REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito junto con sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 16 de noviembre de 2020, a la cual se les dio entrada por auto de fecha 19 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.746, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 10.900.778 einscrito en el Inpreabogado con el número 70.987, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 11 de marzo del año 2020, sus apoderados judiciales LUIS OMAR GARCÍA y RUBÉN ALBERTO VELÁZQUEZ VIVAS, interpusieron demanda por simulación y nulidad absoluta del contrato de compra venta de fecha 17 de febrero de 2020, la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de 2020.
Que es cesionario, adquiriente y co propietario del 31,25% de los derechos litigiosos de un inmueble ubicado en el sector El Reencuentro, que fueron adquiridos por compra que le realizó a la ciudadana Yris Maribel García Rosales en fecha 23 de enero de 2020 en un juicio de partición que cursa actualmente por ante el mismo Juzgado.
Que la demanda de partición fue incoada inicialmente por el ciudadano Ponciano Carrero contra los ciudadanos Clery Yajaira Carrero Varela, Vilma Marisol Carrero Varela y Douglas Yuovanny Carrero Varela.
Que el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, decisión que fue apelada y declarada con lugar la apelación por este Juzgado.
Que en fecha 05 de febrero de 2020 el ciudadano Ponciano Carrero desistió de la acción y del procedimiento en lo que respectaba al 31,25% de sus derechos e intereses, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2020.
Que estando el juicio de partición en curso, el ciudadano Ponciano Carrero procedió «…de manera simulada y fraudulenta el día lunes 17 de febrero del año 2020, a venderle la totalidad de sus derechos y acciones equivalente al 62,5% a sus hijos, los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, quienes son parte codemandada en el juicio de partición; así como a su nieta…»
Que «…la realización de la venta ficticia, simulada y viciada de nulidad absoluta... trajo como consecuencia un gravamen irreparable a los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA… que como cesionario, comunero y co propietario posee en el bien inmueble a partir y liquidar…»
Que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados interpuso demanda por simulación absoluta y nulidad de contrato de compra venta en contra de los ciudadanos Vilma Marisol Carrero Varela, Douglas Yuovanny Carrero Varela, Yaiza de África Quintero Carrero y Ponciano Carrero, con fundamento en los artículos 1.281, 1.141, 1.155 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio con la finalidad de proteger sus derechos e intereses y evitar «…la inscripción de nuevas ventas o traspasos con el fin de eludir las acciones propuestas…»
Que en fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal «agraviante» dictó sentencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedencia.
Que «...los motivos en los cuales se basó el tribunal agraviante para declarar que en el caso de marras no estaba demostrado el peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo…son a todas luces motivos ilógicos, inocuos, irracionales y absurdos, que vician de nulidad el fallo por la errónea interpretación que hizo la agraviante…»
Que «…el tribunal agraviante con la errónea interpretación que le dio al requisito del periculum in mora… ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA CON EVIDENTE ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES…»
Que le fue conculcado su «…garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (…) porque la sentencia es inconstitucional por ser arbitraria la misma (…) porque los motivos esgrimidos por el tribunal agraviante para negar la medida cautelar solicitada en el libelo son inocuos, irracionales e ilógicos (…) porque el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia…»
Fundamentó su amparo constitucional en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes: Copia certificada del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente 9.041, constante de 28 folios útiles; copia certificada de las pruebas que fueron promovidas junto con el libelo de la demanda de simulación y nulidad absoluta de documento.
Solicitó medida cautelar innominada de «anotación de la litis», «prohibición de contratar» y medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expresosobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por la resolución dictada en fecha 22 de octubrede 2020 (f. 56), mediante la cual el referido Juzgadonegó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar«… por no encontrarse llenos los extremos legales para declarar la misma…».
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (subrayado del Tribunal)

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo la nulidad absoluta de contrato de compra venta, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional,de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,consagra:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídicadomiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».

Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede:«...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y,asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».
(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:

«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.(…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judicialespreexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…». (subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitael empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a estaJudicante analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra la resolución judicial proferida por el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovarque según afirma el accionante violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al negar la medida cautelar solicitada a pesar de haber promovido pruebas suficientes que demostraran que se encontraban llenos los requisitos para decretarla«… por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma…».
Por lo que solicita «… se anule el referido fallo por cuanto es violatorio de los derechos constitucionales… y en consecuencia… el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida… y que como consecuencia de ello se le [me] ponga nuevamente en el goce y disfrute pacífico de sus [mis] derechos constitucionales…».
Del análisis minucioso de las actas que integran la totalidad del expediente contentivo de la causa en la que según el pretensor de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, este Juzgador puede verificar que el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, nointentó recurso de apelación contra la sentencia que, según su dicho, produjo el agravio que pretende sea tutelado por vía de amparo constitucional.
En efecto, tal como se evidencia del folio 57 de las actas que integran el presente expediente, según diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, extendida en el expediente distinguido con el Nro. 9.041, seguido por ante el Juzgado presuntamente agraviante, se puede constatar que el abogadoLUIS OMAR GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita únicamente copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas sin intentar recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020 f. 56.
Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo es el ejercicio del recurso de apelación para obtener la revisión de la resolución judicial, que según su dicho, le produjo el agravio constitucional.
En tal sentido, considera este Juzgador Constitucional, que por cuanto no se agotaron las vías ordinarias contra la sentencia, que según el dicho del accionante en amparo, le produjo el agravio constitucional, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no agote todas las vías ordinarias existentes, razón por la cual, existiendo vías ordinarias que puedansubsanar la situación jurídica infringida, es la acción de amparo constitucional un medio inadmisible.
De otra parte, de la revisión detenida de la solicitud de amparo constitucional no constan en los alegatos de la accionante elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no la apelación, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que dice le fue infringida y que generó la supuesta violación del derecho constitucional que denunció.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 16 de noviembrede 2020, por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.746, debidamente asistido por el profesional del derechoLUIS OMAR GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.900.778 e inscrito en el Inpreabogado con el número 70.987, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 22 de octubre de 2020, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y alderecho al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez