JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2020-132

En fecha 25 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °29.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Comunal de la Urbanización La Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua contra la decisión emanada del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual consigno copias certificada del Asunto signado bajo la nomenclatura DP02-O-2020-000005 de ese Tribunal, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA, titulares de las cedulas de identidad N ° 3.119.098, 7.514.663, 9.959.257, 3.746.272, 6.367.008, 3.126.207, 5.265.721, 4.861.352 y 3.747.054 respectivamente, en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, contra la DIRECCION DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.

Se interpone el presente Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha de 22de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 28 de septiembre, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.

En esta misma fecha se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Alega el recurrente que “omitiendo, a criterio nuestro, la orden claramente establecida por este honorable Tribunal en el sentido de ADMITIR el presente Recurso de Amparo, admisión esta que no puede ser parcial sino en su totalidad, vale decir, que no se le estaba dado al referido Tribunal de la causa hacer análisis extensivos en torno a cómo debía admitir el Amparo que nos ocupa”

Sobre el mismo particular arguye que “Esta manera de sentenciar es una forma de ADMISIÓN PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual no fue lo ordenado por este ilustre tribunal y deja entrever una postura solapada de no cumplir con lo sentenciado. Es lamentable este tipo de situaciones máxime cuando la parte afectada es una comunidad popular…”

Sostiene que “…de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que se escuche la apelación interpuesta a doble efecto por ser procedente en cuanto a derecho se refiere y proteger así los derechos e intereses de la comunidad de la Urbanización la Fundación Mendoza del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2020 por el Abogado José Gregorio Guevara inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.584 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Danilo Casas, Elio Lucena (…) mediante la cual formula apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2020, en la que este órgano jurisdiccional admitió provisionalmente la presente causa. Siendo ello así y estando en el lapso legal correspondiente, se procede de seguidas a ADMITIR la Apelación formulada en fecha 15 de septiembre de 2020, por el prenombrado abogado, por lo que en consecuencia, se OYE DICHA APELACION en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de la causa N° DP02-O-2020-000005, mediante Oficio, a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que previa distribución del asunto conozca de la Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2020, en la cual este Juzgado SuperiorEstadal admitió provisionalmente la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2020 que declaro la Admisibilidad Provisional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Destacado de este Juzgado Nacional Primero).

Así, observa este órgano colegiado que el auto recurrido es de fecha 22 de septiembre de 2020, y el recurso de hecho fue intentado de forma expresa ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre del mismo año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes trascrito, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Precisado lo anterior,se observa que en fecha 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de septiembre de 2019 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2020, decidiendo lo siguiente “se procede de seguidas a ADMITIR la Apelación formulada en fecha 15 de septiembre de 2020, por el prenombrado abogado, por lo que en consecuencia, se OYE DICHA APELACION en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de la causa N° DP02-O-2020-000005”

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el auto de admisión dictado en fecha 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal A quo es providencia interlocutoria que no pone fin a la relación procesal, por lo cual se le aplican las reglas generales sobre las decisiones interlocutorias. En este sentido es preciso traer a colación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

“Sentencias interlocutorias
Artículo 88: De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Admisión de la apelación
Artículo 89
Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.”


En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión del Juez A quo de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °29.584, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, se encuentra conforme a derecho. Razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2020 que declaro la Admisibilidad Provisional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por DANILO CASAS, ELIO LUCENA CAMACHO, YURIMA AZUAJE, AMERICA PEREZ, IRAIMA MARIN, BENITO TOVAR, MARIA ARROYO GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, NORA PARRA DE MONTILLA y SIGIFRIDO MATA en representación del Consejo Comunal La Fundación Mendoza, contra el acto administrativo de efectos generales contentivo en la RESOLUCION N° 0420, de fecha 15 de julio de 2020, dictado por la Ing. CARMEN CANNATA GONZÁLEZ, DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, perteneciente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO

Exp. Nº 2020-132
HBF


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.