.771, V-605.094, V-626.601 y V-629.315, respectivamente, fallecidos el 04 de marzo de 2011, 16 de septiembre de 2013, 24 de abril de 2006 y 12 de noviembre de 2009, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, quien debidamente asistido por la abogada ANA HILDE CARRERO, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, EVELYN ALONZO DE PAREDES, GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES y YASMIN MELEAN BAUTISTA, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1º de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2017, el actor otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados.
En fecha 15 de junio de 2017, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto y solicitó sean libradas las compulsas, instándosele nuevamente a consignar 13 juegos de copias del libelo y del auto de admisión.
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 26 de junio del citado año.
Seguidamente, en fecha 27 de junio del mismo año, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación del resto de los codemandados.
Consta a los folios 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 36 de la pieza principal II, que en fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, informó no haber logrado la citación de los codemandados: MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, EVELYN ALONZO DE PAREDES, GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, YASMIN MELEAN BAUTISTA, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, INVERSIONES ALOPE, C.A., GREGORIO RENE MELEAN CHONG y GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES.
Mediante diligencias presentadas en fechas 25 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2017, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2017, la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de la misma fecha, con vista a lo cual el 16 de octubre del mismo año solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar efectivamente la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto del día 17 del mismo mes y año.
Consta del folio 73 al 85 de la pieza principal II, que en fecha 8 de noviembre de 2017, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación personal de la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A., en virtud de haberle sido informado que la misma se encontraba fuera de la ciudad de Caracas.
Consta del folio 88 al 100 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal del codemandado GREGORIO RENE MELEAN CHONG, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 101 al 113 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal del codemandado MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 114 al 126 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 127 al 139 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada YASMIN MELEAN BAUTISTA, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 140 al 152 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 153 al 165 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada EVELYN ALONZO DE PAREDES, en virtud de haberle sido informado que misma se encontraba enferma y no podía firmar.
Consta del folio 166 al 178 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 179 al 191 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, en virtud de haberle sido informado el fallecimiento de la misma.
Consta del folio 192 al 204 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, en virtud de haberle sido informado el fallecimiento de la misma.
Consta del folio 205 al 217 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal del codemandado FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, en virtud de haberle sido informado el fallecimiento del mismo.
Consta del folio 218 al 230 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal del codemandado CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, en virtud de haberle sido informado el fallecimiento del mismo.
Consta del folio 231 al 243 de la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, por no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Así, en fecha 2 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles de los codemandados, con vista a lo cual, por auto del 8 de mayo de 2018, se le instó a la verificación de la información que le fue suministrada al Alguacil respecto al fallecimiento de los codemandados TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, en razón de las consecuencias jurídicas de tal circunstancia.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2018, la apoderada actora solicitó se libraran los edictos correspondientes, por lo que por auto del día 14 del mismo mes y año se le instó a consignar las actas de defunción respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las actas de defunción de los codemandados TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, en virtud de ello, por auto del 29 de noviembre de 2018, se suspendió el curso de la causa en atención a lo establecido en el artículo 144 del del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos, identificados en las actas de defunción, para lo cual fue requerida la consignación de los fotostatos respectivos e indicación de los domicilios a fin de la elaboración de las compulsas; y de los herederos desconocidos de los referidos de cujus, mediante edicto, librado en dicha oportunidad.
Consignadas las publicaciones de los edictos librados a los herederos desconocidos de los de cujus, la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 290 de la segunda pieza, de fecha 11 de abril de 2019.
Así, en fecha 22 de julio de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles en virtud de desconocer los domicilios de los herederos conocidos de los de cujus, negado por auto del día 26 del mismo mes y año, por no haber sido debidamente agotada su citación personal.
En fecha 3 de diciembre de 2019, la representación actora indicó los domicilios de los herederos conocidos de los de cujus TEODORA ARISMENDI, FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES, a fin de la práctica de su citación y por cuanto algunos de ellos se encuentran fuera del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, se concedió un día como término de la distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría con prelación al lapso de 20 días de despacho establecidos en el auto de admisión, indicándose que dicho auto debía ser anexado en copia certificada junto a cada compulsa que al efecto se librara. Comisionándose en consecuencia a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación de los ciudadanos ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO y TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, (herederos conocidos del de cujus FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO), ordenándose reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil. Asimismo a los efectos de librar las compulsas del resto de los herederos conocidos domiciliados en la ciudad de Caracas, se instó a la representación actora a consignar copias de dicho auto, contentivo del término de la distancia, a fin de su incorporación a las compulsas respectivas.
Cumplida la consignación requerida, en fecha 27 de enero de 2020 se libraron las compulsas de CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ (herederos conocidos de TEODORA VERAMENDI DE ALONZO y LUZ MARÍA MARTÍNEZ FLORES).
Consta del folio 13 al 27 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación personal del codemandado PEDRO FLORES MARTÍNEZ, en virtud de haberle sido informado que el mismo se encontraba fuera del territorio nacional.
Consta del folio 28 al 45 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación personal del codemandado JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, en virtud de haberle sido informado que el mismo se encontraba fuera del territorio nacional.
Consta del folio 46 al 60 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO.
Consta del folio 61 al 75 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación personal de la codemandada LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ en virtud de haberle sido informado que la misma se encontraba fuera del territorio nacional.
Consta del folio 76 al 91 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, en virtud de no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta del folio 92 al 107 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, en virtud de no haber sido atendido por persona alguna en su segundo traslado.
Consta a los folios 108 y 109 de la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2020, la apoderada actora solicitó el traslado de la Secretaria a los efectos de la fijación de boleta en la morada de las ciudadanas CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, EVELYN MERCEDES ALONZO DE PAREDES y SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, asimismo solicitó oficio al SAIME a fin que suministrara los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ y PEDRO FLORES MARTÍNEZ. Por auto del día 11 del mismo mes y año, se negó el primero de los pedimentos por improcedente y se acordó oficiar al SAIME, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 036/2020.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 5 de noviembre de 2020, desde la cuenta AHCV59@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 17 de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean libradas las comisiones y el desglose de las compulsas.
-II-
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 6 de febrero de 2020, quedó citada la ciudadana GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO (heredera conocida de la de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO), tal y como consta de declaración del Alguacil WILLIAMS BENITEZ, inserta al folio 108 de la pieza principal III.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citada la referida codemandada, a saber, 6 de febrero de 2020, hasta la solicitud de la actora de fecha 5 de noviembre de 2020, han transcurrido en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados. Advirtiéndose adicionalmente, que después del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2019, en el que se concedió término de la distancia, no fue impulsada la citación de los codemandados MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES y YASMIN MELEAN BAUTISTA, y la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A., siendo que el término de la distancia aprovecha a todos los codemandados y es de eminente orden público.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que, en el caso bajo análisis, la citación de la ciudadana GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, se materializó en fecha 6 de febrero de 2020, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de unos codemandados y la falta de citación del resto, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, sin que conste a los autos la citación de los otros codemandados, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, dejándose a salvo la publicación de los edictos librados en atención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A. y los ciudadanos MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES, YASMIN MELEAN BAUTISTA, CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO, TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, y los herederos desconocidos de los de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2017-000722
INTERLOCUTORIA