EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 2 de Noviembre 2020
Años: 210° y 161°
EXPEDIENTE N°. 16.469
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este proceso se inicia con motivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de Octubre de 2019, comparece la abogado en ejercicio VANESSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y consigna escrito mediante el cual solicita: La reposición de la presente causa, así como la Nulidad de la citación en los siguientes términos:
“Solicito la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, por lo tanto, en dicho citación se incurrió en un error, debido a que se debe cumplir con el lapso de cuarenta y cinco (45) establecido en la ley y una vez vencido este correrán los 5 días de despacho establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de la presentación del informe, en razón de ello, solicito la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de realizar nueva citación con las formalidades de ley.”
Igualmente, solicita la nulidad de la citación realizada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, aduciendo en primer término que la misma no llena los extremas legales requeridos para la correcta citación personal, y por otro lado alega que existen más de sesenta (60) días transcurridos entre la primera citación y la última de ellas. A tales efectos solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal la Nulidad de la citación por existir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última, a tales efectos solicito un cómputo de días de despacho para determinar el plazo que ha transcurrido entre la primera y la última de las citaciones.”
Asimismo, este Juzgado Superior a través de Auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, ordenó la suspensión de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) orden a (sic) la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 09 de Abril 2018 en la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano Pasqualino Fischetto Mariane, titular de la cédula de identidad Nro. 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y otros. (…)”
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, este Juzgado Superior a través de auto Revocó su decisión de fecha veintinueve (29) de octubre mediante el cual se declaró la suspensión del presente procedimiento, ordenándose lo siguiente:
1. Se REVOCA: El Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal.
2. Se ORDENA: La Reposición de la presente causa al estado de consignar el informe establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente decisión.
3. Se ORDENA: Las notificaciones de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de consignar informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Se ORDENA: Notificación a través de un Cartel por la prensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las Sociedades de Comercios: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A.
En fecha 03 de octubre del 2019, por medio de diligencia el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, retiró cartel de notificación a los fines legales correspondientes.
En fecha 21 de octubre del 2019, a través de diligencia el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, consignó Cartel de Notificación.
En fecha 22 de octubre la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consigno oficios Nros: 0974 y 0973, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo respectivamente.
En fecha 24 de octubre del 2019, la abogada en ejercicio Vanessa Goncalves en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a través de diligencia apeló a la decisión de fecha 26 de julio del año 2019.
En fecha 30 de octubre del 2019, la abogada en ejercicio Vanessa Goncalves en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a través de escrito informó a este Juzgado Superior acerca de la presente demanda incoada, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En fecha 30 de octubre del 2019, este Juzgado Superior a través de auto fijo audiencia oral en el presente procedimiento para el décimo día de despacho siguiente a las 09:30am. Asimismo, ordeno audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00am.
En fecha 04 de noviembre del 2019, a través de acta realizada por este Juzgado Superior, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles, a solicitud de las partes.
En fecha 16 de diciembre del 2019, el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, solicito la reanudación de la presente causa a los fines de celebrarse audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre del 2019, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes.
En fecha 03 de febrero del 2020, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes.
En fecha 03 de marzo del 2020, por medio de diligencia los abogados Pasqualino Fischetto parte demandante, Vanessa Goncalves en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, parte demandada y el abogado en ejercicio Argenis Flores, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de seis días de despacho.
En fecha 04 de marzo del 2020, por medio de auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó la suspensión de la presente causa, por un lapso de seis días de despacho, de conformidad a lo solicitado por las partes.
En fecha 7 de octubre del 2020, tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual las partes expusieron sus alegatos y afirmaciones, la cuales fueron bajo el siguiente tenor:
Alegatos parte presuntamente agraviada:
“(…) como demandante en el recurso de abstención contra la alcaldía de los guayos del estado Carabobo, motivado a que necesito que se ejecute el acto de demolición que ellos han revocado con otra resolución, por lo tanto solicito y me excepciono ante este último acto administrativo, realizando las siguientes afirmaciones: la ilegitimidad de los arrendatarios por cuanto ellos no tienen cualidad por no ser los propietarios de dichos terrenos, ratifico y solicito la ejecución del acto de demolición sea ordenado por la alcaldía por haber quedado firme y creado derechos a mi favor. En este acto promuevo escrito de pruebas documentales que reposan en el expediente, inspección judicial Nº S-02613-2020, de fecha 3 de marzo del 2020, asimismo sentencia de nulidad de rescate de tierras, contratos de arrendamientos de los arrendatarios, promuevo la práctica de una inspección judicial en la sede de la dirección de infraestructura del municipio los guayos del estado Carabobo, exhibición del expediente administrativo D-003-2018, promuevo prueba de exhibición de constancias de uso conformes, cumplimiento de variables urbanas fundamentales y de terminación de obras, por ultimo promuevo escrito de oposición de excepción de ilegalidad contra el acto administrativo D-003/2018. Seguidamente planteo un medio de solución de conflicto, de acuerdo a los dichos de la síndico procuradora de los guayos, conviniendo en el punto de demoler como propietario según artículo 89 de la ley orgánica del poder público municipal. Es todo” (…)”
Alegatos parte presuntamente agraviada:
Ahora bien, asimismo la alcaldía del municipio los guayos a través de la dirección de infraestructura de la alcaldía del municipio los guayos del estado Carabobo, dictó en fecha 05 de septiembre del 2018 la resolución Nº D-003/2018, y que corre agregada a los autos que fue acompañada al escrito de informes que señala: reponer el procedimiento al estado de que la dirección de infraestructura evalúe y sustancie en cuanto a la denuncia hecha por el ciudadano Pasqualino Fischetto accionante en la presente causa, en cuanto a la denuncia formulada sobre unas presuntas construcciones ilegales en un inmueble de su propiedad y se ordena la notificación del ciudadano solicitante y de otras personas tal como consta en el expediente. Ahora bien, la administración pública municipal ejerció la autotutela revisora de sus actos, los cual lo puede hacer de oficio o a solicitud de parte, en ese caso en particular la dirección urbanística reconoce la nulidad de un acto dictado por ella misma ya que en una revisión del mismo se produjo infracciones a una regla de derecho tal como se evidencia del propio acto que se acompañó al escrito del informe, por lo que solicito a este tribunal declare el decaimiento de la acción, en virtud de haberse declarado la nulidad de la demolición de las construcciones que son el objeto principal de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que la presente demanda se circunscribe a presuntas omisiones por parte de la Administración Pública Municipal representada en este caso por el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con ocasión a una primigenia orden de demolición tramitada y otorgada a la parte accionante conforme a su requerimiento oportuno, por la Dirección de Infraestructura del referido ente municipal, según el Acto Administrativo definitivo firme, contenido en la Resolución Nº 024/2017 de fecha 16 de noviembre del 2017, en el que se ordenó la demolición de una edificaciones ilegales construidas sobre un terreno propiedad de la parte demandante. Consecuencia de ello, el solicitante acciona ante este Tribunal mediante pretensión por Abstención o Carencia en contra del Municipio Los Guayos del estado Carabobo ante la omisión de respuesta oportuna a sus requerimientos iniciales, y encontrándose la presente causa en estado de la consignación de informes a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración Pública Municipal hizo uso de ese derecho trayendo a las actas del presente proceso, un Acto Administrativo RESOLUCIÓN D-003/2018, fechado 5 de septiembre del 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante el cual declaró: “(…) Con lugar la solicitud interpuesta en fecha 16-03-18 (…) así como el criterio emitido por la Sindicatura Municipal, la nulidad absoluta de la resolución Nº 024/2017 de fecha 16/11/2.017 y consecuencialmente todas las actuaciones que guarden relación con la mencionada resolución. (…)”. Es por ello, que este Juzgado Superior en virtud del surgimiento de un Acto Administrativo nuevo traído a los autos, producto del uso de la potestad de Autotutela Administrativa de la Administración Pública Municipal para corregir sus propias actuaciones, según los dichos de la parte demandada de acuerdo al Informe anteriormente mencionado, así como de las exposiciones de la representación judicial del Municipio en la Audiencia Oral celebrada en fecha 7 de octubre del 2020, la cual fue objeto de impugnación por parte del demandante, a través de escrito de oposición por vía de Excepción de Ilegalidad donde se denuncian violaciones de orden constitucional, al prescindir el órgano municipal del procedimiento administrativo previo que debe presidir a toda actuación de la Administración y ausencia de notificación de inicio del procedimiento preparatorio del Acto Administrativo en cuestión. Es así, como este Tribunal Superior por medio de Auto de fecha 22 de octubre del 2020, y en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa declara improponible la oposición postulada por la parte actora, recalificando su pretensión en ese sentido, y admite la pretensión por vía de Amparo Sobrevenido ante las violaciones constitucionales denunciadas, dado a que los jueces contencioso administrativo, se encuentran habilitados para ello conforme al artículo 4 citado, por ello este jurisdicente actuando en su condición de Director del Proceso y en atención al Principio Inquisitivo del Juez Contencioso, declara de oficio la apertura del presente proceso, ante las pretendidas trasgresiones de derechos fundamentales invocadas por el accionante en su escrito y exposición durante la audiencia, en esa misma fecha se Recalificó la pretensión del demandante en cuanto al Acto Administrativo RESOLUCIÓN D-003/2018, de fecha 5 de septiembre del 2018, debido a una evidente solicitud de protección constitucional, que se manifiesta cuando la actividad administrativa desconoce o perturba los derechos de los administrados, y ante tal circunstancias se impone la necesidad de establecer un adecuado control que propicie su examen si fuere el caso y así restablecer la legalidad administrativa, y a ese objetivo concurren vías de derecho muy diversas, que en su conjunto constituyen el “control jurídico”, en razón de ello se admite de forma indiscutible, que la Administración Pública solo puede y debe actuar subordinada al Derecho para conferirle verdadera juridicidad, tanto en el fondo como en la forma a los actos mediante los cuales expresa su voluntad, y el único remedio procesal para detener una actuación arbitraria (que no discrecional), administrativa en el caso que nos ocupa era mediante la admisión de una Acción de Amparo, en este caso Sobrevenido, con ocasión a las cuestiones planteadas en el decurso de la Audiencia Oral del proceso principal, bajo el fundamento de que la tutela constitucional de los derechos fundamentales se pone en evidencia en la instrumentación de ciertos mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación y, en fin, velar por la integridad de su sentido y función. Además, el tribunal, acorde con el Principio de Urgencia, en atención a nuestra jurisprudencia acepta el criterio de que la vía del amparo procede, aún en los casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, estas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata. (CSJ/SPA: 08/03/90, 12/06/90; CSJ/SPA: 14/07/94¸ CSJ/SPA: 09/07/91, 05/9/91, 17/2/92.
III
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Al respecto, corresponde a este Juzgado Superior de acuerdo a su intervención oficiosa en virtud de las presuntas violaciones Constitucionales a que pudiera contraerse la RESOLUCIÓN D-003/2018, de fecha 5 de septiembre del 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del Amparo Sobrevenido, por lo que se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº N° 09-0632 de fecha 24 de febrero del 2011:
“(…) De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –
Entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1.-La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2.-Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (…)”
En este orden de ideas, es importante señalar que la presente Acción de Amparo Sobrevenido, se origina en virtud del surgimiento de un Acto Administrativo recaído dentro de un procedimiento principal de Abstención o Carencia, donde se denuncia la falta actividad por parte de la Administración municipal de ejecutar un acto definitivo firme por ella emanado que generó cosa juzgada administrativa por el transcurso del tiempo y, que generó el nacimiento de derechos legítimos, particulares y directos en favor del solicitante. Este Acto Administrativo “Sobrevenido” pudiera lesionar una garantía de orden Constitucional, si no se comprueba que su nacimiento se encuentra ajustado a la legalidad de los Actos Administrativos. Cumpliéndose de esta forma con el primero de los requisitos de procedencia de esta especial figura. La violación o amenaza de la garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, proviene de un Acto Administrativo emanado por la Administración Pública Municipal, como parte demandada dentro del presente procedimiento de Abstención. Verificándose con ello el segundo de los supuestos. La presunta violación, se materializa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2018. Y por último la presunta amenaza o violación del derecho Constitucional se refiere a la garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Configurándose de esta manera todos los supuestos mencionados por la Sala Constitucional para la procedencia de la figura de Amparo Sobrevenido.
Ahora bien, se entiende la figura del amparo sobrevenido como un medio de impugnación incidental, cautelar, temporal que busca la suspensión provisional de un acto en un proceso en trámite, por lo que la permanencia del resultado del acto impugnado se logrará en la medida que precluya la impugnación del acto, es decir, que esta acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original (Abstención o Carencia) y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, pasa en esta oportunidad a pronunciarse acerca de las denuncias formuladas por la parte demandante al invocar en su contra la violación del Principio Constitucional referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en la que afirma que la Administración Pública Municipal violentó sus derechos constitucionales al momento de emitir el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2018. Asimismo estando en la ocasión de decidir el presente Amparo Sobrevenido, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional, este Juzgado Superior pasa a decidir no sin antes atender a los argumentos y defensas explanadas por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, fijada por este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2020, así pues tenemos:
Que la parte agraviada expreso entre otras, durante su exposición en el Acto de Audiencia Constitucional lo siguiente:
“(…) El derecho de la confianza legítima es un derecho subjetivo no establecido expresamente en la Constitución, pero si reconocido y consagrado como parte de la Seguridad Jurídica como principio constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Cuyo criterio de la Sala Constitucional tiene efecto vinculante para las salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica de conformidad con el artículo 335 de la Constitución.
En el artículo 299 se establece la obligación del Estado de garantizar la Seguridad Jurídica del crecimiento de la economía. Así, a partir de este artículo, la Sala Constitucional ha señalado que tal expresión de la seguridad jurídica obedece a un criterio más amplio y que constituye un principio constitucional. Según Sentencia N° 3180 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004 Caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).
Por lo ante expuesto, este principio constitucional fue vulnerado cuando la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo presentara en el escrito de informe del procedimiento de abstención o carencia de fecha 30 de octubre de 2019, la Resolución N° D-003/2018 de fecha 05 de septiembre de 2018. Lo cual, lo acompaño con la letra “B” y se encuentra insertado en la pieza principal del expediente 16.469 y manifestó en su oportunidad el Asesor Jurídico el Abg. Luis Cruces mediante consideración cuarta de la inspección judicial realizada en fecha 3 de marzo de 2020, que mi persona con la sola consignación de la Resolución de Revocatoria N° D-003-2018 acompañada en el expediente, se materializa formalmente la notificación. Además, lo ratifica el mismo Asesor Jurídico Abg. Luis Cruce en la Audiencia Oral de Juicio que fue consignada la Resolución de Revocatoria N° D-003-2018 en la fase de presentación de informe. (…)”
Asimismo alegó como otras de las violaciones en que incurrió la Administración Pública Municipal al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2018, lo siguiente:
“(…) la Resolución Revocatoria N° D-003/2018 de fecha 05 de septiembre de 2018, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentarse en el transcurso de la causa principal, especialmente en la etapa de consignación de informe. Siendo este acto no conocido con anterioridad, porque nunca fui notificado de manera personal como lo contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por consiguiente, al no tener conocimiento del acto administrativo en cuestión, me vi imposibilitado de actuar frente a tal actuación. Por tal motivo, dicha resolución perturba el desenvolvimiento pleno, eficaz y eficiente del procedimiento de abstención o carencia impulsado por mi persona y que solo busca, el pronunciamiento de este juzgado en cuanto al acompañamiento para la demolición de construcciones ilegales en mi terreno, autorizado en la Resolución N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo. Por último, es necesario enervar sus efectos y no valorarlo en cuanto al veredicto final en el juicio principal. (…)”
Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante sostuvo en la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“(…) el amparo sobrevenido, en recalificación de este Tribunal, ante la presentación de un Recurso de nulidad por vía de excepción, se ha establecido en cuanto a que fue declarado improponible en la Audiencia de Juicio realizada dentro del procedimiento de abstención y carencia, esa recalificación establecida por el Tribunal se realiza cuando éste propio Tribunal antes de haber declarado improponible esa nulidad por excepción en Audiencia de Juicio había perdido jurisdicción para decidir sobre el tema en virtud de que al recalificar como un amparo sobrevenido, está abriendo una instancia adicional a lo que ya había decidido previamente, sin que por cierto, la parte accionante haya ejercido recurso alguno sobre lo decido en la Audiencia de Juicio por este Tribunal en cuanto a la improponibilidad de la nulidad por vía de excepción. Así mismo vamos a señalar que es improcedente el Amparo sobrevenido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5to del art 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen mecanismos procesales en la vía ordinaria para atacar el acto que la Alcaldía del Municipio Los Guayos en atención a la potestad de autotutela la administración ejerció sus facultades, es decir, que cuando se intenta un amparo para impugnar un acto administrativo existiendo una vía ordinaria, el amparo resulta inadmisible. Así mismo de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si como dice la parte actora ha transcurrido mas de un año desde la presentación de la demanda por parte de la Sindico y como parte de la presentación del informe que alude el articule 67 de la LOJCA, y que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo ejercido en al autotutela de la administración, eso entraña por parte del accionante un conocimiento expreso, puesto que ha trascurrido mas de 6 meses de una supuesta violación constitucional,. De acuerdo al Art. 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se dicto un auto dentro de un procedimiento en ejercicio de la autotutela de la administración, en virtud de que el auto de apertura del procedimiento que ordena la apertura de un procedimiento, se habla de construcciones ilegales y de demolición de las mismas, siendo así, en el auto de apertura se está violando de derechos a particulares., ya que en el acto de apertura se esta pregonando sobre el fondo, que hizo la Dirección de Infraestructura del Municipio?, reponer al estado de verificar y tramitar la denuncia del hoy accionante y notificar a las partes. Ahora bien, en esta Audiencia se trajo y se señaló una Inspección Judicial hecha en la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía, para tomar la palabra de asistente del accionante, si la contestación tuvo fecha en octubre de 2019 y la inspección fue en Marzo de 2020, como es que el accionante no tuvo conocimiento del auto? Vale la pena señalar los particulares de la inspección; particular segundo, señala el solicitante que informen y consignen la documentación que se señala, a fin de observar que es copia fiel, así mismo indica que el Tribunal señala que si se tuvo a la vista una carpeta con la resolución señalada (…)”
Posteriormente afirmo:
“(…) Llama la atención que una persona que se la ha violado el debido proceso, se dirija a la Dirección de Infraestructura y se le conceda una copia certificada del expediente, en una diligencia suscrita por el demandante, en fecha 31/07/2020, en la cual hace una solicitud ante la Dirección de Infraestructura a los efectos que se reconozca la nulidad del acto donde se practica la autotutela, presento para su vista y devolución y consigno en copia simple esas solicitudes hechas por el accionante. Debo aclararles que presento la renuncia al cargo de Dirección de Infraestructura, la aceptación por parte del Alcalde y la designación de otro funcionario, lo cual fue un acto de metro tramite en lo cual se ordena la apertura del proceso lo cual consta en lo autos. No hay dos expedientes, ya que la revocatoria forma parte de uno solo que inicia por denuncia del hoy accionante, no se ha violado el debido proceso ya que la rectificación logró su fin, y ha realizado dos solicitudes posteriores ya que la parte esta a derecho y así se tiene conocimiento de todo lo que ocurre en el acto y de lo que uno se puede defender, Aquí se hablo del principio de confianza, cuando esa nulidad por vía excepcional se plantea; hay que ver las fechas, según nosotros el acto aun no esta firme ya que no han transcurrido los seis meses establecidos y lo otro que el decreto que dicto el Presidente Nicolás Maduro en fecha 13/03/2020, suspende todos los procedimiento administrativos llevado por la administración, de conformidad con la disposición 6ta del capitulo 5to del Decreto de fecha 13/03/2020 y sin embargo, dada esa suspensión, al ciudadano se le acepto la solicitud y está dentro del expediente, lo que deja claro que no existe violación a la defensa y al debido proceso. Por ultimo consigno la renuncia voluntaria al cargo, y la gaceta municipal donde se designa a otra ciudadana como directora de hacienda, en un total de cuatro (04) folios útiles para ser agregados al expediente (…)”
En primer término, es claro que el Principio de Autotutela Administrativa empleado por la Administración Pública Municipal para intentar corregir su propia actuación a través del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2018, del cual se desprende como quedó señalado en líneas anteriores el presente Amparo Sobrevenido, constituye entre las partes el controvertido de acuerdo a las afirmaciones realizadas en la Audiencia Constitucional y en tal sentido resulta necesario para este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, traer a colación lo expuesto por la Administración Municipal en el citado informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue consignado en las actas del presente expediente en fecha 30 de octubre del 2019, en el que se expresa lo siguiente:
“(…) La Administración puede en cualquier momento ejercer la autotutela revisora de sus actos de oficio o a solicitud de parte, en ejecución al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia. En el presente caso la potestad revocatoria ha sido utilizada para la eliminación por parte de la Administración urbanística de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación ha sido pronunciada por quien emitió el acto por cuanto se produjo infracción de una regla de derecho, tal como se evidencia del texto del propio acto que se acompaña. (…)La Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a través, de su Dirección de Infraestructura, decidió anular el acto que ordena la demolición de unas edificaciones (…)”
Siendo ello así, se puede constatar que la revisión de oficio por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, comenzó por medio de solicitud hecha por la Sindicatura del referido ente municipal, argumentando el mismo órgano administrativo municipal, en el informe arriba señalado, que para el ejercicio de la Autotutela Administrativa empleado para declarar la nulidad de su propia actuación, fue la figura de la REVOCATORIA, de acuerdo a lo expresado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo al señalar: “(…) En el presente caso la potestad revocatoria ha sido utilizada para la eliminación por parte de la Administración urbanística de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario;(…)”. Es decir, que el fundamento jurídico para corregir su propia actuación se encuentra fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en su informe señala que Revoca su propia actuación. Y en virtud, de que ambas figuras poseen características diferentes una de otra y por consecuencia efectos jurídicos distintos, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones al respecto:
De acuerdo a lo anterior, puede decirse que la figura de la Revocatoria, como la de Anulabilidad, son mecanismos jurídicos distintos uno del otro, que generan consecuencias jurídicas diferentes y para su aplicación requieren presupuestos jurídicos disímiles.
Al respecto, la Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido la revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración en los casos en los que por cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia resulte necesaria la alteración del acto. Respecto a la Nulidad del acto, es preciso destacar que un acto nulo de pleno derecho es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.
Ello implica, que la revocación del acto y la nulidad del mismo, son dos figuras que atienden a causas distintas, la primera de ellas como ya se señaló, está referida a la declaración de extinción del acto por razones de mérito, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y por anulación, la supresión del acto administrativo producida por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos.
En consecuencia, no se debe confundir los motivos por los cuales se anula o se revoca un acto administrativo. Un acto administrativo se anula cuando él tiene vicios jurídicos que lo hacen inválidos; en cambio, la revocación se produce por razones de conveniencia, y en especial, por razones de interés público. Si se han producido cambios fundamentales, la Administración Pública puede proceder entonces a revocar el acto administrativo.
Sin embargo, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos distingue en los casos de revocación: Se puede revocar libremente cuando el acto revocado no ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos. En cambio, si el acto administrativo produjo efectos jurídicos, creó derechos subjetivos o intereses cualificados, en esos casos la Administración Pública no puede proceder a la revocación.
Igualmente, se diferencia la anulación de la revocación en que la anulación del acto administrativo suele tener efectos retroactivos, efectos ex tunc; en cambio, la revocación tiene efectos para el futuro; es decir, tiene efectos ex nunc. Uno y otro acto implican una declaración de voluntad constitutiva de derecho.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia venezolana a delineado conforme a la legislación vigente esa potestad de Autotutela Administrativa que posee la Administración Pública de conformidad a la Ley, estableciéndole ciertas limitaciones y que deben ser consideradas al momento de intentar corregir su propia actuación a los fines de no incurrir en arbitrariedades y en violaciones de derechos y garantías constitucionales, cuando exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos firmes que pudieran estar afectados de nulidad relativa, no podaran ser revocados, por ser en principio irrevocable por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 11, 19 ordinal 2 LOPA. (Sentencia consultada en Revista de Derecho Público, Num. 23, EJV, Caracas, 1986, p.145.) En este sentido, la doctrina ha definido cuales son aquellas limitaciones del Principio de Autotutela Administrativa a saber:
“(…) Ahora bien, el reconocimiento de la existencia de las potestades de autotutela declarativa o ejecutividad y de la autotutela ejecutiva o ejecutoriedad, no conlleva a deducir que su naturaleza es infinita, pues efectivamente tiene unos límites inherentes a su propia naturaleza.
A saber los confines referidos a la Autotutela Declarativa son: 1) Debe respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los elementos formales del acto administrativo. Ya que se prohíbe toda forma de arbitrariedad; 2) Debe provenir lapidariamente de un procedimiento constitutivo de primer grado, en el cual debe estar involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectiva e integralmente su derecho a la defensa, a través de toda la gama y constelación de situaciones que garantizan ese espectro proyectivo; 3) Debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce del carácter de título ejecutivo; 4) Existe la inviabilidad que la Administración vuelva contra su dicho, por vía revocatoria, si se ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos en cabeza del destinatario, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta, ya que nadie puede pretender la producción de efectos jurídico alguno sobre una base irrita que contraríe al orden público y vaya en desmedro del interés general. (…)”
Todo lo anterior, no es más que el imperio del Principio de la Legalidad sobre la actuación de la Administración Pública, el cual consiste en que todo Acto Administrativo debe necesariamente encontrarse ajustado a las disposiciones de la Ley y la Constitución como norma suprema, así lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situación que conlleva a afirmar que en el devenir de las actuaciones de la Administración Pública, la misma deberá encontrarse fundamentada en los principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de Cuentas y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Administración Pública al momento de dictar un acto administrativo que pudiera involucrar derechos e intereses de los particulares, deberá realizar su actuación con apego a la Ley y la Constitución, y más aún cuando intente en su función de Autotutela Administrativa Revocar o Anular sus propias actuaciones, para así garantizar en todo momento la participación del administrado en su potestad discrecional de corregir sus actuaciones con el objeto de proteger el Derecho a la Defensa de los intereses involucrados por su actuación conforme al artículo 49 Constitucional. En definitiva, debe respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los elementos formales del acto administrativo. Ya que se prohíbe toda forma de arbitrariedad. El acto administrativo debe provenir necesariamente de un procedimiento constitutivo previo, en el cual debe estar involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectiva e integralmente su derecho a la defensa, y por último y no menos importante, debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce de validez y eficacia el acto administrativo en cuestión.
Ahora bien, adentrándonos en la solución del caso que nos ocupa, y de las afirmaciones realizadas por las partes en la Audiencia Constitucional, se puede observar que la representación Judicial de la Administración Pública Municipal señala que el presente Amparo Sobrevenido es inadmisible en virtud de: “(…) puesto que ha trascurrido mas de 6 meses de una supuesta violación constitucional,. De acuerdo al Art. 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. Lo que necesariamente obliga a este Juzgador realizar el computo de los días transcurridos de acuerdo al calendario Judicial, a los fines de determinar si verdaderamente operó la figura de la caducidad a que hace referencia la parte agraviante de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, tenemos que de acuerdo a las reseñas procesales anteriormente mencionadas, se observa que en fecha 30 de octubre del 2.019, la Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, consignó a las actas del presente expediente, la Resolución Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, momento en el cual la parte agraviada tuvo conocimiento del nuevo Acto Definitivo señalado anteriormente y, posteriormente en fecha 4 de noviembre del 2019, a través de acta realizada por este Juzgado Superior, con motivo de una Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, donde se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles. Asimismo, en fecha 19 de diciembre del 2019, este Juzgado Superior ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes, luego en fecha 03 de febrero del 2020, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordenó una tercera suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes. Finalmente, en fecha 3 de marzo del 2020, por medio de diligencia los abogados Pasqualino Fischetto parte demandante, Vanessa Goncalves en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, parte demandada y el abogado en ejercicio Argenis Flores, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de seis días de despacho, la cual fue acordada en fecha 4 de marzo del 2.020 que finalizó en fecha 6 de octubre del 2.020, por motivos de suspensiones de actividades judiciales de acuerdo a la RESOLUCIÓN Nº 0001-2020 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2.020, mediante cual estableció que durante los periodos comprendidos en la referida resolución, como de sus continuas prorrogas “(…) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”, que culminó con la RESOLUCIÓN Nº 0008-2020, de fecha 1 de Octubre del 2.020, donde se ordenó el reinicio de las actividades judiciales. En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal Superior concluir que desde la fecha 30 de Octubre del 2.019, momento en el cual la parte agraviada tuvo conocimiento del Acto Administrativo Definitivo de Revocatoria y Nulidad, hasta el 7 de Octubre del 2.020, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que de un simple cálculo matemático transcurrieron más de once (11) meses de suspensión solicitadas por las partes y que se hicieron extensivas con el Decreto de Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, donde no puede tratarse de días continuos computables a las partes, para que se tuviera por efectivo el lapso de caducidad aludido por la parte agraviante, en virtud de todo lo señalado. Es decir, mal puede computarse lapso alguno de caducidad cuando se está en presencia de suspensiones con motivo de arreglos entre las partes y de suspensiones por estado de excepción. Amen, del criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la Caducidad y Prescripción de las acciones y derechos que se hayan verificado en periodo de paralización con motivo de pandemia, las cuales no podrán ser declaradas. Así se establece.
Asimismo, en cuanto al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte agraviante durante el contradictorio este Juzgado Superior observa lo siguiente: “(…) No hay dos expedientes, ya que la revocatoria forma parte de uno solo que inicia por denuncia del hoy accionante, no se ha violado el debido proceso ya que la rectificación logró su fin, y ha realizado dos solicitudes posteriores ya que la parte esta a derecho y así se tiene conocimiento de todo lo que ocurre en el acto y de lo que uno se puede defender, (…)”. Es decir, la parte agraviante afirma que no existe violación constitucional referida al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la parte agraviada pudo realizar dos solicitudes en sede administrativa y que el Acto Administrativo Definitivo de Revocatoria del cual se recurre de ilegalidad se constituye de un único procedimiento que inició con denuncia del agraviante.
Al respecto, este Tribunal observa, que dentro del contradictorio Constitucional y específicamente durante las correspondientes exposiciones de sus respectivas alegaciones y promoción de documentales traídas a los autos como defensas y sostén de sus actuaciones por constituir su oportunidad probatoria, se aprecia que el Municipio no consignó el expediente administrativo referido a la sustanciación del procedimiento administrativo nuevo que debió levantarse en contra del quejoso accionante a objeto de permitirle el ejercicio de su Garantía de Defensa, sino que por el contrario señaló expresamente que ello no era procedente en tal situación debido a que solo se trataba de una actuación de “mero trámite” a ante la necesidad de corregir el procedimiento de Demolición antes acordado en favor de los interese del accionante y que era necesario corregir por estar viciado en el decurso de su emisión, es decir, incurre en confesión espontanea respecto al reconocimiento expreso de que no se notificó al accionante para la revocatoria por constituir dicha actuación un acto de mero trámite emitido solo para corregir defectos o ilegalidades durante su anterior producción.
Asimismo, observa el Tribunal, que nos encontramos ante la presencia de dos actuaciones emanadas del mismo órgano municipal, que lo fue la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, una inicial que ordenó la demolición de unas construcciones presuntamente ilegales por ser construidas al margen de la legalidad la señalada como la Resolución N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, y otra posterior emanada del mismo órgano dictada aproximadamente diez meses después, fechada 05 de septiembre del 2018 la resolución Nº D-003/2018 , órgano este que en posterior revisión, señala que constató el quebrantamiento de normas legales conllevándolo a su examen de su original iter administrativo según el cual constató que existían vicios en dicho procedimiento original, por lo que procedieron a su corrección mediante la figura de la Revocatoria administrativa con sujeción al Principio de Autotutela Administrativa por razones de mérito y oportunidad de acuerdo a lo expresado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo al consignar su informe en el que expresó: “(…) En el presente caso la potestad revocatoria ha sido utilizada para la eliminación por parte de la Administración urbanística de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario;(…)”. Es decir, que el fundamento jurídico para corregir su propia actuación se encuentra fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en su informe señala que Revoca su propia actuación.
Ahora bien, como señala Juan Carlos Balsán P. (1998, p.66), en su monografía “La Potestad Revocatoria de la Administración; Editorial Sherwood;
Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia procede contra los actos que no hubieren creado derechos subjetivos o interés legítimos personales y directos en favor de un particular, es decir, que no se trate de actos creadores de derechos o favorables, por lo que sanciona con la nulidad absoluta el acto administrativo revocatorio de un acto anterior creador o declarativo de derechos en favor de particulares, al vulnerar el principio de la cosa juzgada administrativa.
De igual manera en el derecho comparado el procesalista y Catedrático Jesús González Pérez (1999) en su tercera edición ampliada referida a “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, (1999,3ra. Edición p. 174 y 175), señala:
En principio, la Administración puede volver sobre sus actos. La revocabilidad se ha venido considerando tradicionalmente como una de las características del acto administrativo. Si tenemos en cuenta que uno de los límites a tal potestades el de los derechos subjetivos derivados del acto y que el acto es unilateral, llegaremos a la convicción de que no estamos ante una característica propia de los actos administrativos, ya que también en Derechos civil los actos unilaterales (como el supuesto típico del Testamento) son así mismo esencialmente revocables.
Lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico, la Administración pública no podrá revocar los actos declarativos de derechos subjetivos. Podrá por sí (en ejercicio de la tutela administrativa) declarar la nulidad de los actos que incurran en un vicio que determine este grado de eficacia por los trámites del procedimiento que regula el artículo 102, LRJPA, e impugnar mediante (recurso contencioso administrativo de lesividad) los actos que incurran en cualquier otro grado de invalidez (art. 103, LRJPA). Pero no privar de efectos a un acto válido del que deriven derechos subjetivos. Las potestades de revocación por la propia Administración únicamente pueden, pues, ejercitarse dentro de estrictos límites.
Pues bien, cualquiera que fuese el tipo de potestad de anulación o revocación que ejercitare la LRJAP establece en su artículo 106, además de los derechos adquiridos y las leyes, otras importantes limitaciones.-Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas –dice- cuando…por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe.-
Como refuerzo a la cita anterior, es bueno señalar que en cuanto al análisis de la potestad revocatoria de la Administración respecto de los actos administrativos ilegítimos, involucra necesariamente la tensión entre dos principios generales del derecho, con especial gravitación en el Derecho Administrativo, los cuales son el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, y es así como también nos encontramos con aquellos casos que, por aplicación del principio de confianza legítima, priva el valor seguridad por sobre el de legalidad, donde seguramente observaremos que el caso merece una solución que implicará, bien desplazar una regla, bien hacer prevalecer un principio.
Volviendo a las argumentaciones de la representación judicial de la Administración Pública Municipal, respecto a la no vulneración del debido proceso y derecho a la defensa al señalar en la Audiencia Constitucional: “(…) no se ha violado el debido proceso ya que la rectificación logró su fin, (…)” . Este Juzgado Superior no cómprate el anterior señalamiento, por cuanto la Administración Pública Municipal pretendió la Nulidad Absoluta de su propia actuación, referida al Acto Administrativo Resolución N° 024/2017, de fecha 16 de Noviembre del 2017, en cuyo texto ordenó la demolición de un conjunto de edificaciones presuntamente ilícitas construidas en terreno de propiedad del demandante, por medio de la Resolución N° D-003/2018, de fecha 5 de Septiembre del 2018, es decir, que la administración municipal, no observó, durante el trámite administrativo para la producción del primigenio acto administrativo definitivo de demolición, alguna ilegalidad durante su desarrollo, y posterior producción o emisión de dicho acto administrativo de demolición cuya figura adquirió firmeza generando derechos legítimos, particulares y directos en favor del solicitante de dicha autorización a demoler. En consecuencia de su actuación primera ordena su nulidad en base al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diez meses después de la emisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 024/2017, cuando el primer acto gozaba de firmeza para ser atacado con los recursos legales contemplados en las leyes, por los posibles particulares afectados, y, es entonces, cuando el Municipio, decide Revisar y Revocar dicho acto, pero, sin la apertura previa de un procedimiento administrativo para ello, según sus dichos o exposición, dado que según la parte demandada, -no era necesario, por cuanto se trataba de un acto de mero trámite, que no amerita de abrir un nuevo procedimiento para ello-. En definitiva, la potestad de Autotutela Administrativa conlleva como se dijo en líneas anteriores limitaciones a los fines intentar corregir sus propias actuaciones por vía de Revocatoria o por Nulidad, el cual debe necesariamente garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, abriendo un procedimiento previo que anteceda a su posible revocatoria o nulidad de sus propios actos, con su debida notificación que haga valida y eficaz su potestad revisora y por cuanto en el presente caso, no se evidencia que la Administración Pública Municipal haya cumplido con los extremos procesales exigidos para revocar el Acto Administrativo contenido en la Administrativo Resolución N° 024/2017, de fecha 16 de Noviembre del 2017, que ordenó la demolición de las edificaciones ilícitas en terreno de propiedad del agraviante, en tal sentido, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar la Ineficacia del Acto Administrativo de Revocatoria contenido en la Resolución Nº D-0003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, por cuanto no se garantizó la participación del agraviante en la constitución del Acto Administrativo cuestionado, violando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte agraviada incurriendo así en violación directa e inmediata del texto constituciones conforme a las previsiones del encabezado del art 49 y numerales 1, 3, 4, y 7 y, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Sobrevenido, conforme a la solicitud del ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, titular de la cedula de identidad Nº V-7-053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 207.342, parte agraviada, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por órgano de la Dirección de Infraestructura del referido ente municipal.
2.-SEGUNDO: Se declara la INEFICACIA por INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la nulidad absoluta de la resolución Nº 024/2017 de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.017.
3.-TERCERO: Se ordena a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, abstenerse de producir a partir de la presente decisión, Actos Administrativos que versen sobre el objeto del procedimiento principal de Abstención o Carencia.
4.-CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal, Alcalde y Directora de Infraestructura, todos del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Expediente Nro. 16.469. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
FGAV/Lmg
Expediente Nro. 16.469
FGAV/LMGU
Diarizado Nro. _________
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