REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2020
210° y 161°


EXPEDIENTE AP42-G-2016-000087
En fecha treinta (31) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº NTPE-16-039 de fecha veinticinco(25) de enero de 2016, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por losabogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍDEZ Y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales delasociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de estas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal; contra la sociedad mercantil,ALENTUY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A y conjuntamente al ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 337.504.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de 2015, mediante la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha catorce(14) de abril de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2016-0341, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…1)- SE ACEPTALACOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo (…).2).-SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinelos requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas …” (Mayúsculas del Original).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia mediante auto en la cual indicóque en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez. Asimismo dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, la Secretaría de la mencionada Corte, acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejo constancia en autos de haber recibo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, constante de ciento cincuenta cuatro (154) folios útiles.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia, mediante la cualordenó notificar a la parte accionante a fin de que manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la notificación dirigida a la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A.BANCO UNIVERSAL., C.A., la cual fue recibida por el abogado NicolásBadell apoderado Judicial de la parte demandante.


I
DE LA EXTINCIÓN DEL INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente se puede observar que:
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual ordenó notificar a la parte accionante para que en plazo máximo de diez (10) días a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
Ante esta circunstancia, considera esteJuzgado necesario referirse a ladecisión número N° 1483 del veintinueve (29) de enero de 2013,emanadade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), a través de la cual precisó el interés procesal que deben tener las partes, y sustentó el criterio de la perdida de interés en este sentido indicó que:
“(…)Surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C, A, existe presunción de la perdida de interés en dos casos de inactividad procesal; “antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de la decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”
Reitera la Sala,
(…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, la constatación de la falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).”
Por ello,destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo mediante la interposición de una demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

De ese modo, cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión (esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada). Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 00099 del 29 de enero de 2014).
Por otra parte, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal mediante decisión número (N° 416 del 28 de abril de 2009), dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Examinadas las actas procesales que componen el caso en marras, se constató que la parte demandante no acudió, ni cumplió con todo lo referente a lo solicitado mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, mediante el cualse ordenó librar boleta de notificación a los fines que la parte accionante manifieste su interés, sin embargo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, se trasladó al domicilio procesal de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A.BANCO UNIVERSAL., C.A., y encontrándose en dicha ubicación fue atendidopor el abogado Nicolás Badell, Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2018, venció el término de los diez (10) días de despacho concedidos por dicho auto. Así las cosas, se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado agotó las vías mediante las cuales se le puede solicitar una parte accionante que manifieste su interés en dicho asunto.
Ahora bien, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en la presente causa dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de SUSTANCIACIÓN NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, y
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA ACC,
EDIMAR ABAT


EXP. Nº AP42-G-2016-000087
MAC/BC/EA/AV