EXPEDIENTE Nº 2019-166

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por la Abogada MARÌA MILAGROS NEBREDA CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 17.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC., en su condición de parte demandante en el presente proceso, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

De la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, alego como prueba lo siguiente: “a.- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la documental acompañada en el libelo de la demanda marcada con la letra ´B´, referida a la planilla de solicitud de marca Nº 2007-9344(…).”(Vid. Folio Nº 13). (Negrillas del original).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC., considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En refuerzo de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció que:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

De allí que, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las
Actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por el contrario, invocó un principio que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la Apoderada Judicial de la empresa CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC., este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “b.- A tenor de lo dispuestoen el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple, el certificado de registros, correspondientes a la marca negante Anexo ´A`…” (Vid. Folio Nro.68) (Negrillas del original).
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el “IV PROMOCION DE PRUEBAS”denominado “4.2.- Inspección Judicial”mediante la cual, la parte demandante expresó: “…promuevo inspección judicial sobre la página web(…) El objeto de esta prueba es demostrar que la marca citada, le fue otorgado su certificado de registro para un signo complejo, el cual fue debidamente detallado para su descripción …”, este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo “IV.”, aparte “4.2” del escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para celebrar el actoa las nueve de la mañana (09:00 am) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.
En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los cinco (05) días del mes de noviembrede 2020. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA




SECRETARIA ACC.,

EDILMARABAT


EXP. N° 2019-166
MAC//BC/EA/maf