REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-S-2020-000728
SOLICITANTE: JACOBO HAIM MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.103, de este domicilio, actuando en su carácter de Secretario General Sección Lara del Partido Acción Democrática, en nombre del partido Acción Democrática y de su Secretario General Bernabé Gutiérrez.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Marina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.306.
TERCERO INTERESADO: EDGAR JOSE ZAMBRANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.693, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, actuando en su carácter de militante del partido político ACCION Democrática.
MOTIVO: Solicitud de jurisdicción voluntaria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PRIMERO
En fecha 20 de octubre del año 2020, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud presentada por el ciudadano Jacobo Mármol, mediante la cual indica:

“...acudo por ante su competente autoridad a los fines de solicitar con el debido respeto, en pleno uso de las potestades que se me otorgan estatutariamente entre las que se destacan la administración de los bienes y haberes potestad del partido que represento como SECRETARIO GENERAL SECCIONAL (ACCION DEMOCRATICA) EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la entrega material del inmueble de la Sede Regional del partido, ubicada en la siguiente dirección: Carrera 14 entre calles 43 y 44… Con el fin de asegurar, conservar y anticipar la efectividad de las resultas del proceso y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 0071-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de (sic) del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER…”

En fecha 22 de octubre de 2020, se dictó auto en el que se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó oportunidad a los fines de practicar una “Notificación judicial”; posterior a ello, se dictó auto en el que textualmente se trascribe:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 22 de octubre de 2020, se dictó auto en el que se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó oportunidad a los fines de practicar una “Notificación judicial”; y siendo que de la lectura del escrito de fecha 19/10/2020, presentado por el ciudadano JACOBO HAIM MARLON, actuando en su carácter de Secretario General Sección Lara del Partido Acción Democrática, asistido de abogado, mediante el cual actúa “en nombre del partido Acción Democrática y de su Secretario General Bernabé Gutiérrez”; se constata que la petición efectuada es con ocasión a una ejecución de una medida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Tribunal anula parcialmente auto fecha 22 de octubre de 2020, solo en lo que respecta la parte infine del mismo.
Corolario a lo anterior, se insta a la parte interesada efectuar aclaratoria respecto a la petición efectuada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, de acuerdo a los términos señalados en dicha aclaratoria.”

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Jacobo Mármol, asistido de abogada, presentó escrito en el que señaló: “que en la oportunidad fijada para practicar la notificación judicial que impone de la medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 007-2020, una vez la misma sea practicada, de viva voz sea solicitada la entrega del recinto de forma voluntaria y que de dicha resulta se deje constancia, de igual manera, debe ser solicitado que en forma también voluntaria, sean abiertas cada una de las oficinas a los fines de que se practique Inspección Judicial de la cual ruego se deje constancia y registro audiovisual a los fines de preservar gráficamente lo acontecido y el estado del lugar.”

En fecha 05 de noviembre de 2020, fue recibido por este Tribunal escrito de oposición presentado por el ciudadano Edgar Zambrano, a la presente solicitud, en el cual alega lo siguiente:
“...Por las razones antes expuestas, con fundamento en las anteriores consideraciones, y dadas las circunstancias de que en el presente caso; a) el solicitante JACOBO HAIM MARMOL, carece de la cualidad y legitimación alegada; b) la medida cautelar cuya ejecución se solicita no ha sido decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, y por tanto esta no ha sido (sic) comisionado a este Tribunal para su ejecución; y, c) todos los vicios que afectan la actuación del solicitante encuadran dentro de os elementos de existencia de un fraude procesal donde se pretende realizar una usurpación de funciones del Tribunal de la causa, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de manera clara y evidente se debe considerar que existen motivos para ser declarada inadmisible…”

El referido ciudadano, efectúa un esbozo de su fundamento, por lo que realiza formal oposición a la presente solicitud.

SEGUNDO
Ahora bien, de la lectura del último escrito presentado por la parte solicitante, se observa que con la presente se pretende un “híbrido de solicitudes”, en el que se procura que este Tribunal efectué entrega material y se practiquen notificación judicial e inspección judicial, todos bajo los parámetros del procedimiento de jurisdicción voluntaria, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; verificándose que fue efectuada OPOSICIÓN a tal solicitud; al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos o solicitudes cuyo procedimiento sea el de jurisdicción voluntaria, exista oposición o surja cualquier otro tipo de controversia, como en el presente caso, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas por no ser de naturaleza contenciosa. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Así, en el caso de marras, al constatarse que se trata una solicitud -en la que además no se encuentra clara la pretensión-, la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano Edgar Zambrano, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud pretendida debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud efectuada por el ciudadano JACOBO HAIM MARLON, actuando en su carácter de Secretario General Sección Lara del Partido Acción Democrática, plenamente identificado anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

Seguidamente se publicó la presente sentencia.-
El sec,


MSLP/