JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº 2020-131
En fecha 25 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 155/2020, de fecha 22 de septiembre de 2020, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA, titulares de las cedulas de identidad N ° 3.119.098, 7.514.663, 9.959.257, 3.746.272, 6.367.008, 3.126.207, 5.265.721, 4.861.352 y 3.747.054 respectivamente, en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °29.584,contra la DIRECCION DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró la ADMISION PROVISIONAL sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.
En fecha 28 de septiembre de 2020 designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de agosto de 2020,los ciudadanos DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA, en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, ejercieron Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de Julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en donde se otorga permiso para “la ejecución del denominado Proyecto de construcción de un (1) pozo profundo, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Bosque Alto Edificio Cedro, Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con las siguientes coordenadas UTM;N-1.131.841 y E-654.635”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narraron, que “son habitantes de la Vivienda Popular la Fundación Mendoza. Conviven en una comunidad de habitantes de aproximadamente cuatro mil personas. Es un Urbanismo realizado para la clase trabajadora que data de más de sesenta años de establecida. Hemos desarrollado nuestra vida comunitaria cumpliendo con las especificaciones de las autoridades tanto nacionales como regionales y municipales. Estamos organizados por medio de un consejo comunal que procura siempre el bienestar de los habitantes de su comunidad. Han confrontado diversos tipos de problemas con los servicios públicos tales con la Energía eléctrica, gas, y agua. Específicamente respecto de este último servicio público: ‘el agua’, han confrontado de manera sostenida carencias en su obtención debido a que el pozo profundo que nos suministra el vital líquido ha confrontado fallas y no brinda un total servicio a toda la comunidad”.
Agregaron, que “El agua que surte el pozo que se encuentra en su comunidad está surtiendo aproximadamente a 34 calles y 10 tienen problemas por falta de presión, recibe con penurias el servicio de agua debido a que el pozo no está en óptimas condiciones. Esta situación se está agravando de manera superlativa ya que desde el día 02 del presente mes de julio de 2020, en la comunidad Bosque Alto la cual esta aledaña a la nuestra ha comenzado a realizar privadamente la perforación de un pozo profundo para la obtención de agua potable cuya distancia con respecto a nuestro pozo de agua (legalmente construido y registrado en Hidrocentro) de menos de cincuenta metros (50Mts) lo cual no es legalmente correcto ya que la normativa legal establece que la distancia que debe mediar entre pozos cuando existe uno previamente construido es de 200 metros (200 Mts) y cuando son pozos de construcción simultanea debe mediar una distancia entre pozos de 50 metros (50 Mts).”.
Destacaron, que “La construcción del referido pozo profundo por parte de la Comunidad Bosque Alto se está realizando in audita parte, vale decir, en ningún momento se nos participó de esta construcción que verdaderamente nos afectara toda vez que, la vena de agua que surte a nuestro deteriorado pozo es la misma vena que surtirá al pozo en construcción. Esto es una violación flagrante de la debida distancia que debe mediar entre pozo y pozo. Se está realizando dicha construcción sin tomar en cuenta el impacto social y ambiental de dicho pozo en perjuicio de nuestra comunidad…”
Manifestaron, que “De consolidarse dicha construcción se verían afectados toda vez que quedarían sin el suministro de agua de pozo profundo de la Fundación Mendoza…”.
Señalaron, que “Si se hubiese producido un acercamiento entre las dos comunidades creemos que ya el problema se fuere resuelto por medio de un entendimiento entre las comunidades pero, consideramos que tratar de solucionar el problema del agua ocasionándole a nuestra comunidad un problema mayor no es la solución. Las autoridades que dieron la autorización para que realizaran la obra que realizaran la obra no tomaron en consideración el impacto negativo que ocasionara en nuestra comunidad…”
Arguyeron, que “…al no tomar en cuenta la afectación de la ilegal construcción del pozo profundo de agua por parte de la Comunidad del Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Girardot del estado Aragua en detrimento del servicio de agua que presta el pozo profundo de agua de nuestra comunidad sin tomar en cuenta nuestra opinión conculca nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oídas nuestras peticiones en virtud de situaciones que como comunidad nos pudieran afectar nuestro derecho a proveernos del servicio de agua potable con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, derechos estos previstos en el Artículo 49 de la Constitución.”.
Manifestaron, que “…es importante destacar que el servicio de agua potable además de ser un derecho humano tutelado por el Estado venezolano, es fuente de salud en nuestra comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza más aun en este momento de pandemia producida por el Covid-19 el cual está mermando la salud ciudadana. El detrimento en la obtención del vital líquido ocasionado por la construcción de un pozo profundo de agua por parte de la comunidad de la Urbanización Bosque Alto en la zona aledaña a nuestra comunidad de la Urbanización Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua va a incidir notablemente en la capacidad de nuestro pozo profundo de agua para surtirnos del vital líquido produciéndonos un grave daño a la salud y un deterioro a la estructura de las casas de nuestra comunidad en virtud de la cercanía con el pozo de ilegal construcción.”.
Por otro lado, sostienen que “Una vez precisado el concepto de los derechos o intereses colectivos, es de suma importancia subsumir esa categoría de derechos e intereses colectivos,(sic) es de suma importancia subsumir esa categoría de derechos e intereses colectivos en la situación que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional, y determinar si existe un vínculo jurídico entre ellos, en tal sentido observamos que los hechos denunciados como lesivos presentan los rasgos características propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la comunidad y que lesionaría su derecho a la salud como un todo colectivo y que afectarían la esfera de la comunidad de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos”
Agregaron, que “…no cabe duda que nosotros los habitantes de la Urbanización La Fundación Mendoza, se encuentran lesionados con ocasión a la construcción ilegal de un pozo profundo de agua por parte de la comunidad de la Urbanización Bosque Alto pues el mismo va en detrimento de la capacidad de presión del suyo, con lo cual quedarían desabastecidos del servicio de agua potable produciéndonos un perjuicio de dimensiones irreparables. Es por ello que asumimos como propio el interés de reclamar por la vía de la presente acción de amparo constitucional el cese de la situación jurídica infringida causada y prohíba la continuación de la referida e ilegal obra.”
Señalan como petitorio lo siguiente “PRIMERO: Se deje sin efecto jurídico la resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020 emitida por la ciudadana CARMEN CANNATA GONZALEZ, Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Aragua mediante la cual se OTORGO PERMISO DE CONSTRUCCION DE UN POZO PROFUNDO en la urbanización Bosque Alto Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua sin tomar en cuenta la afectación del, mismo en nuestra comunidad. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida prohibiendo a la urbanización La Fundación Mendoza Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua pues el mismo se otorgó sin tomar en consideración la afectación a nuestra comunidad. Con esta medida se logrará no afectar la presión de nuestro pozo profundo y así poder este seguir prestando el servicio de agua tan necesario en nuestra comunidad en la Urbanización LA Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua. TERCERO: Ordenar la realización de un estudio de factibilidad de manera objetiva tomando en consideración la no afectación a terceros que en este caso somos los habitantes de la Urbanización La Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua, debido a la construcción de un ilegal pozo profundo de agua en la zona aledaña a nuestra comunidad y que se traslade dicha construcción a un área distante no contigua a la Urbanización La Fundación Mendoza y así de esta manera no se afecte la presión de agua de nuestro pozo profundo de nuestra comunidad y tampoco afecte a las estructuras de las cosas aledañas a dicha ilegal construcción las cuales fueron previamente construidas en nuestra comunidad y que se verán afectadas por la realización de dicha ilegal obra. CUARTO; Se traslade y constituya este honorable Tribunal a la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua lugar en donde se está construyendo el ilegal pozo profundo de agua a los fines de verificar la situación actual que ha producido en nuestra comunidad de la Urbanización LA Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua para lo cual también solicitamos se traslade y constituya en el lugar donde está ubicado nuestro pozo profundo de agua.”
II
FALLO APELADO
En fecha 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud y ADMITIENDO PROVISIONALMENTE la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
"IV
DE LA ADMISIBILIDAD
…(Omissis)…
“Se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por,lo que este Tribunal Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y resguardo de lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara,
…(omissis)…
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretara cuáles serán las pruebas admisibles y ordenara su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
…(Omissis)…
Ahora bien se vislumbra del escrito libelar que la parte actora efectuó la siguiente solicitud: “..CUARTO: Se traslade y constituya este honorable Tribunal a la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua en donde se está construyendo el ilegal pozo profundo de agua a los fines de verificar la situación actual que ha producido en nuestra comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua para lo cual también solicitamos se traslade y constituya en el lugar donde está ubicado nuestro pozo profundo
En consecuencia de lo anterior, debe advertir este Juzgado Superior que tal pedimento carece de fundamentación legal pertinente, y visto de igual forma los términos genéricos en los cuales fue expresamente requerida, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la parte actora en el particular cuarto del escrito libelar. Así decide.
VI
DECISION
…(Omissis)…
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE interpuesto por los ciudadanos Danilo Casas, Elio Lucena Camacho, Yurima Azuaje, America Perez, Iraima Marin, Benito Tovar, Maria Arroyo Gonzalo Navarro Baldivian, Nora Parra De Montilla y Sigifrido Mata, titulares de las cedulas de identidad N° 3.119.098, 7.514.663, 9.959.257, 3.746.272, 6.367.008, 3.126.207, 5.265.721, 4.861.352 Y 3.747.054 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.584,contra la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECO SOCIALISMO.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO propuesta, por cumplir con los requisitos formales en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados y Domingos y/o días Feriados. De igual manera, notificar a los ciudadanos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO;C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO C.A., FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a los fines de que remita un listado de los consejos comunales adscritos a la Urbanización Fundación Mendoza y Urbanización Bosque Alto; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para remitir la información solicitada siendo que, una vez recibida dicha información serán libradas por este Juzgado Superior las respectivas boletas de notificación a los consejos comunales que así se indiquen. Al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento. A la Sociedad Mercantil PARKO, C.A. en su carácter de tercero interesado en la presente causa; y al REPRESENTANTE LEGAL DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CEDRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALTO, en su carácter de tercero interesado en la presente causa. (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original)
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 22 de septiembre de 2020, el abogado José Gregorio Guevara Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2020, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Explicó que, “Ante usted recurro para interponer, como en efecto lo hago, Recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día 14 de septiembre de 2020 en el presente procedimiento signado con el No DP-O-2020-000005. La presente apelación la realizo en virtud de que este Tribunal inadmitió la solicitud de traslado y constitución solicitada Igualmente (sic), violentándose El (sic) Artículo 257 de nuestra constitución Nacional, el cual establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Igualmente, este juzgado ha impuesto una serie de cargas onerosas a mis representados toda vez que, en las notificaciones establecidas solicita se notifiquen a personas que no son terceros interesados para lo cual la Comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza tiene que hacer las erogaciones correspondientes a los fines de aportar los recursos económicos para sacar las copias requeridas a los fines de materializar las notificaciones correspondientes”
Solicitando que “SE TRAMITE LA PRESENTE APELACION CON LA CELERIDAD QUE EL CASO AMERITA” (Mayúsculas del original)
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2020, que declaró ADMISIBLE PROVISIONALMENTE la acción de Amparo Constitucional, observándose al respecto lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora llamados Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2020, que declaró admisible la acción de amparo constitucional.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente apelación se fundamenta en los siguientes aspectos:
Alega el apelante que el Tribunal Aquo“inadmitió la solicitud de traslado y constitución solicitada Igualmente (sic), violentándose El (sic) Artículo 257 de la Constitución Nacional,…”
Señala el apelante que el Aquo “ha impuesto una serie de cargas onerosas a sus representados toda vez que, en las notificaciones establecidas solicita se notifiquen a personas que no son terceros interesados para lo cual la Comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza tiene que hacer las erogaciones correspondientes a los fines de aportar los recursos económicos para sacar las copias requeridas a los fines de materializar las notificaciones correspondientes”
De la solicitud de traslado
Los accionantes en Amparo en su escrito libelar solicitan al Tribunal que “Se traslade y constituya este honorable Tribunal a la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas Conjunto Residencial Bosque Alto del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua lugar en donde se está construyendo el ilegal pozo profundo de agua a los fines de verificar la situación actual que ha producido en nuestra comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua para lo cual también solicitamos se traslade y constituya en el lugar donde está ubicado nuestro pozo profundo de agua.”
Sobre este requerimiento el Tribunal Aquo se pronunció y decidió lo siguiente “tal pedimento carece de fundamentación legal pertinente, y visto de igual forma los términos genéricos en los cuales fue expresamente requerida, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la parte actora en el particular cuarto del escrito libelar”
Evidencia este Juzgado Nacional que conforme a lo solicitado por los Accionantes, se trata de la promoción de una prueba de inspección judicial cuando peticiona al Tribunal que se traslade y constituya a los fines de verificar “la situación actual” y que se traslade y constituya en el lugar donde está ubicado su pozo profundo de agua. En cuanto al primer punto, considera este Juzgado Nacional que la admisión de una prueba como la inspección judicial en el auto de admisión requiere del cumplimiento de lapsos que otorguen la oportunidad del derecho a la defensa de la contraparte, como sería la oportunidad de oponerse a la admisión de la misma. De ahí que la negativa de admitirla por parte del Tribunal A quo no constituye una violación al principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que la oportunidad de derecha a la defensa es una formalidad esencial en todo proceso.
En este sentido, considera este Juzgado Nacional que el Tribunal A quo no podría trasladarse para constituir la prueba de la situación que los hizo asistir a la vía judicial, en la cual la parte accionante debe traer al proceso de amparo constitucional la prueba de la vulneración del derecho constitucional o la prueba de la presunción de daño inminente, junto con el libelo de la demanda en aplicación supletoria del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial el numeral 6° que exige la consignación junto al libelo de los instrumentos en los que se fundamente la pretensión.
De esta manera este Juzgado Nacional comparte lo decido por el Juzgado Aquo al negar tal solicitud, por carecer de fundamento legal, en consecuencia, desecha los alegatos de apelación con respecto a lo decisión de primera instancia sobre la solicitud de traslado del Tribunal. Así se decide.
Sobre las cargas onerosas
Señala el apelante que el Aquo “…ha impuesto una serie de cargas onerosas a sus representados toda vez que, en las notificaciones establecidas solicita se notifiquen a personas que no son terceros interesados para lo cual la Comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza tiene que hacer las erogaciones correspondientes a los fines de aportar los recursos económicos para sacar las copias requeridas a los fines de materializar las notificaciones correspondientes”
Sobre este particular el Juzgado Aquo hizo el siguiente pronunciamiento “…en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,(…) notificar a los ciudadanos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO;C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO C.A., FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a los fines de que remita un listado de los consejos comunales adscritos a la Urbanización Fundación Mendoza y Urbanización Bosque Alto; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para remitir la información solicitada siendo que, una vez recibida dicha información serán libradas por este Juzgado Superior las respectivas boletas de notificación a los consejos comunales que así se indiquen. Al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento. A la Sociedad Mercantil PARKO, C.A. en su carácter de tercero interesado en la presente causa; y al REPRESENTANTE LEGAL DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CEDRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALTO, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.”
Se desprende de la cita de la decisión apelada que el Juzgado Aquo ordenó ocho (8) notificaciones, a saber:
1) PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
2) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO,
3) UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO;
4) HIDROLOGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO C.A.,
5) FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
6) GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA,
7) A la Sociedad Mercantil PARKO, C.A.
8) REPRESENTANTE LEGAL DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CEDRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALTO
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originalmente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando a salvo la participación del Ministerio Público, conforme con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a quien se le participara sobre la acción interpuesta.
Aunado a ello la acción de amparo ostenta una naturaleza de orden público, lo que impone al juez la aplicación de las normas procesales que contiene la Ley y la Jurisprudencia Constitucional al respecto, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público.
Resulta que el Juzgado Aquo omitió la notificación al Ministerio Público como garante del Proceso Constitucional y se extendió en la notificación a los organismos que por prerrogativas procesales les corresponde la representación del ente presuntamente agraviante, contradiciendo la normativa procesal en materia de amparo constitucional, además ordeno la notificación de otros entes y terceros ajenos a la pretensión de la acción de amparo, dicha acción por parte del Juzgado Aquo atenta en contra de la naturaleza expedita contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso revocar la orden de notificación dictada por el Juzgado Aquo en la decisión de admisión de fecha 14 de septiembre de 2020, quedando validas solo las correspondientes a la parte accionada y se ordena a que libre oficio de notificación al Ministerio Publico. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2020, que declaró la Admisión Provisional de la acción de amparo constitucional, interpuesta por DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-Por razones de orden público REVOCA la orden de notificación emitida en la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando validas solo las correspondientes a la parte accionada y se ORDENA a que libre oficio de notificación al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO
Exp. Nº 2020-131
HBF
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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