REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de noviembre de 2020.
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.400
DEMANDANTE EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.588.067 y V-14.381.192 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.683 y 177.477 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA GERMARY VANESSA PETRUCCELLI CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.384, de este domicilio.
MOTIVO INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente expediente, mediante demanda con motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales, recibida por distribución e interpuesta por los abogados EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.588.067 y V-14.381.192 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.683 y 177.477 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana GERMARY VANESSA PETRUCCELLI CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.384, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
Los demandantes, presentaron escrito a través del cual solicitan de este órgano jurisdiccional, la intimación de honorarios profesionales, con motivo de sus actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas a favor de la ciudadana demandada y estiman el monto demandado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.200,00$) equivalentes en bolívares a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.851.245.928,00 Bs. ).
Narraron en el libelo que:
- La cantidad que se les adeuda es producto de la defensa que hicieron de la demandada, ante varios organismos, a fin de recuperar el vehículo marca Toyota, placas Aj455UM, así como interponer denuncia contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia y contra funcionarios del mismo organismo sub-Delegación Puerto Cabello.
- Que la demandada suscribió con ellos un contrato de honorarios profesionales en fecha 13 de marzo de 2020, para realizar tales actuaciones, por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$).
- Narran una serie de actuaciones realizadas en representación de los derechos de la demandada, desde el día 05 de junio de 2020 hasta el día 29 de junio de 2020, y señalan expresamente:“… a partir de estas diligencias son honorarios extrajudiciales por cuanto no se encuentran establecidas en el contrato de servicio firmado por la ciudadana …”
- Continúan expresando las actuaciones realizadas en fechas 01, 02, 13, 23, 27, 28 y 31 de julio de 2020 e indican que por dichas actuaciones se acordaron los honorarios profesionales en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00$).
- Acompañaron al libelo el original del contrato de prestación de servicio profesionales, des escrito recibido en fecha 05-06-2020 por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, cinco escritos dirigidos al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, escrito dirigido a la Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo, escrito dirigido al Coordinador Regional de la SUNDDE, oficio dirigido al Jefe del Estacionamiento Judicial San Diego, así como acta de entrega de vehículo, libelo de demanda de Amparo constitucional, presentado ante el Juez de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito presentado ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo; tales documentaciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de pronunciarse el Tribunal acerca de la admisibilidad o no de la demanda.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos, los actores señalan que demandan el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en representación de la demandada, que conforman tanto actuaciones extrajudiciales como judiciales. Actuaciones extrajudiciales contempladas en el contrato de honorarios profesionales y judiciales como lo son las actuaciones de fecha 22 de julio de 2020- presentación de demanda de amparo constitucional-, 27 de julio de 2020 – presentación de escrito ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En tal sentido es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 555 de fecha 10 de agosto de 2017, caso José Rivas vs Asociación Civil Mágnum City Club, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en él se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrolla ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el Juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados , de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, el de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y el de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por el procedimiento breve artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesta por los abogados EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.588.067 y V-14.381.192 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.683 y 177.477 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana GERMARY VANESSA PETRUCCELLI CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.384, de este domicilio.






Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Comuníquese esta decisión a la parte interesada, a través del correo electrónico y/o teléfonos suministrados por la parte actora. Se acuerda publicar extracto con el dispositivo de esta sentencia en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2020, siendo las 9.00a.m. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sidia Gudiño
Secretaria Temporal

Exp. 54.000
LOV