REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre de 2020
Años 210° y 161°
DEMANDANTE: sociedad de comercio TANDIL, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero del 2006, bajo el nro. 64, tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536 y de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita en fecha 20 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, modificados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 3 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A, en la persona de su Administrador General ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117, R.I.F. V-7063117-9, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.262 y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE Nro.:56.356:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 21 de noviembre de 2019 fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, por abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TANDIL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero del 2006, bajo el nro. 64, tomo 117-A, R.I.F. Nro. J-31482190-3, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita en fecha 20 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, modificados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 3 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de la demanda junto con anexos.
En fecha 03 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y su reforma conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la compañía demandada, para su comparecencia ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Se ordenó la apertura de cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En fecha 16 de diciembre de 2019, compareció el representante de INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7063.117, de este domicilio, asistido de abogado y consigna escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda y otorga poder apud acta a apoderados judiciales; con estas actuaciones quedó legalmente citada la parte demandada en esta causa.
En fecha 20 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito rechazando los argumentos del escrito de solicitud de inadmisibilidad presentado por la demandada,
En fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y el 12 de febrero de 2020 consigna diligencia solicitando se pronuncie el Tribunal en cuanto a la solicitud autónoma de la inadmisibilidad y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre las propiedades de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora promovió pruebas en la causa.
En fecha 28 de febrero de 2020, el anterior Juez Provisorio de este Tribunal dictó un auto decidiendo que el pronunciamiento sobre la solicitud autónoma de inadmisibilidad planteada por la accionada, debe ser resuelta en la sentencia definitiva.
Las pruebas promovidas por la actora fueron admitidas en fecha 06 de marzo de 2020.
En fecha 06 de octubre de 2020 la apoderada judicial de la parte actora pide por escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, la reanudación de la causa y suministra los datos de correos y teléfonos de la parte actora y teléfono del apoderado judicial de la demandada. Este escrito fue consignado en físico ante la Secretaria del Tribunal el día 08 de octubre de 2020.
En fecha 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada y del tercero, envía diligencia al correo electrónico del Tribunal y solicita la continuidad del proceso y el abocamiento en esta causa, esta diligencia fie consignada en físico ante la Secretaria del Tribunal el día 22 de octubre de 2020.
En fecha 02 de noviembre de 2020 se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves al conocimiento de la causa y se señaló a las partes que la causa continuaría su curso legal al cuarto día de despacho siguiente a ese; dicho auto fue debidamente comunicado a las partes vía electrónica, a través de las direcciones electrónicas suministradas por la parte actora, en esa misma fecha.
Siendo el día de hoy el cuarto día de despacho siguiente al abocamiento, y reanudada la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda hecha por la parte demandada y lo hace en los términos siguientes:
II
La apoderada actora señala que la demanda instaurada y su reforma, tienen como motivo el Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado entre las partes en fecha 02 de octubre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 06, tomo 256 de los libros de autenticaciones respectivos. Acompañado al escrito de reforma de la demanda, en original marcado “B”.
Señala la apoderada actora que:
o Se suscribió el contrato antes señalado.
o Que en la cláusula primera de dicho contrato el promitente vendedor se obligó a vender libres de cargas o gravámenes y el promitente comprador se obliga a comprar dos (2) inmuebles, lotes de terreno que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las Haciendas Cumaca y Cúpira y las bienhechurías construidas sobre dichos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, y así determinadas: a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinoza y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la línea recta del punto “A” al punto “B”, entre ambos puntos está construida una empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de la Posesión Monteserino que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre de 1.962, bajo el Nro. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre de 1962, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1963, bajo el Nro. 68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°; NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; y SUR: El antiguo Camino Real que de Guacara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 1.977(1er. Trimestre) anotado bajo el Nro. 26 folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea por parte del botalón “A” en un mil ochocientos cincuenta metros (1.850 mts) hasta llegar al botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el botalón “B” pasando por el botalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por Pinacho del Diablo, pasando por el botalón “D” y “E” y sigue la Loma a pierna de cerro que se distingue por unos grandes farallones de piedra y del botalón “B” ya citado hasta el botalón “F” en Cuatro Mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A. desde el botalón “G” hasta el botalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.); del botalón “H” al boalón “I” en Dos mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190, 50 mts) con INVERSIONES LOZANO, C.A. Arlónica, y con la casa de la Cumaca en Ciento cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta metros (50 mts); hasta llegar al botalón “I” al botalón “J” en Doscientos Cincuenta Metros (250 mts); ESTE: Desde el botalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el botalón “G” en Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca y OESTE Con la Hacienda Cúpira, del botalón “J” hasta el botalón “K”, en un mil noventa y cinco metros (1.095 mts) y del botalón “K” hasta el botalón “A”, en trescientos cuarenta y tres metros (343 mts) tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero., tomo 21.
o Que su mandante pagó la cantidad pactada en la cláusula CUARTA de dicho contrato, esto es la cantidad de Bs. 6.000.000,00 mediante cheque.
o Que en la cláusula CUARTA del contrato que nos ocupa, el segundo pago por la suma de Bs. 6.000.000, estaba obligada su mandante a pagarla, en el momento en que el Promitente vendedor, le entregara a su mandante o a la persona que ésta designara, los documentos requeridos por la oficina de registro público correspondiente, lo cual nunca sucedió.
o Que las obligaciones de TANDIL, C.A. se establecieron en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato en referencia, como son: A) redactar el documento definitivo de compra-venta y entregarlo a el promitente vendedor, por lo menos (10) días antes de la fecha de vencimiento de esa opción. B) entregar a el promitente vendedor dentro de los 5 días siguientes a la fecha que le fuere requerido, copia del RIF y presentar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro antes del plazo convenido en la opción. C) Pagar los derechos de registro y demás gastos de la venta. D) notificar por escrito la fecha de la firma del documento definitivo de compra-venta con dos días de anticipación, por lo menos a la fecha del otorgamiento. E) Otorgar dentro del plazo estipulado el documento definitivo de compra venta y pagar el precio. F) Liberar la hipoteca que se constituya a su favor como lo establece la cláusula de garantía.
o Que la obligación de redactar el documento definitivo de compra-venta y de presentarlo al registro para su otorgamiento, estaba a cargo de el promitente comprador: TANDIL, C.A., para lo cual se le requirió a la demandada entregara a la demandante el documento de integración de los lotes de terreno, requisito indispensable para redactar el documento definitivo de venta, asimismo se le requirió la suspensión de la medida de prohibición y gravar, y la desocupación de las haciendas La Cumaca y Cupira, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de cuya ocupación y procedimiento administrativo se enteró TANDIL, C.A. después de la firma del contrato de opción de compra, nada de lo cual fue cumplido por INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., lo que impidió a TANDIL, C.A. redactar el documento definitivo de compra venta y presentarlo al registro para su revisión y cálculo.
o Que la demandada se obligó en la cláusula NOVENA del contrato a integrar en un solo lote, los dos lotes de terreno cedidos en opción de compra, constantes de ciento veinte hectáreas (120 Has.), descritos como un solo lote en el contrato, con sus medidas precisas y coordenadas UTM, constantes de trece (13) puntos.
o Esta integración de los lotes debió hacerla INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, esto es antes del dos (02) de diciembre de 2012, lo cual nunca sucedió, sino que en el año 2019 procedieron a lotificar las Haciendas La Cumaca y Cupira en lotes o parcelas totalmente distintas a la descritas en la cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se demanda, según documentos acompañados en copias simples marcadas “C” y “D” al escrito de reforma de demanda, incumpliendo la demandada el contrato de opción de compra celebrado con la demandante.
o Que la demandada se obligó a lograr la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que menciona en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato, lo cual también debió suceder antes del 02 de diciembre de 2012 y fue en agosto de 2018, cuando fue suspendida dicha medida, documento promovido “E”
o Que es falso lo indicado en la cláusula OCTAVA del contrato, que sobre los deslindados inmuebles, no cursa ningún procedimiento en el que algún ente administrativo manifieste tener pretensiones o derechos, pues para el momento de la firma del contrato octubre de 2012, las haciendas Cupira y La Cumaca habían sido tomadas por el INTI, sesión Nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta Nro. 354, inició procedimiento de rescate y decretó medida cautelar de aseguramiento de tierras.
o Que contra dicho procedimiento administrativo INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de NULIDAD, el cual cursó ante el Juzgado Superior Agrario de Cojedes, expediente 809-10.
o Que cuando la demandante le requería a la demandada le entregara el documento de integración y suspensión de las medidas administrativas, que pesaban sobre las haciendas, les decían que estaban en vías de solución de la problemática con el INTI, pero por el contrario pasaron varios años sin que cesara la ocupación del INTI y se decretó nueva medida contra las haciendas.
o Que fue a mediados de 2018 cuando se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y en 2019 cuando cesó la ocupación por parte del INTI, que esto hacía suponer que finalmente después de tanto tiempo, la demandada cumpliría con el contrato de opción de compra, pero procedieron en septiembre de 2019 a lotificar la hacienda La Cumaca y en noviembre de 2019, a lotificar la hacienda Cupira, con lo cual se da por definitiva y fatalmente incumplido el contrato de opción de compra, generando en cabeza de TANDIL, C.A., la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar el cumplimiento del contrato celebrado y demandar para que cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro correspondiente, a favor de la demandante, del inmueble descrito en la cláusula Primera del contrato.
o Que solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre los lotes de terreno que serán descritos más adelante en esta sentencia.
o La parte actora acompañó al escrito de reforma de la demanda original de documento poder, marcado A; original de documento autenticado de fecha 02 de octubre de 2012, suscrito entre las partes, marcado B; copia de documento de lotificación de la hacienda La Cumaca, marcado C; copia de documento de lotificación Hacienda Cupira, marcado D; copia certificada de documento de propiedad Hacienda La Cumaca marcado E; copia simple de sentencia de Juzgado Superior Agrario de Cojedes marcado F; copia de documento privado de opción de compra venta marcado G; y marcado H copia de documento de propiedad de Hacienda Cupira. Todos estos documentos se valoran de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
Dichas medidas fueron acordadas como consta de auto de fecha 03 de diciembre de 2019, publicado en el cuaderno de medidas de este expediente y ratificadas en sentencia de fecha 23 de enero de 2020, que decidió sin lugar la oposición a la medida cautelar y contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2020, sin que a la fecha se haya oído el recurso de apelación por este Tribunal.
Por su parte, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., presentó en fecha 16 de diciembre de 2019, escrito de solicitud autónoma de inadmisibilidad de la demanda, en el que expresa:
o Basa el contenido de dicho escrito en los artículos 2, 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2011, que estableció la posibilidad de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que se opongan cuestión previa.
o Que la demanda es inadmisible en derecho por existir un plazo pendiente para que pueda nacer el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional la pretensión de cumplimiento de contrato.
o Que hay afirmaciones del libelo de demanda que se contrastan con los hechos realmente ocurridos y que recaen en supuestos de hechos contenidos en las normas, que hacen que exista un plazo pendiente para poder incoar una acción de cumplimiento de contrato y que dicho plazo pendiente si no es de mutuo consentimiento que se fije tendrá que ser un Juez en una acción totalmente diferente a la que nos ocupa quien lo fije.
o Que en el libelo la demandante expresamente reconoce que:- “…para el momento de la firma del contrato –octubre 2012- las haciendas CUPIRA y LA CUMACA habían sido “tomadas” por el INTI, afectadas por el procedimiento Administrativo iniciado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sesión Nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta Nro. 354, y que contiene el acto administrativo que acordó, la declaratoria de las tierras ociosas o incultas, iniciar el procedimiento de rescate, y decretó medida cautelar de aseguramiento de tierras….”
– “…Asimismo, en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, la demandada INVERSIONES CUMARIPA, C.A., afirma nuevamente de manera FALSA, que sobre los inmuebles objeto del contrato, no pesaba ningún procedimiento ni administrativo ni judicial…”
-“… Cuando mi mandante TANDIL, C.A. le requería a la demandada le entregara el documento de integración y la suspensión de las medidas administrativas y judiciales que pesaban sobre las dos Haciendas; los representantes de INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., esto es, los hermanos Di Criscio, le manifestaban al representante legal de TANDIL, C.A., que estaban en vías de solución de la problemática con el INTI, pero por el contrario, pasaron varios años sin que cesara la ocupación de las Haciendas por parte del INTI…”
- “… Es decir, que ni durante el plazo inicial fijado en el contrato, ni en los años inmediatos posteriores, INVERSIONES CUMAPIRA C.A. logró hacer cesar el procedimiento administrativo de RESCATE de fundo iniciado por el inti, ni logró suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el inmueble y por el contrario se decretaron nuevas medidas contra las haciendas.
- “Fue a partir de mediados del 2018 cuando se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, y más recientemente en 2019, cuando cesó la ocupación y procedimiento administrativo por parte del INTI, lo que hacía suponer que finalmente después de tanto tiempo, INVERSIONES CUMAPIRA C.A., cumpliría con el contrato de opción de compra venta… se da por definitiva y fatalmente incumplido el contrato de opción de compra, generando en cabeza de TANDIL, C.A. la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar el cumplimiento del contrato…”
o Que si bien es cierto en la Cláusula Quinta del contrato de marras se estableció que el término del contrato preparatorio es de sesenta (60) días contínuos contados a partir de su fecha cierta, y podrá ser prorrogado por treinta (30) días días continuos a instancia de cualquiera de las partes, esta cláusula se quedó sin efecto alguno por el mutuo consentimiento de las partes, cuando una vez cumplido los sesenta (60) días del término de duración del contrato se convino de manera verbal en resolver el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba para ese momento sobre el inmueble, ya que aun cuando se pactó de manera expresa en el contrato que no pesaba ningún tipo de medida administrativa o judicial sobre el inmueble en la cláusula Décima Tercera se establece que si existe medida judicial específicamente dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que hace que la obligación de suspender la referida medida cautelar por parte “INVERSIONES CUMAPIRA, C.A.” era un hecho que por su naturaleza no depende de su representada sino que recae en cabeza del Juez de la causa.
o Que lo que si debía hacer la demandada era solicitar la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo cual se realizó en su oportunidad, pero que su suspensión por parte del Tribunal no se dió dentro del término de duración del contrato y eso hizo que de mutuo consentimiento entre las partes se relevara o se dejara sin efecto la cláusula quinta del contrato.
o Que en cuanto a lo del procedimiento administrativo de rescate de tierras por parte del INTI, la sociedad mercantil TANDIL, C.A. también tenía conocimiento del mismo, prueba de ello es lo expresado al folio 30 del libelo: “… los hermanos Di Criscio, le manifestaban al representante legal de TANDIL, C.A. que estaban en vías de solución de la problemática con el INTI, pero por el contrario, pasaron varios años sin que cesara la ocupación de las haciendas por parte del INTI… ni durante el plazo inicial fijado en el contrato, ni en los años inmediatos posteriores…”
o Que la causa de inadmisibilidad de la demanda deviene por la existencia de un plazo pendiente, ya que el término señalado en la Cláusula Quinta referente a la duración del contrato y cumplimiento de las obligaciones principales, quedó sin efecto por mutuo consentimiento entre las partes, aun cuando no se plasmó en documento auténtico o privado, siendo así, se relevó dicho término de manera verbal no fijando entre las partes un nuevo término o lapso para el cumplimiento del contrato.
o Que esto hace que a la presente fecha aún entre INVERSIONES CUMARIPA, C.A. y TANDIL, C.A., no se ha pactado ningún término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato. Lo que hace imposible que pueda nacer el derecho a demandar por parte de la sociedad mercantil TANDIL, C.A.
o Que la única acción que le ha nacido a la demandante es solicitar, por una acción distinta a la del cumplimiento de contrato, el requerir del Juez Civil le coloque un término para el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya que no ha habido consentimiento entre las partes para fijarlo y por la naturaleza de las obligaciones contraídas por ambas partes, las mismas no pueden cumplirse de manera inmediata y requieren de un término, de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil.
o Que la parte demandante viola y subvierte el orden público en razón que existe un plazo pendiente para que pueda nacer el derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional. Que ello viola las garantías constitucionales al principio de la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso.
o Que se decrete la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, se extinga el proceso, se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, librando el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Asimismo la sociedad mercantil demandada otorgó poder apud acta al apoderado judicial que la representa y acompañó marcada A copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20/10/2015 de la sociedad mercantil Inversiones Cumapira, C.A. y marcada B copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada y copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa de fecha 18/05/2007, cuyos originales fueron exhibidos la Secretaria del Tribunal para su vista y devolución. Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, sin que implique pronunciamiento de fondo sobre los mismos.
En fecha 20 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito rechazando los argumentos del escrito de solicitud de inadmisibilidad presentado por la demandada, y alega que:
o Pide que el mismo sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva por tratarse de argumentos relacionados con el fondo de la demanda.
o Que la parte demandada confunde los fundamentos esenciales del derecho con la existencia de una condición o plazo pendiente que no es más que una cuestión previa, artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que no es una causal de inadmisibilidad de la demanda.
o Que es un asunto de fondo que deberá ser demostrado a lo largo del proceso, el hecho alegado por la demandada del consentimiento entre las partes para dejar sin efecto el término fijado para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y que debe ser decidió en la sentencia definitiva.
o Que la parte demandada no está planteando que exista una prohibición legal de admitir la acción propuesta sino que alega defensas de fondo.
o Que las causales por las cuales les está dado a los jueces inadmitir demanda son las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
o Que es falso que las partes hayan dejado sin efecto la cláusula quinta del contrato.
o Que dentro del plazo fijado en dicha cláusula de sesenta (60) días, contados desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2012, la parte demandada estaba obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato; lo cual nunca sucedió ni en esa fecha ni en los años posteriores y esto constituye un incumplimiento contractual por parte de la demandada y no puede considerarse un acuerdo verbal de las partes para dejar sin efecto dicha cláusula.
o Que para modificar o dejar sin efecto dicha cláusula ambas partes tenían que constar necesariamente por escrito, y que la misma cláusula quinta señala la naturaleza obligatoria de la escritura para poder modificar el plazo, con lo que con mayor razón la prórroga o eliminación de ese plazo debía necesariamente hacerse por escrito.
En fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y el 12 de febrero de 2020 consigna diligencia solicitando se pronuncie el Tribunal en cuanto a la solicitud autónoma de la inadmisibilidad y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre las propiedades de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora promovió pruebas en la causa, consistentes en los documentos promovidos junto al libelo de demanda, consistentes en original de documento autenticado de fecha 02 de octubre de 2012, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, Nro. 06, tomo 256, marcado B; copia de documento de lotificación de la hacienda La Cumaca protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, nro. 02, folio 4, tomo 29, marcado C; copia de documento de lotificación Hacienda Cupira, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2019, nro. 40, folio 295, tomo 36, marcado D; copia certificada de documento de propiedad Hacienda La Cumaca, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1978, nro. 21, folio 96, protocolo 1, tomo 21, marcado E; copia simple de sentencia de Juzgado Superior Agrario de Cojedes marcado F; además promovió marcado 1, copia de ficha catastral de fecha 29 de mayo de 2019, promueve copias certificadas de 24 planos agregados al cuaderno de comprobantes del año 2019 y presentadas como anexos a los documentos de lotificaciòn de las haciendas La Cumaca y Cupira; copia de legajo de actuaciones del expediente administrativo ORT-CAR-0908-12-01-05580-OI del Instituto Nacional de Tierras, también promovió prueba de experticia la cual no se encuentra evacuada a la fecha. Dichas probanzas fueron admitidas en fecha 06 de marzo de 2020. Las documentales allí promovidas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisión de la demanda, sin que implique pronunciamiento de fondo sobre los mismos.
En fecha 28 de febrero de 2020, el anterior Juez Provisorio de este Tribunal dictó un auto indicando que: “…respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la solicitud autónoma de inadmisibilidad planteada por la accionada, este Tribunal observa que además de ello la parte accionada contestó al fondo de la demanda, por lo tanto se aprecia que de las normas invocadas que no fueron realizadas como defensa en los términos que fueron planteadas sus exepciones, produce por vía de consecuencia que ambas deban ser resueltas en la sentencia definitiva…” De este auto no hubo apelación, pero el Tribunal pasará a pronunciarse al respecto en la parte motiva y dispositiva de esta sentencia.
III
PRIMERO: Con relación al auto de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2020, observa esta sentenciadora que el anterior Juez Provisorio de este Tribunal, determinó que la solicitud autónoma de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva, y la parte demandada no apeló de dicho auto.
Sin embargo, debe analizarse si en dicho auto se afectó el orden público, y si esa actuación contraviene o no lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
En tal sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Adicionalmente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en sentencia 18 de agosto de 2003, caso Said Mijova, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente: “ …Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….” (subrayado del Tribunal)
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente: “es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”
Considera quien aquí decide que con ese auto de fecha 28 de febrero de 2020, se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, quien reiteradamente solicitó pronunciamiento sobre dicha solicitud de inadmisibilidad de la demanda, y que tales argumentos deben ser decididos antes de continuar o no el proceso, pues lo contrario significa que el orden público se ve afectado, por tratarse de defensas que deben ser decididas con prontitud y así cumplir con el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En virtud de los precedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar, que el Juez debe realizar la labor de verificación, para determinar el cumplimiento de la ley y de los presupuestos y principios procesales, todo en aras de procurar la tutela judicial efectiva, conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de todo lo antes señalado, a fin de proteger el orden público, reflejado en los derechos e intereses de las partes, debe declararse nulo, el auto de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, por el cual se estableció que la decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva; todo como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Decidido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, hecha por la parte demandada. El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Para dar respuesta a la solicitud de inadmisión, hecha por el representante de la demandada, es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si hay una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró: “…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y en este caso también de su reforma. Asimismo puede el juez revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, sino que también se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora de la primera instancia está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda y su reforma instauradas y admitidas, en el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitir la demanda y su reforma en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para decidir la solicitud de inadmisibilidad planteada es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de la declaratoria con o sin lugar de la inadmisibilidad planteada.
Por ser el motivo de la demanda y su reforma el cumplimiento de un contrato, se hace revisión del articulado siguiente: el artículo 1133 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Asimismo, el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Estos artículos establecen de manera general los elementos que deben estar presentes para que una convención pueda denominarse contrato.
Las partes contendientes en esta causa, suscribieron en fecha 02 de octubre de 2012, un documento contentivo de acuerdos al cual no le indicaron denominación, pero por su contenido se determina que es un contrato preparatorio para una futura venta de los inmuebles allí especificados.
Adicionalmente a estos elementos generales del contrato, hay aspectos que deben revisarse para establecer si la demanda es inadmisible o si por el contrario debe seguirse el curso de la misma.
Alega el representante de la demandada, que la cláusula Quinta del contrato, fue dejada sin efecto por mutuo consentimiento por las partes contratantes y que esto ha derivado en la necesidad de la fijación del tiempo por parte de un tribunal, para que nazca el período en que la parte demandada pueda cumplir con las obligaciones a las que se comprometió en dicho contrato.
Indica que la cláusula quinta del contrato en referencia establece que el término del contrato preparatorio es de sesenta (60) días continuos contados a partir de su fecha cierta, y que dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos a instancia de cualquiera de las partes, cuya prórroga deberá ser solicitada por escrito con diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial.
Alega la parte demandada que ese término contemplado en el contrato quedó sin efecto alguno por el mutuo consentimiento de las partes, porque cuando se cumplieron los sesenta días continuos antes indicados, se convino de manera verbal en resolver el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y que el hecho del levantamiento de la medida cautelar que había dictado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por su naturaleza no dependía de su representada sino del juez de la causa, y que si podía como en efecto lo hizo fue solicitar la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por ante el Tribunal Tercero en su oportunidad, pero la suspensión no se dio dentro del término de duración del contrato; y en cuanto al procedimiento administrativo de rescate de tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la sociedad mercantil TANDIL, C.A. también tenía conocimiento de ello y que prueba de esto es lo expresado en el libelo de demanda al folio 30, cuando indican que los representantes de la demandada le expresaron al representante de de la demandante que estaban en vías de solucionar ese procedimiento administrativo y que esto no se logró en el plazo inicial ni en los años inmediatos posteriores.
En los autos no hay evidencia que alguna de las partes haya solicitado a la otra prorrogar el término de sesenta (60) días antes señalado. Lo que si se advierte es que transcurrieron siete (7) años desde la fecha de otorgamiento autenticado del documento objeto de este litigio, 02 de octubre de 2012 y es hasta noviembre de 2019 cuando la sociedad mercantil TANDIL, C.A interpone la demanda; es decir durante siete años, no había accionado pidiendo el cumplimiento del contrato, y esperó a que se suspendieran las medidas cautelares y terminara el procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras de rescate de tierras, para intentar la demanda por cumplimiento de contrato, todo ello hace concluir a esta juzgadora que si se dejó transcurrir tantos años para hacer valer un derecho personal, es porque la actora estaba en conocimiento de la existencia de tales gravámenes y convino con la contraparte en esperar, tiempo éste que pasó a ser indefinido, ya que el lapso inicial fijado en el contrato se había vencido y no hay otro lapso o término en el contrato, que permita fijar el límite de tiempo para que las partes cumplan con sus obligaciones. Así se decide.
La anterior conclusión queda además demostrada, por las actuaciones que constan en las actas de este expediente, realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, quien anteriormente fue apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., en el recurso de nulidad intentado por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes, (prueba marcada “F” al escrito de reforma de la demanda), con un poder que le fuera otorgado para actuar en ese proceso en fecha 22 de marzo de 2010. Así infiere esta juzgadora, que tanto hubo acuerdo entre las partes para dejar sin efecto la cláusula quinta del contrato objeto de este litigio, que la misma apoderada judicial Dra. Roraima Bermúdez, estaba en conocimiento de la existencia de un conflicto en principio administrativo y luego judicial desde el año 2010 (Procedimiento de rescate de Tierras intentado por el INTI), y que para la fecha de suscripción del contrato objeto de esta causa 02 de octubre de 2012, dicho procedimiento judicial no había terminado y que no se solucionó en sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, sino varios años después. Así se decide.
Con relación al establecimiento judicial de un término o tiempo, el autor José Melich-Orsini en su obra “La Fijación Judicial del Término ex art. 1212 del Código Civil (fuente electrónica http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/52/rucv_1972_52_51-105.pdf), estableció:
“…El artículo 1212 C.C. es en verdad una regla de la misma especie de las contenidas en los artículos 1295 ó 1297 C.C. y, en tal sentido, debe ponérsele en relación con los artículos 1160 del Código Civil y 10 del Código de Procedimiento Civil; pues, a diferencia de la condición, que puede o no existir a discreción de las partes, no es posible concebir ninguna obligación con abstracción de un término o tiempo para su cumplimiento….
…D) Obligaciones que ciertamente son de cumplimiento instantáneo, en cuanto que la consideración del tiempo no forma parte integrante de la satisfacción del interés del acreedor, pero en las cuales, por ocupar de hecho un cierto período de tiempo el acto de cumplimiento, período que por su longitud no puede ser menospreciado, se hace necesario admitir la intervención del juez como un medio de suplir el silencio de las partes al respecto de la magnitud de tal período….
… Para decidir cuál procedimiento debe emplearse a los fines de obtener la fijación por el juez de un término incierto es necesario, pues, comenzar por determinar las causas del disenso existente entre los sujetos de la relación obligatorio al respecto. Si ellas derivan de la pretensión de alguno de ellos de la existencia de un término implícito en el contrato, en el amplio sentido en que hemos visto que debe entenderse esta expresión, cabe decir entonces que la parte que tal afirma reclama un "derecho” y que la cuestión que la otra suscita al negar, sea la existencia de un término implícito, sea la longitud precisa del mismo pretendido por la primera, es una de las cuestiones a que se refiere el citado art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal cuestión deberá ventilarse en juicio ordinario…”
Entiende esta sentenciadora que cuando la parte demandada alega en su escrito de solicitud de inadmisibilidad, que existe un plazo pendiente, no está alegando la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como quiere hacer valer la apoderada judicial de la parte actora, sino que se refiere a la necesidad de que previo a que pueda intentarse una demanda de cumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, es necesario se establezca judicialmente el término para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, basado en el contenido del artículo 1212 del Código Civil, ya que ese plazo inicial fijado por las partes en la cláusula quinta del contrato, de sesenta (60) días continuos luego de la fecha cierta del documento, quedó extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, al haber transcurrido tantos años sin que ninguna accionase contra la otra, y no haberse fijado de mutuo acuerdo entre las partes otro término. Así se decide.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley…”
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato que de ser licito, su término para la ejecución de las obligaciones contraídas por las partes, debe ser fijado expresamente por un Tribunal, como resultado de un juicio contencioso, al no haber acuerdo entre las partes para su fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, en consecuencia se concluye que la demanda y su reforma son contrarias al orden público, y esto encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad estatuidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la demanda y su reforma debes ser declaradas inadmisibles. Así, se declaran.
En consecuencia de la inadmisibilidad antes declarada, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente y sus respectivos cuadernos de medidas y tercería, posteriores a la presentación del escrito de demanda y su reforma, a excepción de las solicitudes de reanudación de causa hecha por la parte actora y de abocamiento hecha por la parte demandada, el auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y reanudación de causa de fecha 02 de noviembre de 2020. Así se declara.
Este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que fueron comunicadas al Registro Público de Naguanagua con los oficios Nros. 373 y 374 de esa misma fecha, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) LOTE 1 (LOS ALMENDRONES). NORTE: LOTE 3 (EL COGOLLAL), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de trescientos dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (318,43 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5767 - Norte: 1.136.714,0751), con sentido Sureste, finalizando el punto V-142, de coordenadas (Este: 615.213,0059 - Norte: 1.136.713,6414) ESTE: LOTE 10, en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento veintiún metros con cuarenta y dos centímetros (121,42 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-142, de coordenadas (Este: 615.213,0059 - Norte: 1.136.713,6414), con sentido Sureste, finalizando el punto V-143, de coordenadas (Este: 615,225,5508 - Norte: 1.136.592,8753) SUR: LÍNEA DE PROYECCIÓN DE LA EXPRESA 4 (AUTOPISTA GUACARA-BARBULA), FERROVÍA (EN CONSTRUCCIÓN) y LOTE 4 (UNIVERSIDAD), en una polilínea cuya distancia total es de trescientos treinta y siete metros con nueve centímetros (337,09 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-143, de coordenadas (Este: 615.225,5508 - Norte: 1.136.592,8753), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de sesenta y cinco metros con cuarenta centímetros (65,48 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-136, de coordenadas 615.161,0081 - Norte: 1.136.581,8430); siguiendo desde el punto V-136, de coordenadas (Este: 615.161,0081 - Norte; 1.136.581,8430), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cincuenta y seis metros con tres centímetros (71,77 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-138, de coordenadas (Este; 615.089,7587 - Norte: 1.136.573,2106); continuando desde el punto V-138, de coordenadas (Este: 615.089,7587 - Norte: 1.136.573,2106), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento noventa y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (199,84 mts) con sentido Noroeste, finalizando en el punto V-137 coordenadas (Este; 614.894,0094 - Norte: 1.136.613,4177) OESTE: LOTE 2 (EUROPA) Y LOTE 4 (UNIVERSIDAD), en una polilínea cuya distancia total es de ciento un metro con cuarenta y cuatro centímetros (101,44 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-139, de coordenadas (Este: 614.894,009 - Norte: 1.136.613,4177), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cincuenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (54,98 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto V- 140, de coordenadas (Este; 614.888,0767 - Norte: 1.136.668,0751); siguiendo desde el punto V-140, de coordenadas (Este: 614.888,0767 - Norte: 1,136.668,0751), en un segmento de recta, cuya distancia es de cuarenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (46,46) con sentido Noreste, finalizando en el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5 Norte: 1.136.714,0751) Afectación D-4 con un área neta de 3.002,93 mts2 y un área bruta de 4.581,25 ma. Afectación IFE con un área neta de 1.578,32 m2 y un área bruta de 4,581,25 Mts.2).
1. LOTE 2 (EUROPA) con un area neta y bruta de 30.960,44 m2 y 42.101,4 mts.2 respectivamente. NORTE: LOTE 4 (UNIVERSIDAD), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (216,54 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-147, de coordenadas (Este: 614.671,5407 - Norte: 1.136.667,9937), con sentido Noreste, finalizando el punto V-140, de coordenadas (Este: 614.888,0767 - Norte: 1.136.668,751) ESTE: LOTE 1 (LOS ALMENDRONES), en una polilinea distancia total es de doscientos cincuenta y cuatro metros (254,00 Mts) conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V- 140 de coordenadas (Este: 614.888,0767 - Norte: 1.136.668,0751), en un segmento de línea recta, distancia es de cincuenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (54,98 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-139, de coordenadas (Este: 614.894,0094 - Norte: 1.136.6ON177); continuando desde el punto V-139, de coordenadas (Este: 614.894,0094 - Norte: 1 J36.613,4177), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento noventa y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (199,84 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-138, de coordenadas (Este: 615.089,7587 - Norte: 1.136.573,2106) SUR: LÍNEA DE PROYECCIÓN DE LA EXPRESA 4 (AUTOPISTA GUACARA - BÁRBULA), en una polilínea cuya distancia total es de cuatrocientos setenta y cinco metros con treinta y cuatro Centímetros (475,34 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-138, de coordenadas (Este: 615.089,7587 - Norte: 1,136.578,2106). en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos noventa y ocho metros con tres centímetros (298,03 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-135, de coordenadas (Este: 614.793,8898 - Norte: 1,136.537.3638); siguiendo desde el punto V-135, de coordenadas (Este: 614.793,8898 - Norte: 1.136.537,3638), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros (46,49 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-134, de coordenadas (Este: 614.747,7823 - Norte: 1.136.331,4073); continuando desde el punto V-134, de coordenadas (Este: 614.747,7823 - Norte: 1.136.531,4073), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento treinta metros con ochenta y dos centímetros (130,82 mts) con sentido Suroeste, finalizando en el V-144, de coordenadas (Este: 614.620,0918 - Norte: 1.136.502,9547) OESTE: VIALIDAD (a construir), en una polilínea cuya distancia total es de ciento ochenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (184,48 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-144. de coordenadas (Este: 614.620,0918 - Norte: 1.136.502,9547), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y dos metros con noventa y un centímetros (42,91 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto V-145, de coordenadas (Este: 614609.7650-Norte: 1.136.544,6051); siguiendo desde el punto V-145, de coordenadas (Este: 614609.7650 - Norte: 1,136.544,6051), en un segmento con sentido Noreste, hasta el punto V-146, de coordenadas (Este: 614.619,711 Norte 1.136.583,8514); continuando desde el punto V-146, de coordenadas (Este: 614.619,711 Norte; 1.136.583,8514), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de noventa y nueve metros con cuarenta y un centímetros (99,41 mts) con sentido Noreste, finalizando en el punto V-147, de coordenadas (Este: 614.671,5407 - Norte: 1.136.667,9937) Afectación IFE con un área total de 11.141,02 m1 Afectación dada por el SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) cuyo Perfil de Retiro se encuentra establecido en treinta metros exactos (30,00 mts); según lo contemplado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MPPOPV).
2. LOTE 3: COGOYAL: con un area neta y bruta de 42.505,34 mts2 y 45.399,80 mts.2 respectivamente; NORTE: VIALIDAD (a construir), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de trescientos diez metros con noventa y nueve centímetros (310,99 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-150 de coordenadas (Este: 614.850,9814 - Norte: 1.136.854,1234), con sentido Noreste, finalizando en el punto V-151, de coordenadas (Este: 615.161,9746 - Norte: 1.136.854,2333 ESTE: HACIENDA LA CUMACA (propiedad de Inversiones Cumapira, c.a,), en una polilinea cuya distancia total es de ciento cincuenta metros con cinco centímetros (150,05 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-151, de coordenadas (Este: 615.161,9746 - Norte: 1,136.854,2333), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento treinta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (135,53 mts, con sentido Sureste, hasta el punto V-152, de coordenadas (Este: 615.211,3769 -Norte 1.136.728,4090); continuando desde el punto V-152, de coordenadas (Este: 615.211,376 Norte: 1.136.728,4090), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-l42 de coordenadas (Este: 615.213,0059 - Norte: 1.136.713,6414) SUR: LOTE 1 (LOS ALMENDRONES) y LOTE 4 (UNIVERSIDAD), en dos tramos constituidos por dos segmentos de línea cuya sumatoria de distancias es de trescientos sesenta y tres metros con setenta y un centímetros (363,71 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-142, de coordenadas (Este: 615.213,0059 - Norte: 1.136.713,6414), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de trescientos dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (318,43 mts), con sentido Noroeste, finalizando en el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5767 - Norte: 1.136.714,751) . Así mismo partiendo, el segundo tramo, desde el punto V-148, de coordenadas (Este: 614.900,9858 - Norte: 1.136.750,0361), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y cinco metros con veintiocho centímetros (45,28 mts) con sentido Noroeste, finalizando en el punto V-149, de coordenadas (Este: 614.855,9858 - Norte: 1.136,755,0361. OESTE: LOTE 4 (UNIVERSIDAD), en dos tramos constituidos por dos segmentos de linea recta cuya sumatoria de distancias es de ciento treinta y cinco metros con setenta y cuatro metros (135,74 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5767 - Norte: 1.136.714,0751), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de treinta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (36,53 mts), con sentido Noreste, finalizado en el punto V-148, de coordenadas (Este: 614.900,9858 - Norte: 1.136.750,0361). Asimismo partiendo, el segundo tramo, desde el punto V-149, de coordenadas (Este: 614.855,9858 - Norte: 1.136.755,0361), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de noventa y nueve metros con veintiún centímetros (99,21 mts) con sentido Noroeste, finalizando en el punto V-150, de coordenadas (Este: 614.850,9814 - Norte: 1.136.854,1234). Afectación ART. 07 con un área total de 2.894,46 mts2 Afectación Vial causada por la Arterial 07 (ART. 07) cuyo Perfil se encuentra establecido en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial.
3. LOTE 4 (UNIVERSIDAD): Con un área y bruta de 28.328,20 mts y 32.393,67 m2 respectivamente. NORTE: VIALIDAD (a construir), en dos tramos constituidos por dos segmentos de línea cuya sumatoria de distancias es de ciento cinco metros con cincuenta y un centímetros (105,51 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-154, de coordenadas (Este: 614.790,7507 - Norte: 1.136.854,1017), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts), con sentido Noreste, finalizando en el punto V-150, de coordenadas (Este: 614.850,9814 - Norte: 1.136.854,1230). Así mismo partiendo, el segundo tramo, desde el punto V-149, de coordenadas (Este: 614.855,9858 - Norte: 1.136.755,0361), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y cinco metros con veintiocho centímetros (45,28 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-148, de coordenadas (Este: 614.900,9858 - Norte: 1.136.750,0361) ESTE: LOTE 3 (EL COGOYAL) y LOTE 1 (LOS ALMENDRONES), en dos tramos constituidos por un segmento de linea y una polilinea cuya sumatoria de distancias es de ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (182,20 mts), conformada por cinco (5) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-150, de coordenadas (Este: 614.850,9814 - Norte: 1.136,854,1230), en un segmento de linea recta, cuya distancia es de noventa y nueve metros con veintiún centímetros (99,21) en sentido Sureste, finalizando en el punto V-149, de coordenadas (Este: 614.855,9858., 1.136.755,0361). Así mismo partiendo, el segundo tramo, desde el punto V-148 de coordenadas (Este: 614.900,9858 - Norte: 1.136.750,0361), en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,53 mt) sentido Suroeste, hasta el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5767 – Norte 1.136.714,751); continuando desde el punto V-141, de coordenadas (Este: 614.894,5767 - Norte: 1.136.714,0751), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (46,46 mts) con sentido Suroeste, finalizando en el punto V-140. de coordenadas (Este: 6148.88,0767 - Norte: 1.136.668,0751) SUR; LOTE 2 (EUROPA), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos dieciséis con cincuenta y cuatro centímetros (216,54 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-140, de coordenadas 6148.88,0767 - Norte: 1.136.668,0751), con sentido Suroeste, finalizando el punto V-147 coordenadas (Este: 614.671,5409 - Norte: 1.136.667.99371 OESTE: VIALIDAD (a construir) en una polilínea cuya distancia total es de doscientos cuarenta y seis metros con treinta y ocho centímetros (246,38 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente Partiendo desde el punto V-147, de coordenadas (Este; 614.671,5409- Norte: 1.136.667,9937 en un segmento de línea curva, cuya distancia es de ochenta y ocho metros con setenta centímetros (88,70 mts) con sentido Noreste, hasta el punto V-153, de coordenadas Este 614.688,8588 - Norte: 1.136.754,9680); continuando desde el punto V-153, de coordenadas (Este: 614.688,8588 - Norte: 1.136.754,9680), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de ciento cuarenta y dos metros con quince centímetros (142,15 mts) con sentido Noreste finalizando en el punto V-154, de coordenadas (Este: 614.790,7507 - Norte: 1.136.854,1011) Afectación ART. 07 con un área total de 4.065,47 mts2 Afectación Vial causada por la Arteria 07 (ART. 07) cuyo Perfil se encuentra establecido en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan d Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Víal.
4. LOTE 5 (EL RIACHUELO): con un área neta y bruta de 168.220,82 m1 y 198.742,73 mts.2 respectivamente. NORTE: LOTE 6 (LA CUMBRE) y RÍO CÚPIRA, en una polilínea cuya distancia total es de doscientos catorce metros exactos (214,00 mts), conformada por seis (6) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-173, de coordenadas (Este: 614,628,8975 - Norte: 1.137.710162), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y dos metros con susenta y tres centímetros (42,63 mis), con sentido Sureste, hasta el punto V-174, de coordenadas (Este: 614.671,5209 - Norte: 1.137.712,8312); siguiendo desde el punto V-174, de coordenadas (Este: 614.671,5209 - Norte: 1,137.712,8312), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de treinta y siete metros con cuarenta y un centímetros (37,41 mts) con sentido sureste, hasta el punto V-175, de coordenadas (Este: 614.708,8959 - Norte. 1.137.711,1319); continuando desde el punto V-175, de coordenadas (Este: 614.708,8959 - Norte: 1.137.711,1319), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cincuenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (58,46 mts) con sentido Sureste, hasta el punto V-176, de coordenadas (Este: 614.767,2911 - Norte: 1.137.708,3587); siguiendo desde el punto V- 176, de coordenadas (Este: 614.767,2911 - Norte: 1,137.708,3587), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts) con sentido Sureste, hasta el punto V-177, de coordenadas (Este: 614794.4282 - Norte: 1.137.707,5994); continuando desde el punto V-177, de coordenadas (Este: 614794.4282 - Norte: 1.137.707,5994), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-155, de coordenadas (Este: 614.836,3898 - Norte: 1.137.683,4750) ESTE: HACIENDA LA CUMACA (propiedad de Inversiones Cumapira, c.a.), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ochocientos sesenta y nueve metros con diecisiete centímetros (869,17 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-155, de coordenadas (Este: 614.836,3898-Norte: 1.137.683,4750), consentido Sureste, finalizando el punto V-156, de coordenadas (Este: 615.154,0448 - Norte: 1136874.4301) SUR: VIALIDAD (a construir), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos noventa y un metros con cincuenta y nueve centímetros (291,59 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-156, de coordenadas (Este: 615,154,0448 - Norte: 1136874.4301), con sentido Suroeste, finalizando el punto V-157, de coordenadas (Este: 614.862,4566 - Norte: 1.136.874,3271) OESTE: VIALIDAD (a construir), RÍO CÚPIRA y LOTE 6 (LA CUMBRE), en una polilinea cuya distancia total es de un mil cincuenta y cuatro metros con veintisiete centímetros (1.054,27 mts) la cual se compone de diecisiete (17) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-157, de coordenadas (Este: 614.862,4566 - Norte: 1.136.874,3271) segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos noventa y cinco metros cojj centímetros (395,03 mts), en sentido Noroeste, hasta el punto V-158, de coordenadas 614.835,5780 - Norte: 1,137.268,4456); siguiendo desde el punto V-158, de coordenadas (Este; 614.835,5780 - Norte: 1.137.268,4456) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento diecisiete metros con trece centímetros (117,13 mts) en sentido Noroeste, punto V-159, de coordenadas (Este: 614.779,4617 - Norte: 1.137.366,7713); continuando desde el punto V-159, de coordenadas (Este: 614.779,4617 - Norte: 1,137.366,7713) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento tres metros con sesenta y tres centímetros (103,63 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-160, de coordenadas (Este: 614.694,03 - Norte: 1.137.425,4254); siguiendo desde el punto V-160, de coordenadas 614.694,0335 - Norte: 1.137.425,4254) en un segmento de línea curva cuya distanciancia es de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-161, de coordenadas (Este: 614.648,3548 - Norte: 1.137.434,8679); continuando desde el punto V-161, de coordenadas (Este; 614.648,3548 - Norte: 1.137.434,8679) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y un metros con treinta y centímetros (81,34 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-162, de coordenadas 614.568,5444 - Norte: 1.137,419,1893); siguiendo desde el punto V-162, de coordenadas (Este: 614.568,5444 - Norte: 1.137.419,1893) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiocho metros con cuarenta y tres centímetros (28,43 mts) en sentido Noroeste hasta el punto V-163, de coordenadas (Este: 614.560,5317 - Norte: 1.137.446,4634); continuando desde el punto V-163, de coordenadas (Este: 614.560,5317 - Norte: 1.137.446,4634) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticinco metros con veintiséis centímetros (25,26 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-164, de coordenadas (Este: 614.560.9772 - Norte: 1.137.471,7170); siguiendo desde el punto V-164, de coordenadas (Este: 614.560,9772 - Norte: 1.137.471,7170) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27,48 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-165, de coordenadas (Este: 614.568,6358 - Norte: 1.137.498,1120); continuando desde el punto V- 165, de coordenadas (Este: 614.568,6358 - Norte: 1,137.498,1120) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticinco metros con treinta y siete centímetros (25,37 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-166, de coordenadas (Este: 614.583,6205 – Norte: 1.137.518,5802); siguiendo desde el punto V-166, de coordenadas (Este: 614,583,6205 - Norte 1.137.518,5802) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-l67, de coordenadas (Este: 611-596,3055 - Norte: 1.137.541,5158); continuando desde el punto V-167, de coordenadas (Este: 614.596,3055 - Norte: 1.137.541,5158) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mts) en sentido Noreste; hasta el punto V-168, de coordenadas (Este: 614.605,5197 - Norte: 1.137.565,6006); siguiendo desde el punto V-168, de coordenadas (Este: 614.605,5197-Norte: 1.137.565,6006) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90\mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-169, de coordenadas (Este: 614.610,9715 - Norte: 1.137,589,8983); continuando desde el punto V-169, de coordenadas (Este: 614.610,9715 - Norte: 1.137,589,8983) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (29,44 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-170, de coordenadas (Este: 614.613,5829 - Norte: 1.137.619,2257); siguiendo desde el punto V-l70. de coordenadas (Este: 614.613,5829 - Norte: 1.137.619,2257) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-l71, de coordenadas (Este; 614.613,8907 - Norte: 1.137. 640.0930); continuando desde el punto V-l71, de coordenadas (Este; 614-613,8907 - Norte: 1.137,640.0930) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (37,59 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-l72, de coordenadas (Este: 614.618,3219 - Norte: 1,137.677,4219); siguiendo desde el punto V-172, de coordenadas (Este: 614.618,3219 - Norte: 1.137.677,4219) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mis) en sentido Noreste, finalizando en el punto V-173, de coordenadas (Este: 614.628,8975 - Norte: 1.137.713,8162) Afectación ZRU-2 (OESTE) con un área total de 30.521,91 m2 Afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de Uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero OESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote.
5. LOTE 6 (LA CUMBRE) con un área neta y un área bruta de 12.321,58 m2 y 351.429,46 m2 respectivamente. NORTE: LOTE 8 (EL TOPACIO), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de quinientos veinticuatro metros con diez centímetros (524,10 mis), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138.207 con sentido Noreste, finalizando el punto V-03, de coordenadas (Este: 614.905,8324 - Norte: 1.138.290 ESTE: RÍO CÚPIRA, HACIENDA CUMACA (Propiedad de inversiones Cumapira LOTE 5 (EL RIACHUELO), en dos tramos constituidos por dos polilíneas cuya sumatoria de distancias es de novecientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (980,94 mts2) conformada por dieciséis (16) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-03, de coordenadas (Este: 614.905,8324 - Norte: 1.138.290,6564) en un segmento de línea curva, cuya distancia es de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210,67 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-02, de coordenadas (Este 614.867.9426 - Norte: 1.138.083,7545); siguiendo desde el punto V-02, de coordenadas 614.867.9426- Norte: 1.138.083,7545), en un segmento de línea curva, cuya distancia de doscientos ocho metros con noventa y cuatro centímetros (208,94 mts), con sentido Sur hasta el punto V-01, de coordenadas (Este: 614.744,2583 - Norte: 1.137.918,1275); continuando desde el punto V-01, de coordenadas (Este: 614.744,2583 - Norte 1.137.918,1275), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos cincuenta y dos metros con nueve centímetros (252,09 mts), con sentido Sureste, finalizando en el punto V-155, de coordenadas (Este: 614.836,3898 - Norte: 1.137.683,4750). Así mismo partiendo el segundo tramo, desde el punto V-l73, de coordenadas (Este: 614.628,8975 – norte 1.137.713,8162), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-l72, de coordenadas (Este: 614.618,3219 - Norte: 1.137.677,4219); siguiendo desde el punto V-l72, coordenadas (Este: 614.618,3219 - Norte; 1,137.677,4219), en un segmento de línea recta. cuya distancia es de treinta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (37,59 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-171, de coordenadas (Este: 614.613,8907 - Norte: 1.137.640,0930); continuando desde el punto V-171, de coordenadas (Este: 614.613,8907 - Norte: 1.137.640,0930), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-l70, de coordenadas (Este: 614.613,5829 - Norte: 1.137.619,2257); siguiendo desde el punto V-170, de coordenadas (Este: 614613,5829 - Norte: 1.137.619,2257), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintinueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (29,44 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-169, de coordenadas (Este: 614.610,9715 - Norte: 1.137.589,8983); continuando desde el punto V-169, de coordenadas (Este: 614.610,9715 - Norte: 1.137.589,8983), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-168, de coordenadas (Este: 614.605,5197 - Norte: 1,137.565,6006); siguiendo desde el punto V-168, de condenadas (Este: 614.605,5197 - Norte: 1.137.565,6006), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-167, de coordenadas (Este: 614.596,3055 - Norte: 1.137.541,5158); continuando desde el punto V-167, de coordenadas (Este: 614.596,3055 - Norte: 1.137.541,5158), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-166, de coordenadas (Este: 614.583,6205 - Norte: 1.137.518,5802); siguiendo desde el punto V-166, de coordenadas (Este: 614.583,6205 - Norte: 1.137.518,5802), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veinticinco metros con treinta y siete centímetros (25,37 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-165, de coordenadas (Este: 614.568,6358 - Norte: 1.137.498,1120); continuando desde el punto V-165, de coordenadas (Este: 614.568,6358 - Norte: 1.137.498,1120), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintisiete metros con cuarenta ocho centímetros (27,48 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-Í64, de coordenadas (Este: 614.560,9772 - Norte: 1.137.471,7170); siguiendo desde el punto V-164, de coordenadas (Este: 614.560,9772 - Norte: 1.137.471,7170), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veinticinco metros con veintiséis centímetros (25,26 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-163, de coordenadas (Este: 614,560,5317 - Norte: 1.137.446,4634); continuando desde el punto V-163, de coordenadas (Este; 614.560,5317 - Norte: 1,137.446,4634), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintiocho metros con cuarenta y tres centímetros (28,43 mts), con sentido Sureste, finalizando en el punto V-162, de coordenadas (Este: 614.568,5444 - Norte: 1.137,419,1893) SUR: LOTE 5 (EL RIACHUELO) y VIALIDAD (a construir), en dos tramos constituidos por una polilínea y un segmento de línea recta cuya sumatoría de distancias es de quinientos veintiséis metros con dieciocho centímetros (526,18 mts), conformada por ocho (8) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo, el primer tramo, desde el punto V-155, de coordenadas (Este: 614.836,3898 - Norte: 1.137.683,4750), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40 mts) con sentido Noroeste, hasta el punto V-177, de coordenadas (Este: 614.794,4282 - Norte: 1.137.707,5994); siguiendo desde el punto V-177, de coordenadas (Este: 614.794.4282 - Norte: 1.137.707,5994), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts), en sentido Suroeste, hasta el punto V-176, de coordenadas (Este: 614767.2911 – Norte 1.137,708,3587); continuando desde el punto V-176, de coordenadas (Este: 614767,2911- Norte; 1,137.708,3587), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cincuenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (58,46 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto V-175, de coordenadas (Este: 614,708,8959 - Norte: 1,137.711,1319); siguiendo desde el punto V-175 de coordenadas (Este: 614.708,8959 - Norte: 1.137.711,1319), en un segmento de linea recta, cuya distancia es de treinta y siete metros con cuarenta y un centímetros (37,41 mts) con sentido Noroeste, hasta el punto V-174, de coordenadas (Este: 614.671,5209 – Norte: 1.137,712,8312); continuando desde el punto V-174, de coordenadas (Este: 614.671,5209 - Norte: 1.137.712,8312), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts), con sentido Noroeste, finalizando punto V-173 de coordenadas (Este: 614628.8975 - Norte: 1.137.713,8162). Asimismo partiendo, el segundo tramo, desde el punto V-162, de coordenadas (Este: 614.568,5444 - Norte: 1,137.419,1893), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de trescientos metros con trece centímetros (312,13 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto V-178, de coordenadas (Este: 614.262,2806 - Norte: 1.137,358,9435) OESTE: LOTE 7 (EL RUBÍ), en un segmento de linea recta, cuya distancia es de ochocientos cincuenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (857,59 mts.) siguiente manera: partiendo desde el punto V-178, de coordenadas (Este: 614.262,2806 - Norte: 1.137,358,9435), con sentido noroeste finalizando el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138.207 Afectación COTA 500 con un área neta de 319.990,03 m2 Afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación de Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; afectando una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma. Afectación ZRU-2 (ESTE) con un área neta de 92.120,39 m1 Afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de Uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero ESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote Afectación COL.32 con un área neta de 21,229,29 m2 Afectación Vial tusada por la Colectora 32 (COL. 32) cuyo Perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18.00 mts) medidos desde el borde de la afectación ZRU-2 del Rio Cúpira hacia el interior del Lote; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de rollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013 Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. AFECTACIÓN TOTAL con un área de 339.107,88 m2. Las afectaciones anteriormente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuales se sobreponen en cierta área de cada una, por lo que tomará como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos del cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión.
6. LOTE 7 (EL RUBÍ) con un área neta y un área bruta de 0,00 m2 y 933.361,10 m2 respectivamente. NORTE: LOTE 8 (EL TOPACIO), en una polilinea cuya distancia total es de un mil Quinentos catorce metros con noventa y siete centímetros (1.514,97 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-183, de coordenadas Este: 613.028,9238 - Norte: 1.137.727,2963), en un segmento de línea recta, cuya distancia de cuatrocientos seis metros con cuarenta y tres centímetros (406,43 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-184, de coordenadas (Este: 613.293,1665 - Norte: 1.138.036,1034); siguiendo desde el punto V-184, de coordenadas (Este: 613-293,1665 - Norte: |1.138.036,1034), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de un mil ciento ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (1.108,54 mts) con sentido Noreste, finalizando en el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138,207,2067) ESTE: LOTE 6 (LA CUMBRE), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ochocientos cincuenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (857,59 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138.207,2067), con sentido Suroeste, finalizando el punto V-178, de coordenadas (Este: 614.262,2806 - Norte: 1.137.358,9435) SUR: VIALIDAD (a construir) y TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO (ANTERIORMENTE HACIENDA MONTESERINO), en una polilínea cuya distancia total es de ochocientos setenta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (875,83 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-178, de coordenadas (Este: 614.262,2806 - Norte: 1.137.358,9435), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de setecientos cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (741,75 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-180, de coordenadas (Este 613.534,3134 - Norte: 1.137.216,0176); siguiendo desde el punto V-180, de coordenadas (Este: 613.534,3134 - Norte: 1.137.216,0176), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento treinta y cuatro metros con ocho centímetros (134,08 mis) con sentido Noroeste, finalizando en el punto V-181, de coordenadas (Este: 613.410,9016 – norte 1.137.268,4232) OESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN DE JOSE ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO (ANTERIORMENTE HACIENDA MONTESERINO en un segmento de línea recta, cuya distancia es de quinientos noventa y siete metros con centímetro (597,01 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-181, de coordenadas (Este; 613.410,9016 - Norte- 1.137.268,4232), con sentido Noroeste, finalizando el punto V-183, de coordenadas (Este: 613.028,9238 - Norte: 1.137.727,2963). Afectación COTA 500 con un área total 933.361,10 m2. Afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenáis de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego de fecha 03 de septiembre de 2013; afectando una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma.
7. LOTE 8 (EL TOPACIO) con un área neta y un arca bruta de 0,00 m2 y 23.105.580,53 m2 respectivamente. NORTE: CUMBRE DEL CERRO CON VISTA A PUERTO CABELLO (PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN), en una polilínea cuya distancia total es de un tres mil ochocientos diez metros con cincuenta centímetros (3.810,50 mts), los cuales se componen de ocho (8) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-33, de coordenadas (Este: 612.378,2984 - Norte: 1.144.409,9437) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setecientos ocho metros con trece centímetros (708,13 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-32, de coordenadas (Este: 613.012,8245 - Norte: 1.144.724,2985); siguiendo desde el punto V-32, de coordenadas (Este: 613.012,8245 - Norte: 1.144.724,2985) en un segmento de línea recta cuya distancia es de seiscientos veinticinco metros con noventa y nueve centímetros (625,99 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-31, de coordenadas (Este: 613.630,7127 - Norte: 1.144.824,6820); continuando desde el punto V-31, de coordenadas (Este: 613.630,7127 - Norte: 1.144.824,6820) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (423,49 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-30, de coordenadas (Este: 614.052,3231 - Norte: 1.144.864,5551); siguiendo desde el punto V-30, de coordenadas (Este: 614.052,3231 - Norte: 1.144.864,5551) en un segmento de línea recta cuya distancia es trescientos once metros con ochenta y cinco centímetros (311,85 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-29, de coordenadas (Este: 614.363,4393 - Norte: 1.144.885,9779); continuando desde el punto V-29, de coordenadas (Este: 614.363,4393 - Norte: 1.144.885,9779) en un segmento de línea recta cuya distancia es de quinientos treinta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros (534,83 mts), con sentido Sureste, hasta el punto V-28, de coordenadas (Este: 614.893,7531 - Norte: 1.144.816,6367); siguiendo desde el punto V-28, de coordenadas (Este: 614.893,7531 - Norte: 1.144.816,6367) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochocientos ochenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (888,54 mts), con sentido Sureste, hasta el punto V-27, de coordenadas (Este: 615.736,4534 - Norte: 1.144.534,9410); continuando desde el punto V-27, de coordenadas (Este: 615.736,4534 - Norte: 1.144.534,9410) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (654,34 mts), en sentido Sureste, el punto V-25, de coordenadas (Este: 616.344,3943 - Norte: 1.143.813,5690); siguiendo desde el punto 25, de coordenadas (Este: 616.344,3943 - Norte: 1.143.813,5690) en un segmento de línea recta cuya distancia es de novecientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (984,42 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-24, de coordenadas (Este: 616,423,9798 - Norte: 1.142.832,3743); continuando desde el punto V-24, de coordenadas (Este: 616.423,9798 - Norte: 1.142.832,3743) en un segmento de línea recta cuya distancia es de quinientos veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros (528,59 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-23, de coordenadas (Este: 616.282,1152 Norte: 1.142.323,1754); siguiendo desde el punto V-23, de coordenadas (Este: 616.282,1152 - Norte: 1.142.323,1754) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento setenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (76,65 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-22, de coordenadas (Este 616.107,9419 - Norte: 1.142.293,6253); continuando desde el punto V-22, de coordenadas (Este: 616.107,9419- Norte: 1.142.293,6253) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos treinta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (236,74 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-21, de coordenadas (Este: 615.871,1903 - Norte: 1.142.293,4353); siguiendo desde el punto V-21, de coordenadas (Este: 615.871,1903 - Norte: 1.142.293,4353) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos sesenta y cuatro metros sesenta y tres centímetros (264,63 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-20 de coordenadas (Este: 615.639,8096 - Norte: 1.142.165,0118); continuando desde el punto V-20 de coordenadas (Este: 615.639,8096 - Norte: 1.142,165,0118) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos noventa y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (295,85 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-19, de coordenadas (Este: 615.483,1102 - Norte: 1.141.914,0734); siguiendo desde el punto V-19, de coordenadas (Este: 6 1 5.483,1102 - Norte: 1.141.914,0734) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos ochenta y dos metros con treinta y un centímetros (382,31 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-18, de coordenadas (Este: 615.361,4272 - Norte: 1.141.551,6433); continuando desde el V-18, de coordenadas (Este: 615.361,4272 - Norte: 1.141.551,6433) en un segmento de 1inea recta cuya distancia es de doscientos tres metros con ochenta y cuatro centímetros (203,84 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-17, de coordenadas (Este: 615.305,4272 - Norte: 1.141.355.6433); siguiendo desde el punto V-17, de coordenadas (Este: 615.305,4272 - Norte: 1.141.355.6433) en un segmento de línea recta cuya distancia es de noventa y nueve metros con dos centímetros (99,02 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-16, de coordenadas (Este: 615.271,4272 - Norte: 1.141,262,6433); continuando desde el punto V-16, coordenadas (Este: 615.271,4272 - Norte; 1.141,262,6433) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (349,37 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-15, de coordenadas (Este; 615.195,4272 – Norte .140.921,6433); siguiendo desde el punto V-15, de coordenadas (Este: 615.195,4272 - Norte: 1.140.921,6433) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos cincuenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (457,42 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-14, de coordenadas (Este: 615.031,3539 - Norte: 1.140.494,6629); continuando desde el punto V-14, de coordenadas (Este: 615.031,3539 - Norte: 1.140.494,6629) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros (232,63 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-13, de coordenadas (Este: 614.949,8223 - Norte; 1.140.278,7778); siguiendo desde el punto V-13, de coordenadas (Este: 614.949,8223 - Norte: 1.140.278,7778) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (291,35 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-12, de coordenadas (Este: 61810,7137 - Norte: 1.140.030,2578); continuando desde punto V-12, de coordenadas (Este: 61810,7137 -Norte: 1.140.030,2578) en un segmento de linea curva cuya distancia es de trescientos treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (336,51 mts) en sentido Suroeste, finalizando en el punto V-11, de coordenadas (Este: 614.632.8620 - Norte: 1..139.748,1602); siguiendo desde el punto V-11, de coordenadas (Este: 614.632.8620 - Norte: 1.139.748,1602) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos sesenta y un metros con setenta centímetros (261,70 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-l0, de coordenadas (Este: 614.676,5471 - Norte: 1,139.501,0126); continuando desde el punto V-10, de coordenadas (Éste: 614.676,5471 - Norte: 1.139.501,0126) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos cuarenta y un metros con treinta y dos centimetros (241,32 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-09, de coordenadas (Este: 614.706,8544 - Norte: 1,139.276,2243); siguiendo desde el punto V-09, de coordenadas (Este: 614.706,8544 - Norte: 1.139.276,2243) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos once metros con veintiún centímetros (211,21 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto V-08, de coordenadas (Este; 614.684,3163 - Norte: 1.139.074,0216); continuando desde el punto V-08. de coordenadas (Este: 614.684,3163 - Norte: 1,139.074,0216) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (188,55 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-07, de coordenadas (Este: 614.788,0849 - Norte: 1.138.919,1095); siguiendo desde el punto V-07, de coordenadas (Este 614.788,0849 - Norte: 1.138.919,1095) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento veintiún metros con sesenta y tres centímetros (121,63 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-06, de coordenadas (Este: 614.852,8332-Norte: 1.138.818,0162); continuando desde el punto V-06, de coordenadas (Este: 614.852,8332 - Norte: 1.138.818,0162) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento diez metros con ochenta y dos centímetros (110,82 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-05, de coordenadas (Este: 614.856,7723 - Norte: 1.138.708,4548); siguiendo desde el punto V-05, de coordenadas (Este: 614.856,7723 - Norte: 1.138.708,4548) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros (119,94 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-04, de coordenadas (Este: 614.861,6980 - Norte; 1.138.589,9625); continuando desde el punto V-04, de coordenadas (Este: 614.861,6980 - Norte: 1.138.589,9625) en un segmento de línea curva cuya distancia es de trescientos cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (304,44 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-03, de coordenadas (Este: 614.905,8324 - Norte: 1,138.290,6564) SUR: LOTE 6 (LA CUMBRE), LOTE 7 (EL RUBÍ) y VIALIDAD (a construir), en una polilinea cuya distancia total es de dos mil doscientos cincuenta metros con catorce centímetros (2.250,14 mts), los cuales se componen de cinco (5) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-03, de coordenadas (Este: 614.905,83 - Norte: 1.138.290,6564) en un segmento de línea recta cuya distancia es de quinientos veinticuatro metros con diez centímetros (524,10 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138.207,2067); siguiendo desde el punto V-179, de coordenadas (Este: 614.388,4170 - Norte: 1.138.207,2067), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de un mil ciento ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (1.108,54 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-184, de coordenadas Este 613,584,1820 - Norte: 1.138.396,6928); continuando desde el punto V-184. de coordenadas (Este: 613.584,1820 - Norte: 1.138.396,6928), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de quinientos noventa y siete metros con un centímetro (597,01 mts) con sentido Suroeste hasta el punto V-183, de coordenadas (Este: 613.429,5568 - Norte: 1.138.195,4958); siguiendo desde el punto V-183, de coordenadas (Este: 613.429,5568 - Norte: 1.138.195,4958), en segmento de línea recta, cuya distancia es de veinte metros con cuarenta y nueve centímetros (20,49 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto V-119, de coordenadas (Este: 613.015,6015 - Norte: 1.137.711.7272. OESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO (anteriormente Hacienda Monteserino) Y CUMBRE DEL CERRO BARBULA, en una polilínea cuya distancia total es de ocho mil veintisiete metros con ochenta y tres centímetros (8.027,83 mts), la cual se compone de ochenta y siete (87) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-119, de coordenadas (Este: 613.015,6015 - Norte: 1,137.711,7272) en un segmento de línea recta cuya distancia es de noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (95,52 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-118, de coordenadas (Este: 612.945,6015 - Norte: 1.137.776,7272); siguiendo desde el punto V-118, de coordenadas (Este: 612.945,6015 - Norte: 1.137.776,7272) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos veintidós metros con treinta y un centímetros (422,31 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-117, de coordenadas (Este: 612.604,3815 - Norte: 1.138.025,5507); continuando desde c! punto V-117, de coordenadas (Este: 612.604,3815 - Norte: 1.138.025,5507) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (171,75 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-l16, de coordenadas (Este: 612.465,6015 norte: 1.138.126,7272); siguiendo desde el punto V-116, de coordenadas (Este: .465,6015 - Norte: 1.138.126,7272) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta y nueve metros con veintisiete centímetros (189,27 mts) en sentido Noreste, hasta el pumo V-115, de coordenadas (Este: 612.280,6015 - Norte: 1.138.166,7272); continuando desde el punto V-115, de coordenadas (Este: 612.280,6015 - Norte: 1.138.166,7272) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos veintisiete metros con veintinueve centímetros (327,29 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-114, de coordenadas (Este: 611.981,3260 - Norte: 1.138.299,2044); siguiendo desde el punto V-114 de coordenadas (Este: 611.981,3260 - Norte: 1.138.299,2044) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (217,88 mts) en sentido Noroeste, finalizando en el punto V-113, de coordenadas (Este: 611,822,4171 - norte: 1.138.448,2698); continuando desde el punto V-113, de coordenadas (Este; 611.822.4171 - Norte: 1.138.448,2698) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (449,58 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-112, de coordenadas (Este: 611.783,0836 - Norte; 1,138.896,1269); siguiendo desde el punto V-112, de coordenadas (Este: 611.783,0836 - norte: 1.138.896,1269) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (233,36 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-111 de coordenadas (Este: 611.707,5205 - Norte: 1.139.116,9124); continuando desde el punto V-111, de coordenadas (Este: 611,707,5205 - Norte: 1.139.116,9124) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-110, de coordenadas (Este: 611,684,3008 - Norte: 1.139,136,5400); siguiendo desde el punto V-110, de coordenadas (Este: 611,684,3008 - Norte: 1.139.136,5400) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veintitrés metros con ochenta y un centímetros (123,81 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-109, de coordenadas (Este: 611.600,2411 - Norte: 1,139,227,4432); continuando desde el punto V- 109, de coordenadas (Este: 611.600,2411 - Norte: 1,139.227,4432) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y cinco metros exactos (55,00 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-108, de coordenadas (Ester 611.562,7590 - Norte: 1.139.267,6990); siguiendo desde el punto V-108, de coordenadas (Este: 611.562,7590 - Norte: 1.139.267,6990) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-I07, de coordenadas (Este: 611.564,6035 - Norte: 1.139.294,1818); continuando desde el punto V-107, de coordenadas .- (Este: 611.564,6035 - Norte: 1.139.294,1818) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (84,74 mts) en sentido Noroeste hasta el punto V-106, de coordenadas (Este: 611.537,0197 - Norte: 1.139.374,3101); siguiendo desde el punto V-106, de coordenadas (Este: 611.537,0197 - Norte: 1.139.374,3101) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y dos metros con treinta y seis centímetros (82,36 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-105, de coordenadas (Este: 611.593,648 Norte: 1.139.434,1067); continuando desde el punto V-105, de coordenadas (Este 611.593,6481 - Norte: 1,139.434,1067) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta metros con treinta y seis centímetros (50,36 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-104, de coordenadas (Este: 611.628,1888 - Norte: 1.139.470,7546); siguiendo desde el punto V-104, de coordenadas (Este: 611.628,1888 - Norte: 1.139.470,7546) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y cinco metros con diecisiete centímetros (45,17 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-103, de coordenadas (Este: 611.652,1797 - Norte: 1.139.509,0249); continuando desde el punto V-103, de coordenadas (Este: 611.652,1797 - Norte: 1.139.509,0249) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (44,39 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-102, de coordenadas (Este: 611.676,1091 - Norte: 1.139.546,4118); siguiendo desde el punto V- 102, de coordenadas (Este: 611.676,1091 - Norte: 1.139.546,4118) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-101, de coordenadas (Este: 611.696,5014 - Norte: 1.139.584,0452); continuando desde el punto V-101, de coordenadas (Este: 611.696,5014 - Norte: 1.139.584,0452) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y dos metros con ochenta y tres centímetros (52,83 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-100, de coordenadas (Este: 611.691,2493 - Norte: 1.139.636,6143); siguiendo desde el punto V- 100, de coordenadas (Este: 611.691,2493 - Norte: 1.139.636,6143) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (188,57 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-99, de coordenadas (Este: 611.778,6013 - Norte: 1.339.803,7263); continuando desde el punto V-99, de coordenadas (Este: 611,778,6013 - Norte: 1.139.803,7263) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento cincuenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (154,77 mts) en sentido noreste, hasta el punto V-98, de coordenadas (Este: 611,810,6614 - Norte: 1.139,955 1354); siguiendo desde el punto V-98, de coordenadas (Este: 611.810,6614 - Norte: 1.139.955,1354) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento doce metros con treinta y dos centimetros (112,32 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-97, de coordenadas (Este: 611848,7493 - Norte: 1.140.060,7965); continuando desde el punto V-97, de coordenadas 611.848,7493 - Norte: 1.140.060,7965) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento noventa metros con ochenta y cinco centímetros (190,85 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-96, de coordenadas (Este: 611.931,6380-Norte: 1.140.232,7032); siguiendo desde el punto V-96, de coordenadas (Este: 611.931,6380 - Norte: 1.140.232,7032) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y nueve metros con cuarenta y tres Centímetros (89,43 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-95, de coordenadas (Este: 611.942,6349 - Norte: 1.140,321,4535); continuando desde el punto V-95, de coordenadas (Este: 611.942,6349 - Norte: 1.140.321,4535) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y tres metros con veintitrés centímetros (53,23 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-94, de coordenadas (Este: 611.944,6028 - Norte: 1.140.374,6513); siguiendo desde el punto V-94, de coordenadas (Este: 611.944,6028 - Norte: 1.140.374,6513) en un segmento de linea recta cuya distancia es de treinta y seis metros con noventa y dos centímetros (36,92 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-93, de coordenadas (Este: 611.947,1682 - Norte: 1.140.411,4851); continuando desde el punto V-93, de coordenadas (Este: 611.947,1682 - Norte: 1.140.411,4851) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y ocho metros con sesenta centímetros (78,60 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-92, de coordenadas (Este: 611.971,1992 - Norte: 1.140.486,3163); siguiendo desde el punto V-92, de coordenadas (Este: 611.971,1992 - Norte: 1.140.486,3163) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintidós metros exactos (22,00 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-91, de coordenadas (Este: 611.978,7840 - Norte: 1.140.506,9635); continuando desde el punto V- 91, de coordenadas (Este: 611.978,7840 - Norte: 1.140.506,9635) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (73,82 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-90, de coordenadas (Este: 612.008,8633 - Norte: 1 140.574,3787); siguiendo desde el punto V-90, de coordenadas (Este: 612.008,8633 -Norte: 1.140.574,3787) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (38,49 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-89, de coordenadas (Este: 612.031,6366 - Norte: 1.140.605,4131); continuando desde el punto V-89, de coordenadas (Este: 612.031,6366 - Norte: 1.140.605,4131) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con cuarenta y nueve centímetros Noreste, hasta el punto V-88, de coordenadas (Este: 612.050,3801 - Norte: 1,140.629) siguiendo desde el punto V-88, de coordenadas (Este: 612.050,3801 - Norte: 1.140.629 en un segmento de línea recta cuya distancia es de sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,83 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-87, de coordenadas 612.104,6639 - Norte: 1.140.661,0937); continuando desde el punto V-87, de (Este: 612.104,6639 - Norte: 1.140.661,0937) en un segmento de línea recta cuya distancia de sesenta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (62,43 mts) en sentido Noreste, el punto V-86, de coordenadas (Este: 612.135,1792 - Norte: 1,140.715,5555); siguiendo desde el punto V-86, de coordenadas (Este: 612.135,1792 - Norte: 1.140.715,5555) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros (127,74 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-85, de coordenadas (Este: 612.159,671 Norte: 1.140.840,9271); continuando desde el punto V-85, de coordenadas (Este: 612.159,6710 - Norte: 1.140.840,9271) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-84, de coordenadas (Este: 612.141,0376 - Norte: 1.140.875,0127); siguiendo el punto V-84, de coordenadas (Este: 612.141,0376 - Norte: 1.140.875,0127) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-83, de coordenadas (Este: 612.113,7238 - 1.140.910,1401); continuando desde el punto V-83, de coordenadas (Este: 612.113,7238 Norte: 1.140.910,1401) en un segmento de línea recta cuya distancia es cuarenta y ocho metros con sesenta y seis centímetros (48,66 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-82, de coordenadas (Este: 612.108,1254 - Norte: 1.140.958,2056); siguiendo desde el punto V-82, de coordenadas (Este: 612.108,1254 - Norte: 1.140.958,2056) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (74,24 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-81, de coordenadas (Este: 612.111,8637 - Norte: 1.141.032,2239); continuando desde el punto V-81, de coordenadas (Este: 612.111,8637 - Norte: 1.141.032,2239) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y nueve metros con tres centímetros (39,03 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-80, de coordenadas (Este: 612.126,9184 - Norte: 1.141.068,2360); siguiendo desde el punto V-80, de coordenadas (Este. 612.126,9184 -Norte: 1.141.068,2360) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y cinco metros con sesenta centímetros (85,60 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-79, de coordenadas (Este: 612.159,9348 - Norte: 1.141.147,2139); continuando desde el punto V-79, de coordenadas (Este: 612.159,9348 - Norte: 141.147,2139) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento trece metros con tres centímetros (113,03 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-78, de coordenadas (Este: 612.194,1442 - Norte: 1.141.254,9439); siguiendo desde el punto V-78, de coordenadas (Este: ( Vi 12.194,1442 - Norte: 1.141.254,9439) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y seis metros con veintiocho centímetros (76,28 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-77, de coordenadas (Este: 612.217,2314 - Norte: 1.141.327,6486); continuando desde el punto V-77, de coordenadas (Este: 612.217,2314 - Norte: 3.141.327,6486) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y siete metros con seis centímetros (87,06 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-76, de coordenadas (Este: 612.243,5803 - Norte: 1.141.410.6246); siguiendo desde el punto V-76, de coordenadas (Este: 612.243,5803 -Norte: 1.141.410.6246) en un segmento de línea recta cuya distancia es de sesenta metros con dieciocho centímetros (60,18 ints) en sentido Noreste, hasta el punto V-75, de coordenadas (Este; 612.271,3645 - Norte: 1.141.464,0098); continuando desde el punto V-75, de coordenadas (Este: 612.271,3645 - Norte: 1.141.464,0098) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-74, de coordenadas (Este: 632.290,7122 - Norte: 1.141,485,1474); siguiendo desde el punto V-74, de coordenadas (Este: 612.290,7122 - Norte: 1.141.485,1474) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (48,76 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-73, de coordenadas (Este: 612.292,3236 - Norte: 1.141.533,8769); continuando desde el punto V-73, de coordenadas (Este: 612,292,3236 - Norte: 1,141.533,8769) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (58,42 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-72, de coordenadas (Este: 612.249,5374 - Norte: 1.141.573,6480); siguiendo desde el punto V-72, de coordenadas (Este: 612.249,5374 - Norte; 1,141.573,6480) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y ocho metros con veintiséis centímetros (38,26 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-71, de coordenadas (Este: 612.230,9900 - Norte: 1.141.607,1168); continuando desde el punto V-71, de coordenadas (Este: 612.230,9900 - Norte: 1.141.607,1168) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintitrés metros con catorce centímetros (23,14 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-70, de coordenadas (Este: 612.228,7183 - Norte: 1.141.630,1464); siguiendo desde el punto V-70, de coordenadas (Este: 612.228,7183 - Norte: 1.141.630,1464) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento cinco metros con doce centímetros (105,12 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-69, de coordenadas (Este: 612.220,4130 - Norte: 1.141.734,9426) continuando desde el punto V-69, de coordenadas (Este: 612.220,4130 – norte 1.141.734,9426) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y siete metros con ocho centímetros (87,08 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-68, de coordenadas (Este 612.189,0944 - Norte: 1.141.816,1913); siguiendo desde el punto V-68, de coordenadas (Este 612.189,0944 - Norte: 1.141.816,1913) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (48,95 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-67, de coordenadas (Este: 612.178,4567 - Norte: 1.141.863,9758); continuando desde el punto V-67, de coordenadas (Este: 612.178,4567 - Norte: 1.141.863,9758) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento siete metros con treinta centímetros (107,30 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-66, de coordenadas (Este: 612.119,1989 - Norte: 1.141.953.4280), siguiendo desde el punto V-66, de coordenadas (Este: 612.119,1989 - Norte: 1.141.953.4280) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta metros con cuarenta y seis centímetros (50,46 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-65 de coordenadas (Este: 612.098,9269 - Norte: 1.141.999,6356); continuando desde el punto V-65 de coordenadas (Este: 612.098,9269 - Norte: 1.141.999,6356) en un segmento de línea cuya distancia es de ciento treinta y dos metros con tres centímetros (132,03 mts) en Noroeste, hasta el punto V-64, de coordenadas (Este: 612.092,4899 - Norte: 1.142.131,5 siguiendo desde el punto V-64, de coordenadas (Este: 612.092,4899 - Norte: 1.142.131,5101) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-63, de coordenadas (Este: 612.067.690 - Norte: 1.142.151,7330); continuando desde el punto 63, de coordenadas (Este: 612.067.690 - Norte: 1.142.151,7330) en un segmento de linea recta cuya distancia es de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-62, de coordenadas (Este: 612.037,4083 - Norte: 1.142.175,3286); siguiendo desde el punto V-62, de coordenadas (Este: 612.037,4083 - Norte: 1,142.175,3286) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y un metros con diecinueve centímetros (41,19 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-61, de coordenadas (Este: 612.005,1706 - Norte: 1.142.200,9744); continuando desde el punto V-61, de coordenadas (Este: 612.005,1706 - Norte. 1.142.200,9744) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-60, de coordenadas (Este: 611.976,0944 - Norte: 1.142.231,9716); siguiendo desde el punto V-60, de coordenadas (Este: 611.976,0944 - Norte: 1.142.231,9716) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y cuatro metros con veintinueve centímetros {44,29 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-59, de coordenadas (Este: 611,955,3381 - Norte: 1.142.271,0943); continuando desde el punto V-59, de coordenadas (Este: 611.955,3381 - Norte: 1.142.271,0943) en un segmento de línea recta cuya distancia es de sesenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (64,33 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-58, de coordenadas (Este: 611.948,6390 - Norte: 1.142,335,0765); siguiendo desde el punto V-58, de coordenadas (Este; 611.948,6390 - Norte: 1.142.335,0765) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (54,47 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-57, de coordenadas (Este: 611.944,6138 - Norte: 1.142.389,4008); continuando desde el punto V-57, de coordenadas (Este: 611.944,6138 - Norte: 1.142.389,4008) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y un metros con sesenta y siete centímetros (51,67 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-56, de (coordenadas (Este: 611.953,6543 - Norte: 1.142.440,2781); siguiendo desde el punto V-56, de coordenadas (Este: 611.953,6543 - Norte: 1.142.440,2781) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (72,47 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-55, de coordenadas (Este: 611.955,9597 - Norte: 1.142.512,7120); continuando desde el punto V-55, de coordenadas (Este: 611.955,9597 - Norte: 1.142.512,7120) en un segmento de línea recta cuya distancia es de noventa y cuatro metros con diecinueve centímetros (94,19 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-54, de coordenadas (Este; 611.962,5040 - Norte: 1.142.606,6734); siguiendo desde el punto V-54, de coordenadas (Este: 611.962,5040 - Norte: 1.142.606,6734) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento cincuenta y un metros con veintinueve centímetros (151,29 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-53, de coordenadas (Este: 611.941,2825 - Norte: 1.142,756,4628); continuando desde el punto V-53, de coordenadas (Este: 611.941,2825 - Norte: 1.142.756,4628) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y siete metros con cuarenta y un centímetros (87,41 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-52, de coordenadas (Este: 611.887,8523 - Norte: 1.142.825,6460); siguiendo desde el punto V-52, de coordenadas (Este: 611.887,8523 - Norte: 1.142.825,6460) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y dos metros con siete centímetros (32,07 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-51, de coordenadas (Este: 611.868,2507 - Norte: 1.142.851,0267); continuando desde el punto V-51, de coordenadas (Este: 611.868,2507 - Norte; 1.142.851,0267) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiséis metros treinta centímetros (26,30 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-50, de coordenadas Este 611.852.1731- Norte: 1.142.871,8445); siguiendo desde el punto V-50, de coordenadas (Este 611.852.1731- Norte: 1.142.871,8445) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (41,75 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-49, de coordenadas (Este: 611.818,2745 - Norte: 1.142.896,2217); continuando desde el punto V-49, de coordenadas (Este: 611.818,2745 - Norte: 1.142.896,2217) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y dos metros con noventa y dos centímetros (42,92 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-48, de coordenadas (Este 611.787.9526 - Norte: 1.142.926,6021); siguiendo desde el punto 48, de coordenadas (Este 611.787.9526 - Norte: 1.142.926,6021) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-47, de coordenadas (Este: 611.783,9571 - Norte: 1.142.954,5672); continuando desde el punto V-47, de coordenadas (Este: 611.783,9571 - Norte: 1.142.954,5672) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y un metros con seis centímetros (31,06 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-46, de coordenadas (Este: 611.794,5188 - Norte: 1.142,983,7722) siguiendo desde el punto V-46, de coordenadas (Este: 611.794,5188 - Norte: 1.142.983,7722) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-45, de coordenadas (Este 611.831,0379 - Norte: 1.143.014,4621); continuando desde el punto V-45, de coordenadas (Este: 611,831,0379 - Norte: 1.143.014,4621) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros (73,58 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-44, de coordenadas (Este: 611.846,4528 - Norte: 1.143,086,4123); siguiendo desde el punto V-44, de coordenadas (Este: 611.846,4528 - Norte: 1.143.086,4123) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ochenta y nueve metros con cuarenta y un centímetros (89,41 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-43, de coordenadas (Este: 611.852,6651 - Norte: 1.143.175,6071); continuando desde el punto V-43, de coordenadas (Este: 611.852,6651 - Norte: 1,143.175,6071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veintiún metros con setenta y nueve centímetros (121,79 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-42, de coordenadas (Este 611.905,9705 - Norte: 1.143.285,1142); siguiendo desde el punto V-42, de coordenadas (Este: 611.905,9705 - Norte: 1.143.285,1142) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veintiún metros con noventa y un centímetros (121,91 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-41, de coordenadas (Este: 611.948,4457 - Norte: 1.143,399,3828); continuando desde el punto V-41, de coordenadas (Este: 611.948,4457 - Norte: 1.143,399,3828) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y un metros exactos (71,00 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-40, de coordenadas (Este: 611.989,3075 - Norte: 1.143.457,4488); siguiendo desde el punto V-40, de coordenadas (Este: 611.989,3075 - Norte: 1.143.457,4488) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veintidós metros con tres centímetros (122,03 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-39, de coordenadas (Este: 611.080,8965 - Norte: 1.143.538,0912); continuando desde el punto V-39, de coordenadas (Este: 611.080,8965 - Norte: 1.143.538,0912) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y siete metros con veinticuatro centímetros (37,24 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-38, de coordenadas (Este: 612.084,2917 – Norte 1.143.575.1760); siguiendo desde el punto V-38, de coordenadas (Este: 612.084,2917 - Norte: 1.143.575.1760) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y seis metros con catorce centímetros (36,14 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-37, de coordenadas (Este: 612.096,4095 - Norte: 1.143.609,2192); continuando desde el punto V-37, de coordenadas (Este: 612,096,4095 - Norte: 1.143.609,2192) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y un metros con treinta y seis centímetros (41,36 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-36, de coordenadas (Este: 612.128,5927 -Norte: 1.143.635,1983); siguiendo desde el punto V-36, de coordenadas (Este: 612.128,5927 - Norte: 1.143,635,1983) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos noventa y dos metros con ochenta centímetros (392,80 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-35, de coordenadas (Este: 612.281,2567 - Norte: 1.143.997,1176); continuando desde el punto V-35, de coordenadas (Este: 612.281,2567 - Norte: 1.143.997,1176) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta y un metros con treinta y tres centímetros (181,33 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-34, de coordenadas (Este: 612.279,9748 - Norte: 1.144.178,4445); siguiendo desde el punto V-34, de coordenadas (Este: 612.279,9748 - Norte: 1.144.178,4445) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (251,51 mts) en sentido Noreste, finalizando en el punto V-33, de coordenadas (Este: 612.378,2984 - Norte: 1.144.4099437) Afectación COTA 500 con un área neta de 23,105.580,53 m2. Afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; afectando una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma, Afectación ZRU-2 (ESTE) con un área neta de 450.707,66 m2. Afectación causada por el Rio Cúpíra relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de Uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta exactos (80,00 mts) en el lindero ESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote. AFECTACIÓN TOTAL con un área total de 23,105.580,53 mts2. Las afectaciones anteriormente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuales se sobreponen en cierta área de cada una, por lo que se tomara como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos del cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión.
8. LOTE 9 (ZRU-2) con un área neta y un área bruta de 0,00 m1 y 88,201,04 m1 respectivamente NORTE: VIALIDAD (a construir), en una polilínea cuya distancia total es de ciento nueve metros con treinta y seis centímetros (109,36 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-122, de coordenadas (Este: 614,576,1734 - Norte: 1.137.400,1020), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de setenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (77,53 mts), con sentido Noreste, hasta el punto V-197, de coordenadas (Este: 614.652,2487 - Norte: 1.137.415,0467); siguiendo desde el punto V-197, de coordenadas (Este: 614.652,2487 - Norte: 1,137.415,0467), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-196, de coordenadas (Este; 614.682,5999 - Norte: 1.137.408,7726) ESTE: VIALIDAD (a construir), en una polilínea cuya distancia total es de un mil ciento doce metros con veintitrés centímetros (1.112,23 mts), conformada por nueve (9) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-196, de coordenadas (Este: 614,682,5999 - Norte: 1.137,408,7726), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento tres metros con sesenta y tres centímetros (103,63 mts), con sentido Sureste, hasta el punto V-195, de coordenadas (Este: 614.768,0281 - Norte: 1.137.350,1186); siguiendo desde el punto V-195, de coordenadas (Este: 614.768,0281 - Norte: 1,137,350,1186), en un segmento de linea curva, cuya distancia es de noventa y ocho metros con noventa y tres centímetros (98,93 mts) en sentido Sureste, hasta el punto V-194, de coordenadas (Este: 614.815,4248 - Norte: 37.267,0712); continuando desde el punto V-194, de coordenadas (Este: 614.815,4248 - ; Norte: 1.137.267,0712), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de trescientos noventa y tres metros con sesenta y seis centímetros (393,66 mts) con sentido Sureste, hasta el punto V-193, de coordenadas (Este: 614.842,2101 - Norte: 1.136.874,3199); Siguiendo desde el punto V-193, de coordenadas (Este: 614.842,2101 - Norte: 1,136.874,3199), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cincuenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (51,47 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto V-192, de coordenadas (Este: 614.790,7435 - Norte: 1.136.874,3017); continuando desde el punto V-192, de coordenadas (Este: 614.790,7435 - Norte: 1.136.874,3017), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (188,43 mts) con sentido suroeste, hasta el punto V-191, de coordenadas (Este: 614.668,6676 - Norte: 1.136.755,5634), siguiendo desde el punto V-191, de coordenadas (Este; 614.668,6676 - Norte: 1.136.755,5634), en un segmento de linea curva, cuya distancia es de ciento setenta y cuatro metros con doce centímetros (174,12 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-190, de coordenadas (Este: 614.604,7941 - Norte: 1.136.597,4721); continuando desde el punto V-190, de coordenadas (Este: 614.604,7941 - Norte: 1.136.597,4721), en un segmento de línea curva, cuya distancia es de cincuenta y nueve metros con cincuenta y seis centímetros (59,56 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto V-189, de coordenadas (Este: 614.590,1586 - Norte: 1.136.539,7439); siguiendo desde el punto V-189, de coordenadas (Este: 614.590,1586 - Norte: 1.136.539,7439), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de cuarenta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (42,43 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto V-188, de coordenadas (Este: 614.600,3697 - Norte: 1.136.498,5602) SUR: VIALIDAD (a construir), en un segmento de linea recta, cuya distancia es de sesenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (64,82 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-188, de coordenadas (Este: 614.600,3697 - Norte: 1.136.498,5602), con sentido Suroeste, finalizando el punto V-133, de coordenadas (Este: 614.537,1061 - Norte: 1.136.484,4635) OESTE: RÍO CÚPIRA y LOTE CSD-A (Propiedad de Cumbres de San Diego, c.a.), en una polilínea cuya distancia total es de un mil ciento sesenta y seis metros con doce centímetros (1.176,12 mts), la cual se compone de doce (12) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto V-133, de coordenadas (Este: 614.537,1061 - Norte: 1.136.484,4635) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (124,46 mts), en sentido Noroeste, hasta el punto V-132, de coordenadas (Este: 614.525,2338 - Norte: 1.136.608,3601); siguiendo desde el punto V-132, de coordenadas (Este: 614.525,2338 - Norte: 1.136.608,3601) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento veintiocho metros con noventa y cuatro centímetros (128,94 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-131, de coordenadas (Este: 614.589,0381 - Norte: 1.136.719,6003); continuando desde el punto V-131, de coordenadas (Este: 614.589,0381 -Norte: 1.136.719,6003) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento veintiséis metros con treinta y tres centímetros (126,33 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-130, de coordenadas (Este: 614.590,5603 - Norte: 1.136.841,7098); siguiendo desde el punto V-130, de coordenadas (Este: 614.590,5603 - Norte: 1.136.841,7098) en un segmento de línea curva cuya distancia es de cincuenta y un metros con treinta y dos centímetros (51,32 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-129, de coordenadas (Este: 614.601,8632- Norte: 1.136.888,4785); continuando desde el punto V-129, de coordenadas (Este: 614.601,8632 - Norte: 1.136.888,4785) en un segmento de línea curva cuya distancia de ciento treinta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (139,54 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-128, de coordenadas (Este: 614.732,0644 - Norte: 1.136.932,1041); siguiendo desde el punto V-128, de coordenadas (Este: 614.732,0644 - Norte: 1.136.932,1041). en un segmento de línea curva cuya distancia es de noventa y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (92,58 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-127, de coordenadas (Este 614.749,4998 - Norte: 1.137.001,0604); continuando desde el punto V-127, de coordenadas (Este; 614.749,4998 - Norte; 1.137.001,0604) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento ocho metros con setenta y seis centímetros (108,76 mts) en sentido Noroeste, hacia el punto V-126, de coordenadas (Este: 614.729,5854 - Norte: 1.137.099,1571); siguiendo desde el punto V-126, de coordenadas (Este: 614.729,5854 - Norte: 1.137.099,1571) en un segmento de línea curva cuya distancia es de sesenta metros con ochenta y ocho centímetros (60,88 mts) en sentido Noreste, hasta el punto V-125, de coordenadas (Este: 614.750,1039 - Norte: 1.137,155,8380); continuando desde el punto V-125, de coordenadas (Este: 614.750,1039 - Norte: 1.137.155,8380) en un segmento de línea curva cuya distancia es de setenta y cinco metros con sesenta y siete centímetros (75,67 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-124, de coordenadas (Este: 614,740,2492 - Norte: 1.137.229,8776); siguiendo desde el punto V-124, de coordenadas (Este: 614,740,2492 - Norte: 1.137.229,8776) en un segmento de línea curva cuya distancia es de setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto V-123, de coordenadas (Este: 614.726,4298 – Norte 1.137.293,7080); continuando desde el punto V-123, de coordenadas (Este: 614.726,4298 - Norte: 1.137.293,7080) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento ochenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (185,72 mts) en sentido Noroeste, finalizando en el punto V-122, de coordenadas (Este: 614.576,1734 - Norte: 1.137.400,1020). Afectación ZRU-2 (ESTE) con un área total de 88.201,04. Afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de Uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero ESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote.
9. LOTE 10 con un área neta y un área bruta de 0,00 m2 y 2.517,17 m2 respectivamente. NORTE: NO POSEE. ESTE: HACIENDA CÜMACA (Propiedad de Inversiones Cumapira, c.a.), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento treinta y ocho metros con cincuenta y tres centímetros (138,53 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de !a siguiente manera: partiendo desde el punto V-152, de coordenadas (Este: 615.211,5061 - Norte; 1.136.728,0801), con sentido Sureste, finalizando el punto V-137, de coordenadas (Este: 615.262,1362 - Norte: 1.136.599,1288) SUR: LÍNEA DE PROYECCIÓN DE LA EXPRESA 4 (AUTOPISTA GUACARA - BÁRBULA). en un segmento de linea recta, cuya distancia es de treinta y siete metros con doce centímetros (37,12 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-137, de coordenadas (Este: 615.262,1362 - Norte: 1.136.599,1288), con sentido Suroeste, finalizando el punto V-143, de coordenadas (Este: 615.225.5508- Norte: 1.136.592.87531 OESTE: LOTE 1 (LOS ALMENDRONES) y LOTE 3 (EL COGO YAL), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de ciento treinta y cinco metros con noventa y tres centímetros (135,93 mts), el cual se compone de dos (2) puntos dispuesto de la siguiente manera: partiendo desde el punto V-143, de coordenadas (Este; 615.225.5508 - Norte: 1.136.592,8753), con sentido Sureste, finalizando el punto V-152, de coordenadas (Este: 615.211,5061 - Norte: 1.136.728,0801). Afectación D-4 con un área total de 2.517,17 m2 Afectación Vial causada por el Distribuidor 4 (La Cumaca) (D-4) cuyo Radio aproximado se encuentra establecido en doscientos veinte metros exactos {220,00 mts) cuya área y especificaciones serán dadas en su momento oportuno por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MPPOPV) de la República Bolivariana de Venezuela; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. La misma afecta al terreno en un área ubicada en el Lindero SUR del Lote VIALIDAD (a construir) con un area neta y un area bruta de 0,00 y 67.370,74 m2 respectivamente. La superficie de terreno destinada para vialidad se encuentra conformada por los siguientes puntos: V-183, de coordenadas (Este: 613.028,92138 - Norte: 1.137.727,2963); V-181, de coordenadas (Este: 633.410,9016 - Norte 1.137.268,4232); V-180, de coordenadas (Este: 613.534,3134 - Norte: 1.137.216,0376); V-178, de coordenadas (Este: 614.262,2806 - Norte: 1.137.358,9435); V-162, de coordenadas (Este: 614.568,5669 - Norte: 1,137.419,1126); V-161, de coordenadas (Este: 614.648,3548 - Norte: 1.137.434,8679); V-160, de coordenadas (Este: 614,694,0335 - Norte: l.137.425,4254) V-159 de coordenadas (Este: 614.779,4617 Norte: 1.137.366,7313) V-158 de coordenadas (Este: 614.835,5780 - Norte: 1.137.268,4456); V-157 de coordenadas (Este: 615.154,0448 Norte: 1.136,874,4301); V-156, de coordenadas (Este: 615.161,9748-Norte: 1.136,854,2329); V-151, de coordenadas (Este: 614.850,9814 - Norte: 1,136.854,1230); V-154, de coordenadas (Este: 614.688.8588 - Norte: 1,136.754,9680); V-153, de coordenadas (Este: 614.671,5409 - Norte 1.136.667,9937); V-147 de coordenadas (Este:6l4.619,7175-Norte: 1.136.583,8584); V-146, de coordenadas (Este: 614.609,7650 - Norte: 1.136,544,6051); V-145, de coordenadas (Este: 614.620,0918 - Norte: 1.136.502.9547); V-144, de coordenadas (Este: 614.600,3697 Norte: 1.136.498,5602); V-188, de coordenadas (Este: 614.590,1586 - Norte: 1.136.539,7439); V-189. de coordenadas (Este: 614.604,7865 -Norte: 1.136.597,4637); V-190, de coordenadas (Este: 614.668,6676 - Norte: 1.136.755,5634); V-191, de coordenadas (Este: 614,790,7435 - Norte: 1.136.874,3017); V-192, de coordenadas (Este: 614,842,2101 -Norte; 1.136.874,3199); V-193, de coordenadas (Este: 614.815,4248 - Norte: 1.137.267,0712), V-194, de coordenadas (Este: 614.768,0281 - Norte: 1.137.350,1186); V-195, de coordenadas (Este: 614.682,5999 - Norte: 1.137.408,7726); V-196, de coordenadas (Este: 614.652,2487-Norte: 1.137.415,0467); V-197, de coordenadas (Este: 614,576,5868 -Norte: 1,137.400,1020); V-121, de coordenadas (Este: 613.532,1242 - Norte: 1.137.195,0015); V-120, de coordenadas (Este: 613.398,5052 - Norte: 1.137.251,7415) y V-119, de coordenadas (Este: 613.015,6015 - Norte: 1.137.711,7272.
Los inmueble antes descritos y deslindados, pertenecen a la demandada INVERSIONES CUMAPIRA, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de Febrero de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26 folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26, y posteriormente fue LOTIFICADO según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2019, inserto bajo el nro. 40, folio 295, del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2019.
2) LOTE 1 (CC - ANGEL) con Area Neta de 27,26 m2 y un Area Bruta de 15.134,08 m2. NORTE: LOTE 2 (CCM LA CASCADA), en un segmento de tinca recta cuya distancia es de ciento veinticinco metros con cero centímetros (125,00 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PA-04, de coordenadas (Este: 615.216,7306 - Norte: 1.136.714,7735), con sentido Noreste, finalizando en el punto PA-05, de coordenadas (Este: 615.339,9487 - Norte: 1.136.735,8344). ESTE: LOTE 2 (CCM LA CASCADA), en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinte metros con cincuenta y seis centímetros (120,56 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PA-05, de coordenadas (Este: 615.339,9437 — Norte: 1.136.735,8344), con sentido Sureste, finalizando en el punto PA-01, de coordenadas (Este: 615.384,0029 - Norte: 1.136.623,6189). SUR: LINEA DE PROYECCION DE LA EXPRESA 4 (AUTOPISTA GUACARA-BARBULA), en una polilínea cuya distancia total es de ciento veinticuatro metros con cuarenta y un centímetros (124,41 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto PA-01, de coordenadas (Este: 615.384,0029 - Norte: 1.136,623,6189) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y ocho metros con ochenta y seis centímetros (38,86 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PA-02, de coordenadas (Este: 615.346,4679 - Norte: 1.136.613,5437); siguiendo desde el punto PA-02. de coordenadas (Este: 615.346,4679 — Norte: 1.136.613,5437) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (85,55 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto PA-03 de coordenadas (Este: 615.262,1362 – Norte 1.136.599,1288). OESTE: HACIENDA CÚPIRA (PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA,C.A), en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinticuatro menos con veinticuatro centímetros (124,24 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto PA-03, de coordenadas (Este: 615.262,1362 - Norte: 1.136,599,1288), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PA-04, de coordenadas (Este: 615.216,7306 –Norte 1.136.714,7735). Afectación D-4 con un Área Total de 15.106,82 m2; afectación Vial causada por el Distribuidor (La Cumaca) (D-4) cuyo radio aproximado se encuentra establecido en doscientos veinte metros exactos (220,00 mis) cuya área y especificaciones serán dadas en su momento oportuno por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MPPOPV) de la República Bolivariana de Venezuela; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013 Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial, La misma afecta al terreno en un área ubicada en el Lindero Sur del Lote.
1. LOTE 2 (CCM - LA CASCADA) con un Area Neta de 35.542,13 m2 y un Area Bruta de 70.000 m2. NORTE: -LOTE 5 (RIO GRANDE) y LOTE 3 (EL ROCIO) en una polilinea cuya distancia es de cuatrocientos cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (459,20mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PB-01, de coordenadas (Este: 615.136,8802 - Norte 1.136.918,1601) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (188,51 mts) con sentido Sureste, hasta el punto PB-11, de coordenadas (Este: 615.325,3880 - Norte: 1.136.917,6988); siguiendo desde el punto PB-11, de coordenadas (Este: 615.325,3880 - Norte: 1.136.917,6988) en un segmento delinea recta cuya distancia es de cuarenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (43,52 mts), con sentido Sureste, hasta el punto PB-10, de coordenadas (Este: 615.333,5316 – Norte: 1 136,874,9448); continuando desde el punto PB-10, de coordenadas (Este: 615.333,5316 – Norte 1.136.874,9448) en un segmento de linea recta cuya distancia es de doscientos veintisiete metros con diecisiete centímetros (227,17 mts), con sentido Sureste, finalizando en el punto de PB-09 de coordenadas (Este: 615.555,5100 - Norte: 1.136.826,6400). ESTE: COLECTORA 31 (VÍA LA CUMACA), en una polilinea cuya distancia total es de ciento setenta y nueve metros con veinticuatro centímetros (179,24 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PB-09, de coordenados (Este; 615.555,5100 -- Norte: 1.136,826,6400) en un segmento de linea recta cuya distancia es de veintiún metros con veintinueve centímetros (21,29 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PB-08, de coordenadas (Este: 615.549,0923 – Norte: 1.136.806.3373; siguiendo desde el punto PB-08, de coordenadas (Este: 615.549,0923 – Norte: 1.136.806,3373, en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PB-07 de coordenadas (Este, 615.537,0174 - Norte: 1.136.757.8372); continuando desde el punto PB-07, de coordenadas (Este: 615.537,0174 -Norte: 1.136,757,8372) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento siete metros con noventa y siete centímetros (107,97 mts) con sentido Suroeste, finalizando en el punto PB-06, de coordenadas (Este: 615.504,3709 - Norte: 1,136,654,9227), SUR: LÍNEA DE PROYECCION DE LA EXPRESA 4 (AUTOPISTA GUACARA-BARBULA) y LOTE 1 (CC- ANGEL), en una polilinea cuya distancia total es de trescientos sesenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (369,93 mts), conformada por cinco (5) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PB-06, de coordenadas (Este: 615.504,3709 - Norte: 1.136.654,9227) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (75,94 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PB-05, de coordenadas (Este: 615.430,9117 -Norte: 1.136.635,6711) siguiendo por el punto PB-05 de coordenadas (Este: 615.430,9117 -Norte: 1.136.635,6711) en un segmento de linea recta cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (48,43 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto PB-04, de coordenadas (Este: 615.384,0029 - Norte: 1,136.623,6189); continuando desde el punto PB-04, de coordenadas (Este: 615.384,0029 - Norte: 1,136.623,6189); en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinte metros con cincuenta y seis centímetros (120,56 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto PB-03, de condenadas (Este: 615.339,9437 - Norte: 1.136.735,8344); siguiendo desde el punto PB-03, de coordenadas (Este: 615.339.9437 - Norte: 1.136.735,8344) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinticinco metros exactos (125,00 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto PB-02 de coordenadas (Este: 615.216,7306 - Norte: 1.136.714,7735). OESTE: HACIENDA CÚPIRA (PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA, C.A.) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos dieciocho metros con cincuenta centímetros (218,50 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PB-02, de coordenadas (Este: 615.216,7306 - Norte: 1.136.714,7735) con sentido Noroeste, finalizando en el punto PB-01, de coordenadas (Este: 615.136,8802 - Norte: 1,136.918,1601). Afectación ART. 07 con un Area Neta de 3.034,82m2; afectación Vial causada por la Arterial 07 (ART. 07) cuyo perfil se encuentra establecido en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación COL. 31 con Un Area Neta de 1.447,16 m2; afectación Vial causada por la Colector 31 (COL. 31) cuyo perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18,00 mts) midiendo nueve metros exactos (9,00 mts) desde el eje de la vialidad existente hacia el interior del Lote; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en /o que se reitere a la Red ,Vial de Afectación D4 con un Área Neta de 30.992,02m2; afectación vial causada por el Distribuidor la (cumaca) (D-4) cuyo radio aproximado se encuentra establecido en doscientos veinte metros exactos (220,00 mts) cuya área y especificaciones serán dadas en el momento oportuno por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MPPOPV) de la República Bolivariana de Venezuela; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261 en lo que se refiere a la Red Vial. La misma afecta al terreno en un área ubicada en el lindero SUR del Lote. Afectación TOTAL con un área de 34.457,87m2; las afectaciones anterior mente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuates se sobrepone en cierta área de una, por lo que se tomara como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos del cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión.
2. LOTE 3 (EL ROCIO) con un Área neta de 74.186,95 m2 y un Área Bruta de 84.088,80 m2; NORTE: LOTE 4 (LA LLOVIZNA), en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (259,47 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PC-01, de coordenadas (Este: 615.401,4918 – Norte: 1.137.201,3877), con sentido Sureste, finalizando en el punco PC-06, de coordenadas (Este: 615.655,1142 — Norte: 1. 137.146,6190). ESTE: COLECTORA 31 (VÍA LA CUMACA) en una polilinea cuya distancia total es de trescientos treinta y cinco metros con trece centímetros (335,13 mts), conformada por tres (3) putos dispuestos de la siguiente marera: Partiendo desde el punto PC- 06, de coordenadas (Este: 615.655,1142 - Norte: 1.137.146,6190) en un segmento de linea recta cuya distancia es de veintiséis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PC-05, de coordenadas (Este: 615.647,9558 - Norte: 1.137.121,0398); siguiendo desde el punto PC-05, de coordenadas (Este: 615.647,9558 - Norte: 1.137.121,0398), en un segmento de linea recta cuya distancia es de trescientos ocho metros con cincuenta y siete centímetros (308,57 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto PC-04, de coordenadas (Este: 615.555,5100 - Norte: 1.136.826,6400). SUR: LOTE 2 (CCM- LA CASCADA), en una poli linea cuya distancia total es de doscientos setenta metros con sesenta y nueve centímetros (270,69 mts), la cual se comporte de tres (3) puntos dispuestos de la siguiente maneta: Partiendo desde el punto PC-04, de coordenadas (Este: 615.555,5100 - Norte: 1,136,826,6400) en un segmento de línea recta, cuya distancia es de doscientos veintisiete metros con diecisiete centimetros (227,17 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto PC-03, de coordenadas (Este: 615,333,5316 - Norte: 1.136,874,9448); siguiendo desde el punto PC-03, de coordenadas (Este: 615.333,5316 - Norte: 1.136.874,9448) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (43,52 mts), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PC-02, de coordenadas (Este: 615.325,3880 - Norte: 1.136.917,698). OESTE: LOTE 5 (RIO GRANDE), en un segmento de línea recta cuya distancia es doscientos novata y tres metros con setenta y dos centímetros (293,72 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PC-02, de coordenadas (Este: 615.325.3880 - Norte: 1.136.917,6988), con sentido Noreste, finalizando en el punto PC-01, de coordenadas (Este: 615.401,4918 - Norte: 1.137.201,3877). Afectación ART. 07 con un Área Neta de 6.385,62 m2 y un Área Bruta de 9.901,85 m2; afectación causada por la Arterial 07 (ART. 07) cuyo perfil se encuentra establecido en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación COL. 31 con un Área Neta de 1.674,68m2 y un Área Bruta de 9.901,85m2, afectación causada por la Colectora 31 (COL. 31) cuyo perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18,00 mts) midiendo nueve metros exactos (9,00 mts) desde el eje de la vialidad existente hacia el interior del Lote; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación LPPAL. 44 Con Área Neta de 1.841,55 m2 y un Área Bruta de 9.901,85m2; afectación vial causada por la Local Principal 44 (LPPAL. 44) cuyo perfil se encuentra establecido en trece metros con diez centímetros (13,10 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial.
3. LOTE 4 (LA LLOVIZNA) con un Area Neta de 79.949,59m2 y un Área Bruta de 86.000,46m2; NORTE: VIALIDAD N° 1 (futura a construir), en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos sesenta y ocho metros con noventa centímetros (268,90 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PD-03, de coordenadas (Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137.485,7751), con sentido Noreste, finalizando en el punto PD-02, de coordenadas (Este: 615.743,8066 - Norte: 1.137.524,9917). ESTE: COLECTORA 31 (VIA LA CUMACA), en una polilinea cuya distancia total es de trescientos Ochenta y nueve metros con Cincuenta y ocho centímetros (389,58 mts), conformada por cinco (5) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PD-02, de coordenadas (Este: 615.743,8066 – Norte l 1.137.524,9917) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PD-01, de coordenadas (Este: 615.733,6603 - Norte: 1.137.492,3308); siguiendo desde el punto PD-01, de coordenadas (Este: 615.733,6603 - Norte: 1.137.492,3308); en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y seis metros con veintitrés centímetros (56,23 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PD-coordenadas (Este: 615.713,8184 - Norte: 1.137.439,7135); continuando desde EL punto Pd de coordenadas (Este: 615.713,8184 - Norte; 1.137.439,7135) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento treinta y seis metros con treinta y seis centímetros (136,36 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PD-06 de coordenadas (Este: 615,692,9188 - Norte: 1.137.304,9615) siguiendo desde el punto PD-06, de coordenadas (Este: 615,692,9188 - Norte: 1.137.304,9615) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento sesenta y dos metros con setenta y centímetros (162,79 mts), con sentido Suroeste, finalizando en el punto PD-05, de coordenadas 615.655,1142 - Norte: 1.137.146,6190). SUR: LOTE 3 (EL ROCIO), en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (259,47 mts) conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PD-05 de coordenadas (Este: 615.655,1142 - Norte: 1.137.146,6190) con sentido Noroeste, finalizando en el punto PD-04, de coordenadas (Este: 615.401,4918 - Norte: 1.137.201,3877). OESTE: LOTES, (RIO GRANDE), en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos noventa y tres metros con setenta y dos centímetros (293,72 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PD-04, de coordenadas (Este: 615.401,4918 - Norte: 1.137.201,3877) con sentido Noreste, finalizando en el punto PD-U3, de coordenadas Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137.485,7751). Afectación COL 31. Con un Área Neta de 4.248,13m2 y un Area Bruta de 6.050,87m2; afectación causada por la Colectora 31 (COL. 31) cuyo perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18,00 mts) midiendo nueve metros exactos (9,00 mts) desde el eje de la vialidad existente hacia el interior del Lote; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación LPPAL 44. Con Área Neta de 1.802,55 m2 y un Área Bruta de 6.050,87m2; afectación vial causada por la Local Principal 44 (LPPAL. 44) cuyo perfil se encuentra establecido en trece metros con diez centímetros (13,10 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano, Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial.
4. LOTE 5 (RIO GRANDE) con un Área Neta de 206.274,18m2 y un Ara Bruta de 209.930,44m2 , NORTE: VIALIDAD N°1 (futura a construir), en una polilinea cuya distancia total es de quinientos sesenta y ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (568,59 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PE-03, de coordenadas (Este: 614.911,2556 - Norte: 1,137.492,8062), en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos cuarenta y tres metros con cincuenta y cuatros centímetros (443,54 mts), con sentido Sureste, hasta el punto PE-02 de coordenadas (Este: 615.354,0838 - Norte: 1.137.467,4409); siguiendo desde el punto PE-02 de coordenadas (Este: 615.354,0838 - Norte: 1 .137.46 7,4409) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento veinticinco metros con cinco centímetros (125,05 mts) con sentido Noroeste, finalizando en el punto PE-01 de coordenadas (Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137.485,7751). ESTE: LOTE 4 (LA LLOVIZNA) y LOTE 3 (EL ROCIO), en un segmento de línea recta cuya distancia es de quinientos ochenta y ocho metros con dieciséis centímetros (588,16 mts) conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo PE-01 de coordenadas (Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137.485,7751), con sentido Suroeste finalizando en el punto PE-05, de coordenadas (Este: 615.325,3880 - Norte: 1.136.917,6988). SUR: LOTE 2 (CCM - LA CASCADA), en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (188,51 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PE-05, de coordenadas (Este: 615.325,3880 - Norte: 1.136.917,6988), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PE-04, de coordenadas (Este: 615.136,8802 - Norte: 1.136.918,1601). OESTE: HACIENDA CÚPIRA (PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA, C.A.), en un segmento de línea recta cuya distancia es de seiscientos diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (617;35 mts), conformada por dos (2) puntosos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto PE-04, de coordenadas (Este: 615.136,8802 - Norte: 1.136.918,1601), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PE-03, de coordenadas (Este: 614.911,2665 - Norte: 1.137.492,8062). Afectación ART. 07, con un Área Neta de 2.112,35m2 y un Área Bruta de 3.656,26m2; afectación Vial causada por la Arterial 07 (ART. 07) cuyo perfil se encuentra establecido en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación LPPAL. 44 con un Área Neta de 1.543,91m2 y un Área Bruta de 3.656,26 m2; afectación Vial causada por la Local Principal 44 (LPPAL. 44) cuyo perfil se encuentra establecido En trece metros con diez centímetros (13,1O mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de 03 septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial.
5. LOTE 6 (EL COLIBRI) con un Área Neta de 219.524)97m2 y un Área Bruta de 409.324,77m2; NORTE: LOTE 7 (EL TURPIAL), en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos sesenta y siete metros con sesenta y ocho centímetros (467,68 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PF-04, de coordenadas (Este: 614.884,0912 - Norte 1,138.147,6202), con sentido Sureste, finalizando en el punto PF-05, de coordenadas (Este: 615.351.6463 - Norte: 1.138.136,9968). ESTE; VIALIDAD N°2 (futura a construir), CONJUNTO RESIDENCIAL PIÉ MONTE CHALÉ (KAMER, C.A.) y URBANIZACION VALLE DE LA CUMACA (Anteriormente conj. Resd., Paula Berbecía), en una polilinea cuya distancia total de seiscientos sesenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (664,92 mts), conformada por cinco (5) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PF-05, de coordenadas Este: 615.351,6463 - Norte: 1.138.136,9968) en un segmento de línea recta cuya distancia es de sesenta metros con treinta y un centímetros (60,31 mts) con sentido Sureste, hasta el punto PF-06 de coordenadas (Este: 615.394,7218 - Norte: 1.138.094,7919); siguiendo desde el punto PF-06, de coordenadas (Este: 615,394.7218 - Norte: 1.138.094,7919) en un segmento de línea recta, cuya distancia es de trescientos cinco metros con ochenta y cinco centímetros (305,85 mts), con sentido Sureste, hasta el punto PF-07, de coordenadas (Este: 615.472,9973 - Norte: 1.137.799,1272); continuando desde el punto PF-07, de coordenadas (Este: 615.472,9973 - Norte: 1.137.799,1272) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos doce metros con dos centímetros (212,02, mts), con sentido Sureste, hasta el punto PF-P8, de coordenadas (Este: 615.525,1404 – Norte: 1.137.593,6146); siguiendo desde el punto PF-08, de coordenadas (Este: 615.525,1404; - Norte 1.137.593,6146) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (86,74 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto PF-09, de coordenadas (Este: 615.571,0446 - Norte: 1.137.520,0158), SUR: VIALIDAD N°1 (futura a construir) en una polilinea cuya distancia es de seiscientos setenta y un metros con dos centímetros (671,02 mts) cual se compone de tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PF-09, de coordenadas (Este: 615.571,0446 - Norte: 1.137.520,0158) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos veinte metros con veinticinco centímetros (220,25 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto PF-10, de coordenadas (Este: 615.353,1711 - Norte: 1.134. 487.7263); siguiendo desde el punto PF-I0, de coordenadas (Este: 615.353,1711 - Norte: 1.134.487,7263) en un segmento de linea recta cuya distancia es de cuatrocientos cincuenta metros con setenta y siete centímetros (450,77 mts), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PF-01l de coordenadas (Este: 614.903,1400 - Norte: 1.137.513,5048). OESTE: HACIENDA CÚPIRA (PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA. C.A.) Y RIO CUPIRA, en una polilínea cuya distancia total es de setecientos siete metros con veintiocho centímetros (707,28 mts), conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PF-01, de coordenadas (Este: 614.903,1400 - Norte: 1.137.513,5048), en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (434,73 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto PF-02, de coordenadas (Este: 614.744,2658 - Norte: 1.137.918,1630), siguiendo desde el punto PF-02, de coordenadas (Este: 614.744,2658 - Norte: 1.137.918,1630) en un segmento de linea curva cuya distancia es de doscientos seis metros con setenta y un metros (206,71 mts), con sentido Noreste, hasta el punto PF-03 de coordenadas (Este: 614.867,9500 - Norte: 1.138.083,7900); continuando desde el punto PF-03, de coordenadas (Este: 614.867,9500 - Norte: 1.138.083,7900), en un segmento del línea curva cuya distancia es de sesenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (65,84 mts), con sentido Noreste, finalizando en el punto PF-04, de coordenadas (Este: 614.884,0912 – Norte: 1.138.147,6202. Afectación COTA 500 con un Área Neta de 168.923,06m2; afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; afectando una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma. Afectación ZRU-2 (OESTE) con un Área Neta de 27,664,78m2; afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2; Zona con restricciones de uso para las Areas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero OESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote. Afectación TOTAL con un Area de 189.799,80 m2; Las afectaciones anteriormente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuales se sobreponen en cierta área de cada una, por lo que se tomara como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos de cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión.
6. LOTE 7 (EL TURPIAL) con un Area Bruta de 1.013.809,18, NORTE; LOTE 8 (LA GRAN SABANA), en una polilínea cuya distancia total es de un mil veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (1.023,65 mts) conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el Punto PG-11, de coordenadas (Este: 614.632,8620 - Norte: 1.139.748,1602), en un segmento de linea recta, cuya distancia es de ciento setenta y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (176,59 mts), en sentido Sureste, hasta el punto PG-12, de coordenadas (Este: 614.775,0519 - Norte 1.139.643,4360) siguiendo desde el punto PG-12, de coordenadas (Este: 614.775.0519 – Norte 1.139.643,4360) segmento de linea recta cuya distancia es de setecientos noventa y tres metros con dieciséis (793,16 mts), con sentido Sureste, hasta el punto PG-13, de coordenadas Este: 615.555,8785 – Norte 1.139.504,0954 continuando desde el punto PG-13, de coordenadas Este: 615.555,8785 – Norte 1.139.504,0954, en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53,90 mts) con sentido Sureste, finalizando en el punto PG-14. de coordenadas (Este: 615.609,6187 - Norte: 1.139.500,0000). ESTE: LOTE 8 (LA GRAN SABANA. Y VIALIDAD (futura a construir), en una polilinea cuya distancia es de un mil cuatrocientos diecisiete metros con sesenta y seis centímetros (1.417,66 mts) conformada por seis puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PG-14, de coordenadas Este; 615.609,6187 – Norte 1.139.500,0000) en un segmento de línea recta cuya distancia es de un muil trescientos veintidós metros con veintitrés centímetros (1.322,23 mts) con sentido Suroeste, hasta el punto PG-15, de coordenadas (Este: 615,375,2498 - Norte: 1.138.198,7093); siguiendo desde el punto PG-15 de coordenadas Este: 615.375,2498 - Norte: 1.138.198,7093) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 mts), con sentido OESTE , hasta el punto PG-16, de coordenadas (Este: 615.344,6764 - Norte: 1.138.198,7093; continuando desde el punto PG-16 de coordenadas (Este: 615.344,6764 - Norte: 1.138.198,7093; en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con sentido suroeste hasta el punto PG-17, de coordenadas (Este: 615.351,0225 - Norte: 1.138.175,1944); siguiendo desde el punto PG-17, de coordenadas (Este: 615.351,0225 - Norte 1.138.175,1944; en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros con nueve centímetros (21,09 mts) con sentido sureste, hasta el punto PG-18, de coordenadas (Este: 615.341,3713 - Norte: 1.138.154,1059); continuando desde punto PG-18, de coordenadas (Este: 615.341,3713 - Norte: 1.138.154,1059); continuando desde el punto PG-18 de coordenadas (Este: 615.341,3713 - Norte: 1.138.154,1059); en un segmento de línea recta cuya distancia es de diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 mts), con sentido sureste, hasta el punto PG-01, de coordenadas (Este: 615.351,6463 - Norte; 1.138.147,6202), SUR: LOTE 6 (EL COLIBRI), en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos sesenta y siete metros con sesenta y ocho centímetros (467,68 mts), conformadas por 2 puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PG-01, de coordenadas Este: 615.351,6463 - Norte: 1.138.147,6202), con sentido Noroeste, finalizando en el punto PG-02, de coordenadas (Este: 614.884,0912 – Norte: 1.139.147,6202), en un segundo segmento de línea curva cuya distancia es de ciento cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (144,72 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PG-03, de coordenadas (Este: 614.905,8398 - Norte: 1.138.290,6918); siguiendo desde el punto PG-03, de coordenadas (Este: 614.905,8398 - Norte: 1.138.290,6918) en un segmento de línea curva cuya distancia es de trescientos cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (304,44 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PG-04, de coordenadas (Este: 614.861,7054 - Norte: 1.138.589,9980); continuando desde el punto PG-04, de coordenadas (Este: 614.861,7054 - Norte: 1.138.589,9980) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros (119,94 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PG-05 de coordenadas (Este: 614.856,7797 - Norte: 1.138.708,4903); siguiendo desde el punto PG-05 de coordenadas (Este: 614.856,7797 - Norte: 1.138.708,4903) en un segmento de linea curva cuya distancia es de ciento diez metros con ochenta y dos centímetros (110,82 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PG-06, de coordenadas (Este: 614.852,8406 - Norte: 1.138.818,0516); continuando desde el punto PG-06 de coordenadas (Este: 614.852,8406 - Norte: 1.138.818,0516) en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento veintiún metros con sesenta y tres centímetros (121,63 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PG-07, de coordenadas (Este: 614.788,0923 - Norte: 1.138.919,1450): siguiendo desde el punto PG-07, de coordenadas (Este: 614.788,0923 - Norte: 1.138.919,1450), en un segmento de línea curva cuya distancia es de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (188,55 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PG-08, de coordenadas (Este: 614.684,3237 - Norte: 1.139.074,0571); continuando desde el punto PG-08, de coordenadas (Este: 614.684,3237 - Norte: 1.139.074,0571); en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos once metros con veintiún centímetros (211,21 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PG-09, de coordenadas (Este: 614.706,8618 - Norte: 1.139.276,2598); siguiendo desde el punto PG-09, de coordenadas (Este: 614.706,8618 — Norte: 1.139-276,2598) en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos cuarenta y un metros con treinta y dos centímetros (241,32 mts) en sentido Noroeste, basta el punto PG-10, de coordenadas (Este: 614.676,5545 - Norte: 1.139.501,0481); continuando desde e! punto PG-10, de coordenadas (Este: 614.676,5545 - Norte: 1.139.501,0481); en un segmento de línea curva cuya distancia es de doscientos sesenta y un metros con setenta centímetros (261,70 mts) en sentido Noroeste, finalizando en el punto PG-11, de coordenadas (Este: 614.632,8620 - Norte; 1.139,748,1602), Afectación COTA 500 con un Área Neta de 1.013.809,18m2; afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonifícación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego de fecha 03 de septiembre de 2013; afectado una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma. Afectación ZRU-2 (OESTE), con un Area Neta de 142.597,96m2; afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de uso para las àreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero OESTE medidos desde el borde rio hacía el interior del Lote. Afectación COL. 32 con un área de 8.033,72m2,; afectación vial por la Colectora 32 (COL. 32) cuyo perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18,00 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261 en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación LPPAL. 45 Con un Area Neta de 621,80m2; afectación Vial Causada por la Local Principal (LPPAL. 45) cuyo perfil se encuentra establecido en trece metros con diez centímetros (13,10 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de Sari Diego, de fecha 03 de septiembre 2013; Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación TOTAL con un área de 1.013.809,18m2; Las afectaciones anteriormente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuales se sobreponen en cierta área de cada una, por la que se tomara como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos de cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión.
7. LOTE 8 (LA GRAN SABANA) con un Área Bruta de 6.533.494, 85m2; NORTE: FILA DEL CERRO PICACHO DEL DIABLO HOY PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN, en una polilinea cuya distancia total es de un mil doscientos noventa y seis metros con ochenta y seis centímetros (1.296,86m2), los cuales se componen de (6) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PH-55, de coordenadas (Este: 615.639,8170 - Norte: 1.142.165,0473) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos cincuenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (254,17 mts), con sentido Noreste, hasta el punto PH-54, de coordenadas (Este: 615.871,1977 - Norte: 1.142.293,4708); siguiendo desde efecto PH-54, de coordenadas (Este: 615.871,1977 - Norte: 1.142.293,4708) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos treinta y siete metros con noventa y un centímetros (237,91 mts), con sentido Noreste; hasta el punto PH-53, de coordenadas (Este: 616.107,9493 - Norte: 1.142.293,6607): continuando desde el punto PH-53, de coordenadas (Este: 616,107,9493 - Norte: 1. 142,293,6607) en un segmento de linea recta, cuya distancia es de doscientos cincuenta y seis metros con quince centímetros (256,15 mts), con sentido Noreste, hasta el punto PH-52, de coordenadas (Este: 616.364,0839 - Norte 1.142.337,1162); siguiendo desde el punto PH-52, de coordenadas (Este: 616.364,0839 - Norte 1.142.337,1162); en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos metros con cincuenta y un centímetros (300,51 mts), con sentido Sureste, hasta el punto PH-51, de coordenadas (Este; 616.659,0099 - Norte: 1.142.295,1529); continuando desde el punto PH-51, de coordenadas (Este: 616.659,0099 - Norte: 1.142.295,1529) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos cuarenta y ocho metros con trece centímetros (248,13 mts), con sentido Sureste, finalizando en el punto PH-50, de coordenadas (Este: 616.882,4401 - Norte: 1.142.130,7900). ESTE: RIO SAN DIEGO, SECTOR CUMAQUITA, TOMA DE LA FUERZA ELECTRICA .(PLANTA LA CUMACA) y COLECTORA 31 (VIA LA CUMACA), en una polilinea cuya distancia total es de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (4,449,59 mts), la cual se compone de treinta y nueve (39) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PH-50, de coordenadas (Este: 616.882,4401 - Norte: 1.142-130,7900) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (132,64 mts), en sentido Sureste, hasta el punto PH-49, de coordenadas (Este: 616.948,3128 - Norte: 1.142,015,6575); siguiendo desde el punto PH-49, de coordenadas (Este: 616.94.3128 - Norte: 1.142.015,6575) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento treinta metros con veintinueve centímetros (130,29 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-48, de coordenadas (Este: 616.919,3300 - Norte: 1.141,888,6270); continuando desde el punto PH-48, de coordenadas (Este 616.919,3300 - Norte: 1.141,888,6270) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento sesenta y dos metros con siete centímetros (162,07 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-47, de coordenadas (Este: 616.914,8088 - Norte: 1.141.726,6173); siguiendo desde el punto PH-47, de coordenadas (Este: 616.914,8088 - Norte: 1.141.726,6173) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiséis metros con veintiocho centímetros (26,28 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-46, de coordenadas (Este: 616.924,3088 - Norte: 1.141,702,1173); continuando desde el punto PH-46, de coordenadas (Este; 616.924,3088 - Norte: 1,141.702,1173) en un segmento de linea recta cuya distancia es de sesenta y dos metros con noventa y siete centímetros (62,97 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH1-45, de coordenadas (Este: 616.913,3088 - Norte: 1.141.640,1173); siguiendo desde el punto PH-45, de coordenadas (Este: 616.913,3088 - Norte: 1.141.640,1173) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento sesenta y siete metros con cuatro centímetros (167,04 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-44, de coordenadas (Este: 616.939,3088 - Norte: 1.141.475,1173); continuando desde el punto PH-44, de coordenadas (Este: 616.939,3088 – Norte: 1.141.475,1173) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos veinticinco metros exactos (225,00 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-43, de coordenadas (Este: 616.940,3088 - Norte: 1.141.250,1173); siguiendo desde el punto PH-43, de coordenada (Este: 616.940,3088 - Norte: 1.141.250,1173) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos sesenta y cinco metros con treinta centímetros (365,30 mts) en sentido Sureste, hasta d punto PH-42 de coordenadas (Este: 616.989,3088 - Norte: 1.140.888,1173); continuando desde el punto PH-42 coordenadas (Este: 616.989,3088 - Norte: 1.140.888,1173) en un segmento de línea recta distancia es de ciento treinta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (138,88 mts) en sentfl Sureste, hasta el punto PH-41, de coordenadas (Este: 617.029,3088 - Norte: 1.140.755,1173) siguiendo desde el punto PH-41, de coordenadas (Este; 617.029,3088 - Norte: 1.140.755,1173) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos veinticinco metros con veintitrés centímetros (225,,23 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-40. de coordenadas (Este: 617.167,3088 - Norte: 1.140.577.1173; continuando desde el punto PH-40, de coordenadas (Este: 617.167,3088 - Norte: 1.140.577.1173; en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta metros con noventa centímetros (180,90mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-39, de coordenadas (Este 617.257,0883 - Norte: 1.140.420,0708); siguiendo desde e! punto PH-39, de coordenadas (Este: 617.257,0883 - Norte: 1.140.420,0708) en un segmento de línea recta cuya distancia es de noventa y siete metros con cincuenta y un centímetros (97,51 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-38 de coordenadas (Este: 617.235,0883 - Norte: 1.140.325,0708); continuando desde el punto PH-38, de coordenadas (Este: 617.235,0883 - Norte: 1.140.325,0708) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento tres metros con treinta y dos centímetros (103,32 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-37, de coordenadas (Este: 617.209,0883 - Norte: 1.140.225,0708); siguiendo desde el punto PH-37, de coordenadas (Este: 617.209,0883 - Norte: 1.140.225,0708) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento once metros exactos (111,00 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-36, de coordenadas (Este: 617.210.0883 - Norte: 1.140.114,0708); continuando desde el punto PH-36, de coordenadas (Este: 617.210,0883 - Norte: 1.140.114,0708) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento quince metros con doce centímetros (115,12 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-35, de coordenadas (Este: 617.229,9793 - Norte: 1.140:000,6774); siguiendo desde el punto PH-35, de coordenadas (Este: 617.229,9793 - Norte: 1.140.000,6774) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento nueve metros con sesenta y dos centímetros (109,62 mts) en sentido Suroeste, hasta ei punto PH-34, de coordenadas (Este; 617.178,3879 - Norte: 1.139.903,9604); continuando desde el punto PH-34, de coordenadas (Este: 617.178,3879 - Norte; 1.139.903,9604) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento ochenta y nueve metros con noventa y seis Centimetros(189,96 mts) en sentido Sureste, hasta et punto PH-33 de coordenadas (Este: 617.352,4798 — Norte: 1.139.827,9606); siguiendo desde el punto PH-33, de coordenadas (Este: 617.352,4798 - norte: 1.139.827,9606) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y dos metros con noventa y seis centímetros (72,96 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-32 de coordenadas (Este: 617.403,7003 - Norte: 1.139.776,0071); continuando desde el punto PH-32, de coordenadas (Este: 617.403,7003 - Norte: 1.139.776,0071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos ochenta y siete metros con noventa y tres centímetros (387,93 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-31, de coordenadas (Este: 617.204,6692 - Norte: 1.139.443,0213); siguiendo desde el punto PH-31, de coordenadas (Este: 617.204,6692 - Norte: 1.139.443,0213) en un segmento de linea recta cuya distancia es de noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-30 de coordenadas (Este: 617.118,7003 – Norte: 1.139.482,0071); continuando desde el punto PH-30, de coordenadas (Este: 617.118,7003 – Norte: 1.139.482,0071); en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento treinta y nueve metros con sesenta y dos centímetros (139,62 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-29, de coordenadas (Este: 617.036,7003 - Norte: 1.139.369,0071); siguiendo desde el punto PH-29, de coordenadas (Este: 617.036,7003 - Norte: 1.139.369,0071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts) en sentido Sureste, hasta el punto PH-28, de coordenadas (Este: 617.072,7003 - Norte: 1.139.322,0071): continuando desde el punto PH-28, de coordenadas (Este: 617.072,7003 - Norte: 1.139.322,0071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y un metros con siete centímetros (51,07 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-27 de coordenadas (Este: 617.022,4014 - Norte: 1.139.313,1827); siguiendo desde el punto PH-27, de coordenadas (Este: 617.022,4014 - Norte; 1.139.313,1827) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-26, de coordenadas (Este: 617,013,6625 - Norte: 1.139.304,7292); continuando desde el punto PH-26, de coordenadas (Este: 617.013,6625 -Norte: 1.139.304,7292) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento cuarenta y ocho metros con veintiún centímetros (148,21 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-25, de coordenadas (Este: 616.973,7003 - Norte: 1.139.162,0071) siguiendo desde el punto PI-I-25, de coordenadas (Este: 616.973,7003 - Norte: 1.139.162,0071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento sesenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (163,99 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-24, de coordenadas (Este: 616.955,7003 - Norte: 1.138.999,0071); continuando desde el punto PH-24, de coordenadas (Este: 616,955,7003 - Norte: 1.138.999,0071) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento seis metros con doce centímetros (106,12 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-23, de coordenadas (Este: 616.881,1628 - Norte: 1.138.923,4757); siguiendo desde el punto PH-23, de coordenadas (Este: 616.881,1628 - Norte: 1.138.923,4757) en un segmento de linea recta cuya distancia es de cincuenta y nueve metros con treinta centímetros (59,30 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-22, de coordenadas (Este: 616.828,1759 - Norte: 1.138.896,8411); continuando desde el punto PH-22, de coordenadas (Este: 616.828,1759 - Norte: 1.138.896,8411) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts) en sentido Suroeste hasta el punto PH-21, de coordenadas (Este; 616.798,4175 - Norte: 1.138.877,4048); siguiendo desde el punto PH-21, de coordenadas (Este: 616.798,4175 - Norte: 1,138.877,4048) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento sesenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (168,32 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-20, de coordenadas (Este; 616.683,1230 - Norte: 1.138.754,3578); continuando desde el punto PH-20, de coordenadas (Este: 616.683,1230 – Norte 1.138.754,3578) en un segmento de linea recta cuya distancia es de cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-19, da coordenada (Este: 616.640,9820 - Norte: 1.138.717,3921); siguiendo desde el punto PH-19, de coordenadas (Este: 616.640,9820 - Norte: 1.138.717,3921) en un segmento de línea recta cuya distancia es de setenta y nueve metros con siete centímetros (79,07 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-18 de coordenadas (Este: 616.568,8872 - Norte: 1.138.684,9171); continuando desde el punto PH-18 de coordenadas (Este; 616.568,8872 - Norte: 1.138.684,9171) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento once metros con sesenta y ocho centimetros (111,68 mts), hasta el punto PH-17, de coordenadas (Este: 616.467,3822 - Norte: 1.138.638,3520); siguiendo desde el punto PH-17 de coordenadas (Este: 616.467,3822 - Norte: 1.138.638,3520) en un segmento de linea curva cuya distancia es de veintiséis metros con ochenta y nueve centímetros (26,89 mts) en sentido Suroeste hasta el punto PH-16, de coordenadas (Este: 616.442,8943 - Norte: 1,138.627,2435); continuando desde el punto PH-16, de coordenadas (Este: 616.442,8943 - Norte; 1.138.627,2435) en un segmento de línea curva cuya distancia es de veintidós metros con siete centímetros (22,07 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-15, de coordenadas (Este; 616,422,2136 - Norte: 1.138.619,5813) siguiendo desde el punto PH-15, de coordenadas (Este; 616.422,2136 - Norte; 1.138.619,5813) en un segmento de línea curva cuya distancia es de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-14, de coordenadas (Este: 616.402,6212 – Norte: 1.138.614,2851); continuando desde el punto PH-14, de coordenadas (Este: 616.402,6212 - Norte: 1.138.614,2851) en un segmento de linea curva cuya distancia es de cuarenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (41,46 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-13, de coordenadas (Este: 616.364,7365 - Norte: 1.138.597,9722), siguiendo desde el punto PH-13, de coordenadas (Este: 616.364,7365 - Norte: 1.138.597,9722) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y ocho metros con sesenta y nueve centímetros (48,69 mts) en sentido Suroeste, finalizando en el punto PH-12, de coordenadas Este: 616.325,2903 - Norte: 1.138.569,4327). SUR: INVERSIONES OGANGA, C.A., LOTE QUE ES O FUE DE ALBERTO JORGE DEL VALLE, URB. PARQUE RESD. CAMPESTRE LA CUMACA (PROURCA), VIALIDAD N° 2 (futura a construir) y LOTE 7 EL TURPIAL; en una polilinea cuya distancia total es de cuatro mil veintinueve metro con cincuenta centímetros (4.029,50 mts), los cuales se componen de catorce (14) puntos dispuestos de la siguiente manera: partiendo desde el punto PH-12, de coordenadas (Este: 616.325,2903 - Norte: 1.138.569,4327), en un segmento de línea recta cuya distancia es de trescientos metros exactos (300,00 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-11, de coordenadas (Este: 616,237,7558 - Norte: 1.138.856,3782); siguiendo desde el punto PH-11 de coordenadas (Este: 616.237,7558 - Norte: 1.138.856,3782)0 en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta y tres metros con noventa y ocho centímetros (183,98 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-10, de coordenadas (Este: 616.054,4588 - Norte: 1.138.872,1623): continuando desde el punto PH-10, de coordenadas (Este: 616.054,4588 - Norte: 1.138.872,1623) en un segmento de línea recta cuya distancia es de seiscientos setenta y nueve metros con veinticuatro centímetros (679,24 mts), en sentido Suroeste, hasta el punto PH-09, de coordenadas (Este: 615.725,1918 - Norte: 1.138.278, 0660); siguiendo desde el punto PH-09, de coordenadas (Este: 615.725 1918 - Norte- 1.133.278,0660) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (80,94 mts) en sentido Suroeste, hasta el punto PH-08, de coordenadas (Este: 615.661,0995 - Norte: 1.138.228,6405); continuando desde el punto PH-08, de coordenadas (Este; 615.661,0995 - Norte: 1.138,228,6405) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento treinta y seis metros con noventa y dos centímetros (136,92 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-07, de coordenadas (Este: 615.562,2729 - Norte: 1.138,323,4073); Siguiendo desde el punto P0-07, de coordenadas (Este: 615.562,2729 —Norte: 1.138.323,4073) en Un segmento de linea recta cuya distancia es de doscientos cincuenta y un metros con dieciséis centímetros (251,16 mts) en sentido Suroeste, hasta ei punto PH-06, de coordenadas (Este: 615.379,4784 – Norte: 1.138.151,1707) continuando desde el punto PH-06, de coordenadas (Este: 615.379,4784 - Norte: 1.138.151.1707) en un segmento de línea recta cuya distancia es de nueve metros con noventa y Centimetros en sentido noroeste hasta el punto PH-05, de coordenadas (Este: 615.372,3629 – Norte: 1.138.158,1388); siguiendo desde el punto PH-05, de coordenadas (Este: 615.372,3629 – Norte: 1.138.158,1388); en un segmento de línea recta cuya distancia es de diez metros con un centímetro (10,01 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-04 de coordenadas (Este: 615.369,6801 – Norte: 1.138.167,7846); continuando desde el punto PH-04, de coordenadas (Este: 615.369,6801 – Norte: 1,138.167,7846) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-03 de coordenadas (Este: 615.375,2498 - Norte: 1.138.198,7093); siguiendo desde el punto PH-03 de coordenadas (Este: 615.375,2498 - Norte: 1,138.198,7093) en un segmento de línea recta cuya distancia es de un mil trescientos veintidós metros con veintitrés centímetros (1,322,23 mts), hasta el punto PH-02, de coordenadas (Este: 615.609,6187 - Norte: 1.139.500,00); continuando desde el punto PH-02, de coordenadas (Este: 615.609,6187 - Norte: 1.139,500,00) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53,90 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-01, de coordenadas (Este: 615.555,8785 - Norte: 1.139.504,0954), siguiendo desde el punto PH-01, de coordenadas (Este: 615.555,8785 - Norte: 1.139.504,0954) en un segmento línea recta cuya distancia es de setecientos noventa y tres metros con dieciocho centímetros (793,18 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-65, de coordenadas (Este: 614.775,0519 - Norte: 1.139.643,4368); continuando desde el punto PH-65, de coordenadas (Este: 614,775,0519 – Norte: 1.139.643,4368) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento setenta y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (176,59 mts) en sentido Noroeste, hasta el punto PH-64, de coordenadas (Este: 614.632,8620 - Norte: 1.139.748,1602). OESTE; RIO CÚPIRA y HACIENDA' CÚPÍRA PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA, C.A, (LOTE CÚPILA), en una polilinea cuya distancia total es de dos mil seiscientos cuarenta y ocho metros con treinta y dos metros (2.648,32 mts), la cual se compone de diez (10) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto PH-64, de coordenadas (Este: 614.632,8620 - Norte: 1.139.748,1602) en un segmento de línea curva cuya distancia es de trescientos treinta y seis metros con cincuenta y un centimetros (336,51 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-63, de coordenadas (Este: 614.810,7211 - Norte: 1.140.030,2932), en un segmento de linea curva cuya distancia es de doscientos noventa y un metros con treinta y cinco metros (291,35 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-62, de coordenadas (Este: 614.949,8298 - Norte: 1.140.278,8131); siguiendo desde el punto PH-62 de coordenadas (Este: . 614.949,8298- Norte: 1.140.278,8131) en un segmento de linea curva cuya distancia es de doscientos treinta y dos metros y sesenta y tres centímetros (232,63 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-61, de coordenadas (Este; 615,031,3613 - Norte: 1.140.494,6984); continuando desde el punto PH-61, de coordenadas (Este: 615.031,3613 - Norte: 1.140.494,6984) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos cincuenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (457,42 mts) en sentido Noreste hasta el punto PH-60, de coordenadas (Este: 615.195,4346 - Norte: 1.140.921,6787); siguiendo desde el punto PH-60, de coordenadas (Este: 615.195,4346 - Norte: 1.140.921,6787); en un segmento de linea recta cuya distancia es de trescientos cuarenta y nueve metros con treinta y siete centimetros (349,37 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-59, de coordenadas (Este: 615.271,4346 – Norte: 1.141.262,6787) continuando desde el punto PH-59, de coordenadas (Este: 615.271,4346 – Norte: 1.141.262.6787) en un segmento de linea recta cuya distancia es de noventa y nueve metros con dos centímetros (99,02 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-58, de coordenadas (Este: 615.305,4346 - Norte: 1.141,355.6787): siguiendo desde el punto PH-58, de coordenadas (Este: 615.,4346 - Norte: 1.141.355,6787) en un segmento de linea recta cuya distancia es de doscientos tres metros con ochenta y cuatro centímetros (203,84 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-57, coordenadas (Este: 615.361,4346 - Norte: 1.141.551,6787); continuando desde el punto PH-57, de coordenadas (Este: 615.361,4346 - Norte: 1.141.551,6787) en un segmento de linea recta cuya distancia es de trescientos ochenta y dos metros con treinta y un centímetros (382,31 mts) en sentido Noreste, hasta el punto PH-56, de coordenadas (Este; 615.483,1176 - Norte: 1.141.914,1088); siguiendo desde el punto PH-56, de coordenadas (Este: 615-483,1176 - Norte: 1.141.914,1088) en un lamento de linea recta cuya distancia es de doscientos noventa y cinco metros con ochenta y cinco Centímetros (295,85 mts) en sentido Noreste, finalizando en el punto PH-55, de coordenadas (Este: 615,639,8170 - Norte: 1.142.165,0473). Afectación COTA 500 con un Área Neta de 6.533.494,85 m2; Afectación causada por la COTA 500, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; Afectado por una porción del Lote ubicada hacia el Noroeste de la misma. Afectación ZRU-2 (OESTE) con un Área Neta de 102.117,25 m2; afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero OESTE medidos desde el borde del rio hacia el interior del Lote. Afectación ZRU-2 (ESTE) con un área de 241.169,05 m2; afectación causada por el Rio Cúpira relativo a la Zonificación ZRU-2: Zona con Restricciones de uso para las áreas de protección del Parque Metropolitano, según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013; cuyo retiro es de ochenta metros exactos (80,00 mts) en el lindero ESTE medidos desde el borde del río hacía el interior del Lote. Afectación COL. 31 con un área de 3.136,89m2; Afectación Vial causada por la Colector 31 (COL. 31) Cuyo perfil se encuentra establecido en dieciocho metros exactos (18,00 mts) midiendo nueve metros exactos (9,00 mts) desde el eje de la vialidad existente hacia el interior del Lote; según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en que se refiere a la Red Vial. Afectación LPPAL. 45 con un Área Neta de 19.981,63m2; afectación Vial Causada por la Local Principal (LPPAL. 45) cuyo perfil se encuentra establecido en trece metros con diez centímetros (13,10 mts); según lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio de San Diego, de fecha 03 de septiembre de 2013, Artículos 260 y 261, en lo que se refiere a la Red Vial. Afectación TOTAL con un Area de 6.533.494,85m2; Las afectaciones anteriormente señaladas convergen en algunas zonas intermedias del Lote, en las cuales se sobreponen en cierta área de cada una, por lo que se tomara como área de afectación total la que se encuentra calculada en este ITEM para efectos de cálculo del área neta que tendrá finalmente el Lote objeto de la presente subdivisión. VIALIDAD N° 1 (futura a construir) con un Área Neta y un Área Bruta de 17.087,40m2; NORTE: LOTE 6 (EL COLIBRI) y URB. VALLE DE LA CUMACA (ANTERIORMENTE CONJ. RESD. PAULA BERBECIA), en una polilinea cuya distancia total es de ochocientos cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (851,54 mts) conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P8, de coordenadas (Este: 614.903,1400 - Norte: 1.137.513,5048) en un segmento de línea recta cuya distancia total es de cuatrocientos cincuenta metros con setenta y siete centimetros (450,77 mts) con sentido Sureste hasta el punto P-7, de coordenadas (Este: 615.353,1711 - Norte: 1.137.487,7263), siguiendo desde el punto P-7, de coordenadas (Este: 615.353,1711 - Norte: 1.137.487,7263), en un segmento de línea recta cuya es distancia es de doscientos veinte metros con veinticinco centímetros (220,25 mts), con sentido Noreste, hasta el punto P6, de coordenadas (Este: 615.571,0446 - Norte: 1.137.520,0158) continuando desde el punto P6, de coordenadas (Este: 615.571,0446 – Norte: 1.137.520,0158) en un segmento de línea recta cuya distancia es de ciento ochenta metros con cincuenta y dos Centímetros (180,52 mts) con sentido Noreste, finalizando en punto P5, de coordenadas (Este: 615.749.6133 - Norte: 1.137.546,4801). ESTE: COLECTORA 31 (VIA LA CUMACA), en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintidós metros con veintiséis centímetros (22,26 mts) conformadas por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P5, de coordenadas (Este: 615.749,6133 - Norte: 1.137.546,4801) con sentido Noreste, finalizando en el punto P4, de coordenadas (Este: 615.743,8066 - Norte: 1.137.524,9917). SUR: LOTE 4 (LA LLOVIZNA) y LOTE 5 (RIO GRANDE), en una polilinea cuya distancia total es de ochocientos treinta y siete metros con cuarenta - y nueve centímetros (837,49 mts) conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el puno P4, de coordenadas (Este: 615.743,8066 - Norte: 1.137.524,9917) en un segmento de línea recta cuya distancia es de doscientos sesenta y ocho metros con noventa centímetros (268,90 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto P3, de coordenadas (Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137,7751); siguiendo desde el punto P3, de coordenadas (Este: 615.477,7829 - Norte: 1.137.7751) en un segmento de linea recta cuya distancia es de ciento veinticinco metros con cinco centímetros (125,05 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto P2, de coordenadas (Este: 615.354,0838 - Norte: 1.137.467,4409); continuando desde el punto P2, de coordenadas (Este: 615.354,0838 - Norte: 1.137.467,4409) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuatrocientos cuarenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (443,54 mts), con sentido Noroeste, finalizando en el punto P1, de coordenadas (Este: 614,911,2665 - Norte: 1,137.492,8062). OESTE: HACIENDA CUPIRA PROPIEDAD DE INVERSIONES CUMAPIRA, C.A.), en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 mts) conformadas por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P1, de coordenadas (Este. 614.911,2665 - Norte: 1.137.492,8062) con sentido Noroeste, finalizando en el punto P8, de coordenadas (Este: 614.903,1400 - Norte: 1.137.513,5048). VIALIDAD N°2 futuras construir; con un Área Neta y un Area Bruta de 19.653,30m2. NORTE: LOTE 7 (EL TURPIAL), en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 mts), conformadas por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P8*, de coordenadas (Este: 615.344 6764 - Norte: 1.138.198,7093), con sentido Noreste, finalizando en el punto P1*, de cordenadas (Este; 615.375,2498 - Norte: 1,138.198,7093). NORESTE: LOTE 8 (LA GRAN SABANA) y URB. PARQUE RESD. CAMPESTRE LA CUMACA (PROURCA), en una polilínea cuya distancia total es de seiscientos cuarenta y ocho metros con setenta y tres metros (648,73 mts) conformada por cuatro (4) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P1*, de coordenadas (Este: 615.375,2498 - Norte: 1.138,198,7093) en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts), con sentido Suroeste, hasta el punto P2, de coordenadas (Este: 615.369,6801 - Norte: 1.138.167,7846); siguiendo desde el punto P2*, de coordenadas (Este: 615.369,6801 - Norte: 1.138.167,7846) en dos segmentos de línea Quebrada cuya distancia suman diez metros con treinta y seis centímetros (30,36 mis) con sentido Sureste, hasta e! punto P3*, de coordenadas (Este: 615.372,3629 - Norte: 1.138.158,1388); continuando desde el punto P3*, de coordenadas (Este: 615.372,3629 — Norte. 1.138.158,1388) en un segmento de línea recta cuya distancia es de seiscientos seis metros con noventa y cinco centímetros (606,95 mts) con sentido Suroeste, finalizando en el punto P4*, de coordenadas (Este: 615.805,8837 - Norte: 1.137.733,3402). ESTE: COLECTORA 31 (VIA LA CUMACA), en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta y cuatro metros con siete centímetros (34,07 mts) conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P4*, de coordenadas (Este: 615,805,8837 - Norte: 1.137.733,3402), con sentido Suroeste, finalizando en el punto P5* de coordenadas (Este: 615.797,2128 - Norte: 1.137.700,3948). SUROESTE: CONJ. REDS, PIEMONTE CHALÉ (KAMER, C.A.) y LOTE 6 (EL COLIBRÍ), en un segmento de línea recta cuya distancia es de seiscientos veintitrés metros con ochenta y dos centímetros (623,82 mts), conformada por dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P5, de coordenadas (Este. 615.797,2128 - Norte: 1.137.700,3948), con sentido Noroeste, finalizando en el punto P6, de coordenadas (Este: 615.351,6463 - Norte: 1.138,136,9968). OESTE: LOTE 7 (EL TURPIAL) en una polilínea cuya distancia total es de sesenta y cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (64,84 mts), conformada por tres (3) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P6 de coordenadas (Este. 615.351,6463 - Norte: 1.138.136,9968) en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta y un metros con cuatro centímetros (41,04 mts), con sentido Noroeste, hasta el punto P7* de coordenadas (Este: 615.341,0225 - Norte: 1.138.175,1944); siguiendo desde el punto P7* de coordenadas (Este: 615.341,0225 -Norte: 1.138.175,1944) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), con sentido Noreste, finalizando en el punto P8*, de coordenadas(Este:615.344,6764 - Norte: 1,138.198,7093).
Los deslindados inmuebles pertenecen a la demandada INVERSIONES CUMAPIRA C.A., según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo lero., tomo 21, y el inmueble original fue posteriormente LOTIFICADO mediante documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2019, inserto bajo el nro. 2, folio 4 del Tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2019.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y su reforma, se suspenden las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, antes descritas, y le será comunicado expresamente mediante oficios al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que el Registrador pueda proceder a estampar las notas marginales correspondientes. Así se establece.
Con relación a las apelaciones realizadas por el abogado de la parte demandada en el cuaderno de medidas relativa a la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares y la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición del tercero a las medidas cautelares, no se oyen dichas apelaciones por ser inoficioso, ya que a consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y su reforma se dejaron sin efecto las actuaciones contenidas en dichos cuadernos separados. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: Se declara NULO, el auto decisorio de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, por el cual se estableció que la decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda y su reforma por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la sociedad de comercio TANDIL, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero del 2006, bajo el nro. 64, tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita en fecha 20 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, modificados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 3 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A.
TERCERO: En consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda y de la reforma de la misma antes declarada, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente y sus respectivos cuadernos de medidas y tercería, posteriores a la presentación del escrito de demanda y su reforma, a excepción de las solicitudes de reanudación de causa hecha por la actora y de abocamiento de la Jueza hecha por la parte demandada y el auto de abocamiento y fijación de reanudación de la causa de fecha 02 de noviembre de 2020.
CUARTO: SE SUSPENDEN las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, y que fueron comunicadas al Registro Público de Naguanagua con los oficios Nros. 373 y 374 de esa misma fecha, y le será comunicado expresamente mediante oficios al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que el Registrador pueda proceder a estampar las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios.
QUINTO: Con relación a las apelaciones realizadas por el abogado de la parte demandada en el cuaderno de medidas relativa a la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares y la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición del tercero a las medidas cautelares, no se oyen dichas apelaciones por ser inoficioso, ya que a consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y su reforma se dejaron sin efecto las actuaciones contenidas en dichos cuadernos separados.
SEXTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas y al cuaderno de tercería de este expediente. Para la elaboración de dichas copias certificadas la parte demandada deberá suministrar los fotostatos correspondientes para su certificación.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la resolución Nro 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, se acuerda ordenar la publicación del dispositivo del fallo en la página web carabobo.scc.org.ve y asimismo se enviará vía correo electrónico o whatsapp a cada una de las partes un ejemplar completo de la sentencia sin firma.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias. Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2020, siendo las 8.35 am. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Sidia Gudiño
Secretaria Temporal



En la misma fecha se dejó copia certificada digitalizada en formato PDF. Se libraron oficios Nro: 117 y 118 para el Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
Exp. 56.356
LOV/sg