REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2020
210° y 161°


EXPEDIENTE AP42-G-2018-000058

En fecha nueve(09) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio N° 1316, de fecha catorce (14) de marzo de 2018, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta el ciudadano LEANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.349, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS VALDIANO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 14, Tomo 73-A de fecha 4 de mayo de 2209, contra la notificación de multa Nro. OAVTY-N-DGF-2014-003251 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS VALLES DEL TUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); mediante la cual se impuso a la empresa accionante multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), para un total de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700,00).
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0319, mediante la cual declaró: “…ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Valdiano, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley...” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso
En fechacuatro (04) de diciembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia, mediante la cual ordenó notificar a la parte accionante a fin de que manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A, visto que luego de varios intentos no obtuvo respuesta de persona alguna que le recibiera la boleta.
En fecha cuatro (04) de julio de 2019, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha trece(13) de junio de 2019, se fijó boleta de notificación en la cartela de este Tribunal, dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A.
En fecha treinta (31) de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación, dejó constancia mediante nota de secretaría que venció el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos, por auto de fecha tres (03) de julio de 2019 a fin de quea la sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A. se diera por notificada.

I
DE LA EXTINCIÓN DEL INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente se puede observar que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, se fijó boleta de notificación en la cartela de este Tribunal, dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A. Asimismo en fecha treinta (31) de julio de 2019, venció el lapso de los de diez (10) días de despachoindicados en la misma para que la sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A., se diera por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha(04) de diciembre de 2018 a fin de que manifestara su interés en darle continuidad al proceso.
Ante esta circunstancia, considera este Juzgado necesario referirse a la decisión número N° 1483 del veintinueve (29) de enero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), a través de la cual precisó el interés procesal que deben tener las partes, y sustentó el criterio de la perdida de interés en este sentido indicó que:
“(…)Surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C, A, existe presunción de la perdida de interés en dos casos de inactividad procesal; “antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de la decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”
Reitera la Sala,
(…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, la constatación de la falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Por ello, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo mediante la interposición de una demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
Examinadas las actas procesales que componen el caso en marras, se constató que la parte demandante no acudió, ni cumplió con lo acordado por este Juzgado de Sustanciación,mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, en el mismo se ordenó librar boleta de notificación a los fines que la parte accionante manifieste su interés, sin embargo, en fecha trece (13) de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte, dejó constancia que en fecha nueve (09) de mayo de ese mismo año, se trasladó al domicilio procesal dela sociedad mercantil FARMACIA VALDIANO C.A.y encontrándose dicha ubicación,no se obtuvo respuesta alguna de dichasociedad mercantil,motivo por el cual la boleta de notificación personal resultó infructuosa. Asimismo, en fecha tres(03) de julio de 2019, se dictó auto en el cual se ordenó librar Boleta de notificación por Cartelera de este Tribunal, en la cual, se le concedióa la parte actora diez (10) días de despacho a partir de la publicación de la misma, en consecuencia, en fecha treinta(31) de julio de 2019, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el término de los diez (10) días de despacho concedidos por dicho auto. Así las cosas, se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado agotó las vías mediante las cuales se le puede solicitar una parte accionante que manifieste su interés en dicho asunto.
Ahora bien, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en la presente causa dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la jurisprudencia antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, en consecuencia REMÍTASE el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.




-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, y
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA ACC,

EDILMAR ABAT


EXP. Nº AP42-G-2018-000058
MAC/BC/EA/AV