LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.564-20

SOLICITANTES: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANA ISABEL GAVIDIA DE JAEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 8.052.019, ambos de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOASISTENTE: FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 04-03-2020, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, incoada por los ciudadanos MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANA ISABEL GAVIDIA DE JAEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 Y 8.052.019, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en el ejercicio FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha 05-01-1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando suúltimo domicilio conyugal en la avenida Juan Fernández de León, edificio Don Antonio, piso 04, apartamento 4-B1, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan que: ”desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de cuerpo, haciendo cada uno su vida de manera independiente y en virtud de que tomaron en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurren ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico válido para manifestar libremente su voluntad irrevocable de divorciarse y ponerle fin a su unión matrimonial, debido al tiempo que han permanecido separados, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos, desapareciendo el afecto y el amor que sintieron cuando se casaron, lo cual originó la ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el AFFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y de hecho del vínculo marital…”
Seguidamente expresan en su escrito de solicitud que de esta comunidad conyugal, procrearon tres (03) hijos de nombres: MANUEL ROBERTO JAEN GAVIDIA, ANA VERONICA JAEN GAVIDIA y RAFAEL RODRIGO JAEN GAVIDIA. Todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: 14.995.795, 18.296.488 y 20.544.408. Y fomentaron bienes patrimoniales, consistentes en dos (02) vehículos, los cuales serán objeto de partición una vez disuelto el vínculo conyugal.
Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio,así como, copias certificadas delas actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 05-03-2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez(10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 09-10-2020 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada, por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Vencido el lapso, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 01, folio 01, tomo 1, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta (05-01-1980), correspondiente a los ciudadanos: Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ana Isabel Gavidia Cirimele, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Manuel Roberto Jaén Gavidia, Ana Verónica Jaén Gavidia y Rafael Rodrigo Jaén, emanadas de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que al ser copias certificadas de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestran la filiación con los solicitantes ciudadanos: Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ana Isabel Gavidia de Jaén.

Consta en autos:
1.- Copia de boleta de notificación, firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio público en materia de familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al iniciar la valoración de los hechos alegados por los peticionantes, estos manifiestan, que “desde hace más de cinco (05) años, nos encontramos separados de cuerpo, haciendo cada uno su vida independiente”, acompañando a su vez, la copia certificada de la celebración del matrimonio, como requisito mínimo para fundamentar lo alegado, a tenor de lo cual, queda expresado y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad de los cónyuges para suspender el deber de cohabitación, lo que a decir del autor E. Calvo Bacca. Comentarios al C.C.V.”… ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos…” En este orden, es importante traer a consideración, extracto de lo indicado en al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en su primera parte:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Deduciéndose de esto, que con sólo aplicar un sencillo razonamiento lógico, puede llegar a inferirse, que si la voluntad de uno de los cónyuges tiene sustento para motorizar la acción antes indicada; luce más consistente y fundamentada, la voluntad firme y libre de ambos cónyuges, cuando al unísono exigen al órgano jurisdiccional poner fin a la unión entre ambos. En consonancia con esto, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negritas de esta decisión) Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por las partes.
Cómo segundo punto, sostienen los peticionantes, en correspondencia a un extracto del escrito presentado, lo siguiente:“desapareciendo en nosotros el afecto y el amor que sentíamos cuando nos casamos, lo cual origino la ruptura de una vida en común…” en este sentido, se procede a analizar lo alegado por las partes en base a la concepción del denominado elemento intencional en el matrimonio (AFFECTIO MARITALIS), es decir la erosión de la intención que se produce, en este caso de formarecíproca, no sólo de cohabitar sino también de ser cónyuges, al respecto se trae como referencia, lo escrito por el autor F. López Herrera, en el libro Derecho De Familia, tomo 1, página 208, cuando al analizar el funcionamiento del matrimonio romano en cuanto al vínculo conyugal, expresa: “Lo característico de ese consentimiento matrimonial era que debía resultar de una voluntad continua… no bastaba el consentimiento inicial, sino que debía renovarse constantemente de momento a momento, perdurando a todo lo largo del matrimonio, pues cuando cesaba desaparecía, el vínculo quedaba disuelto.” Análisis este, que al equipararlo con el caso aquí sometido a revisión, arroja por analogía, destellos en relación a la ruptura que se produjo y la pérdida del afecto en el transcurrir del tiempo, lo que consecuencialmente, los llevó a pedir la disolución del vínculo que formalmente los une; al respecto, de la sentencia ut supra citada, se desprende lo siguiente: “Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”. (negrillas de esta decisión) En este mismo orden, luce pertinente traer a consideración lo expresado en el Dicc. de Ciencias Jurídicas y Políticas del autor M. Osorio, cuando al referirse a la expresión Divorcio, lo sitúa como: “Ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión, cuando realmente no hay tal”. Consecuencialmente entonces, como nadie está obligado a mantener o permanecer atado en una situación no deseada, por producirse el rompimiento del vínculo que anteriormente los unía, para cumplir cabalmente con los deberes y obligaciones que de este negocio jurídico se generan, lo procedente es declarar con lugar lo peticionado por ambas partes, todo ello, de conformidad con lo que establecen los artículos: 20 (libre desenvolvimiento), 26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO por ruptura del vínculo conyugal, propuesta por los ciudadanos: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y ANA ISABEL GAVIDIA DE JAÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros4.239.060 y 8.052.019, ambos de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, debido a la Ruptura del Vínculo Conyugal (AFFECTIO MARITALIS), queda Disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, cedula de identidad Nro. 4.239.060 y ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.052.019, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 01, tomo 1, folio 01, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta (05-01-1980) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare alos cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte (04/11/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Pedro Ismael Grimán.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.-
Sria.

Solicitud N° 10.564-20