JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2020-134

En fecha 29 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 098-2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo dela acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., en contra del acto administrativo número 00333 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO BARUTAde fecha 11 de agosto de 2020.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional.

En fecha 29 de septiembre del 2020, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se decida acerca de la apelación interpuesta.En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de agosto de 2020, el ciudadano THIERRY LAFAVERGE, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., debidamente asistido por los abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉRES y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, interpuso acción de amparo en los siguientes términos:

Que “En fecha 12 de agosto de 2020 se notificó a [su] representada del írrito acto administrativo contenido en la Resolución N° 00333, contra la cual [accionan] en amparo constitucional, mediante la cual se le impone IN AUDITA PARTE, las sanciones de multa y clausura temporal del establecimiento comercial, precediendo, en la misma fecha la Administración Tributaria local al cierre forzoso del establecimiento comercial…”, todo ello con fundamento al artículo 90 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

A su decir, la situación ante descrita es violatoria del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso y derecho a la defensa.

Por su parte, agregó que “…es cierto que [su] representada no efectuó las declaraciones de ingresos brutos debidas, pero también es cierto que la razón de dicha omisión radica en que el sistema operativo en línea de la Administración Tributaria local impide dichas declaraciones, aduciendo una deuda con el servicio de aseo urbano, remitiendo, inclusive, a los canales de contacto, consulta y pago de la empresa privada operadora del servicio de recolección de basura en el Municipio Baruta (la empresa FOSPUCA…)”.

A lo anterior, agregó que “…imposibilitar, condicionar o limitar la presentación de la declaración en línea o presencia, es ilegal; la

Administración no puede realizar un acto para el cual no está autoriza, pues ello deriva en afectar su actuación con el vicio denominado en la doctrina abuso o desviación de poder”, aunado a lo anterior, denunció la violación a los artículos 29 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Asimismo, señala que esta situación generaría una “DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE INGRESOS PÚBLICOS”.

A su vez, indicó que “…tenemos el hecho que en fecha 07 de julio de 2020, en una sentencia de alcance general y de ipertemitible(sic) cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo publicado con el N° 078, suspendió durante noventa (90) días la aplicación de cualquier norma municipal de contenido tributario…”

De igual manera, destacó la situación extraordinaria de salud pública y confinamiento que vive Venezuela como requisito de admisibilidad del presente recurso.

Asimismo, indicó que “…como consecuencia de la vulneración del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, también es vulneratorio del Derecho a la Libertad Económica, consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución…”.

De igual manera, agregó que “…como consecuencia de la vulneración del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, también es vulneratorio del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución…”.

Por todo lo anterior, solicitó fuese declarado con lugar su solicitud de amparo constitucional.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión en la cual declaró SIN LUGARel amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., todo ello con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “…los hechos plateados, presentan una notable distorsión, puesto que el fin último es no pagar el aseo urbano, el cual se rige por un contrato administrativo y no por las reglas del Código Orgánico Tributario, mucho menos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y por ser un problema de servicio público que nada tiene que ver con una tasa, puesto que los particulares no tienen potestad tributaria, nos encontramos con una controversia de naturaleza administrativa y nunca de carácter tributario, razón por la cual [ese] Juzgado acepta la declinatoria que hiciere el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional”.

Que “…las actuaciones judiciales, deben estar acordes a proteger los derechos individuales, pero teniendo por norte el bien común y las consecuencias de los fallos sobre la colectividad y ante un fraude procesal, que pareciera sorprender en la buena fe del juzgador se debe ponderar al decidir y emitir un fallo que evite el desconocimiento del Estado de Alarma y la obligación de todos los ciudadanos de cumplir con las cargas públicas impositivas y de otras obligaciones por el servicio prestado por las diferentes expresiones del Poder a través de concesiones como es el caso del aseo urbano”.

Que “Así como el Municipio es el titular de la competencia de la recolección de desechos sólidos, también al momento de darlo en concesión tiene la potestad de armonizar o establecer los montos a cobrar, así que será uniforme en cualquiera de sus categorías (artículo 8º), conforme a lo pautado en el artículo 19, eiusdem. Por lo que estamos en un aspecto especial relativo al cobro del servicio, que requiere análisis para poder posteriormente analizar las denuncias sobre la presunta violación de derechos constitucionales”.

Con respecto a la naturaleza del cobro efectuado por el servicio de recolección de basura, indicó que:
“En otras palabras, la recolección de desechos puede ser ejercida por el Municipio y por particulares. En segundo lugar, las tarifas y las tasas se encuentran unificadas en su método de cálculo conforme a la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero, la condición de acreedor del tributo en este caso la tasa, es indelegable, por ello cuando el Municipio otorga en concesión el servicio, puede fijar el método de cálculo, pero al ser el concesionario autorizado para cobrar esas cantidades no se puede hablar de tasa, sino de precio público o impropiamente de tarifa, toda vez que no puede actuar con las prerrogativas y privilegios que son exclusivas de la relación jurídico tributaria”.

En consecuencia, con respecto al alegato de violación del derecho al debido proceso indicó que:
“De esta forma se puede deducir, que la sociedad recurrente tuvo conocimiento del procedimiento seguido, tenía libre participación en el expediente administrativo y nunca se le prohibió realizar actividades probatorias, razón por la cual nunca demostró que la garantía del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo se le hay violentado a través del actuar administrativo por parte de quien denuncia como agraviante.
Tampoco aprecia que se le haya cercenado su derecho a defenderse o a aportar las pruebas o escritos. Ni que se le hayan impuesto obstáculos a sus derechos, razón por la cual [ese] Tribunal debe declarar improcedente el alegato”.

En lo que respecta a la violación de los derechos a la libertad económica y derecho a la propiedad, indicó que:

“Con respecto a la denuncia por la presunta violación del Derecho a la Libertad Económica, en primer lugar, la sociedad quejosa no desarrolló argumentos suficientes para demostrar tal delación, sólo se limita a enunciar sin explicar la forma en que se le cercena tal derecho. Lo apreciable en el expediente es que no ha pagado lo que le corresponde por el servicio de aseo urbano, como tampoco ha pagado lo que le corresponde por concepto de impuesto sobre actividades económicas.
(…)
Lo mismo sucede cuando se procede a analizar la denuncia de la presunta violación al Derecho a la Propiedad, toda vez que no hay elementos que indiquen a [ese] Juzgador que la Administración Tributaria Municipal, corroborar que se le haya limitado su derecho como propietario. Así se declara.”

Por último, señaló el a quo que:
“Con respecto a la denuncia hecha en la audiencia constitucional sobre la violación al derecho al trabajo y a la propiedad de terceros, no hubo actividad probatoria, ni argumentación sobre el particular, por lo tanto no se parecía que haya violación de tales derechos constitucionales. Así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a su competencia. Al respecto, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo(…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional se encuentra en apelación, debe este Juzgado declarar su COMPETENCIA paraconocer la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el ciudadano Thierry Lafaverge, en su condición de Director de la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., y debidamente asistido por el abogado Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.029, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la referida empresa, bajo las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, es de señalar que la parte apelante no hace fundamentación o señalamiento alguno con respecto a qué elementos consideran erróneos, incorrectos o contrarios al derecho por parte del a quo, por lo que se procederá a realizar una revisión de todo el contenido de la sentencia, en tanto este órgano jurisdiccional está en la obligación de asegurar la integridad de los preceptos constitucionales, en los términos previstos en el artículo 334 de la Constitución.

PUNTO PREVIO
En primer término, observa este Juzgado, que aunque la presente acción de amparo constitucional es contra un acto administrativo sancionatorio por la no presentación de la correspondiente declaración jurada mensual de ingresos brutos, tal y como lo advirtiera el tribunal de primera instancia, el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la situación de impago o falta de cumplimiento de la demandante de su deber de pagar la correspondiente factura del servicio público de aseo urbano. Dicho impago constituye un hecho que la demandante ha admitido de manera explícita en el decurso de este proceso, y que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión no consta elemento alguno en autos que permita concluir a este Juzgado que la referida empresa ha solventado dicha situación jurídica. Esta situación de impago de la factura del servicio público de aseo urbano tiene, en criterio de este Juzgado, la implicación jurídica sobre el conocimiento del presente asunto; lo cual a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual será objeto de control de esta jurisdicción lo relacionado con la prestación de los servicios públicos (artículo 8), sin que sea relevante que el servicio público en cuestión sea prestado por un particular o por la administración pública directamente.

En el caso que nos ocupa, como antes se advirtió, el punto neurálgico de la presente controversia es la situación de impago o incumplimiento que tiene la empresa demandante con respecto a la empresa FOSPUCA, quien presta el servicio de aseo urbano por virtud de una concesión; servicio público cuya prestación compete, originalmente, al ente municipal respectivo (Baruta, en este caso), por expresa disposición del Texto Constitucional, en particular del numeral 4 del artículo 178.

Por los motivos antes expuestos, debe este Juzgado ratificar la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto. Así se declara.

En el orden constitucional/procesal:

Como lo afirma categóricamente el artículo 275 de la Constitución vigente, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por consiguiente, como lo aseveró el tribunal de primera instancia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de los servicios públicos, según veremos más adelante. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Juzgado, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene el ente municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; en nuestro caso concreto, el servicio de aseo urbano. El referido pago, como veremos adelante, tiene fundamento pleno en nuestro ordenamiento jurídico, y resulta vital para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión; prestación que el Municipio tiene el deber constitucional de garantizar en tanto ente titular de la competencia original para la prestación del servicio de aseo urbano.

En efecto, el hecho de que el municipio, en ejercicio de las potestades que le atribuyen las leyes, otorgue a un particular en concesión la prestación de un servicio público, por razones de eficiencia administrativa, no supone en modo alguno la merma de su responsabilidad constitucional de garantizar la prestación efectiva del mismo, para lo cual debe velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones del concesionario, así como de los usuarios del servicio.

En nuestro caso concreto, resulta muy pertinente destacar, como lo hizo el juzgado de primera instancia, la trascendencia coyuntural que actualmente presenta la regularidad de la prestación del servicio de aseo urbano, dado el impacto que tiene dicha actividad en la salud pública en pleno desarrollo de una pandemia, como la que se vive en el mundo entero.

Por tales razones, no puede legítimamente ningún tribunal de la República permitir que se utilice el proceso judicial con un fin distinto a la consecución de la justicia; ni puede permitir que se ejerzan los derechos a la tutela judicial efectiva y al amparo de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución respectivamente, para obtener un fin distinto de la protección de los derechos y garantías constitucionales. En el presente caso, al igual que lo apreció el juez de instancia, considera esta Alzada que no podría utilizarse el presente proceso para enervar o bloquear los mecanismos legales que tiene la entidad municipal para obtener el pago de parte de los usuarios del servicio de aseo urbano. Ello podría generar una situación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues propiciaría la consolidación del estatus de impago o insolvencia manifiesta que presenta el demandante con respecto al cumplimiento de un deber constitucional y legal, con la respectiva afectación al funcionamiento regular del servicio en cuestión. Así se declara.

En el orden del cumplimiento de los deberes constitucionales

Como antes se indicó, y como bien lo observó el tribunal de instancia, el pago del servicio público de aseo urbano por parte de los usuarios encuentra pleno fundamento en nuestra Constitución y en las leyes. El artículo 131 de la Constitución establece que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público.

Al respecto, se observa que el artículo 5 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda expresa que: “Todo usuario del servicio de aseo urbano y domiciliario está obligado al pago de las tarifas establecidas en esta Ordenanza y las posteriores modificaciones que tengan lugar”. Dichas tarifas, según el artículo 7 de la misma Ordenanza cubren el costo del servicio mencionado. Asimismo, de conformidad con el artículo 17eiusdem, la falta de pago del servicio de aseo urbano y domiciliario dará lugar al cierre de los establecimientos con uso distinto al residencial, en las condiciones que allí se expresan; y se le podrá revocar la autorización otorgada para ejercer el comercio a quienes de manera reiterada no dieren cumplimiento al pago del aludido servicio (ver artículo 18, parágrafo único).

Queda en evidencia, pues, a juicio de este Juzgado, que el pago del servicio público de aseo urbano tiene pleno y absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico vigente; así como la facultad que tiene la administración municipal de cerrar establecimientos con uso distinto al residencial por incumplimiento de la obligación de pago del servicio, como sucedió en el presente caso.

En este punto, es menester indicar que es al ente municipal a quien compete el establecimiento y revisión de las tarifas que pagan los usuarios del servicio a la empresa FOSPUCA, en los términos previstos en la propia Ordenanza. De allí, se puede aseverar que la falta de pago de dicho servicio público por parte de los usuarios -sin dejar dudas- constituye el incumplimiento de un deber constitucional y legal; aspecto que, en modo alguno, pueden obviar los órganos jurisdiccionales a la hora de decidir un asunto como el presente.

Ello no supone que los usuarios que se consideren afectados en sus derechos e intereses individuales por el cobro del referido servicio público no puedan ejercer sus respectivos reclamos, administrativa o judicialmente, previstos en el ordenamiento jurídico. Lo que no se puede es, a juicio de este Juzgado, como antes se advirtió, utilizar el proceso judicial para enervar o bloquear los mecanismos legales que tiene la entidad municipal para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación constitucional y legalmente establecida; y consolidar jurídicamente, de esta manera, una situación de impago contumaz totalmente contraria al ordenamiento jurídico. Más aún cuando la entidad municipal está utilizando los mecanismos que el ordenamiento le coloca a su disposición para obtener el pago del servicio, como lo es la medida de cierre o clausura de un establecimiento no domiciliario.Así se declara.

Por último, en este orden de ideas, debe este Juzgado reiterar la afirmación realizada por el juez de instancia en el sentido de que la tarifa que percibe FOSPUCA por el cobro del servicio no tiene naturaleza tributaria (no es una tasa); lo cual no significa que su percepción no sea de vital importancia tanto para la entidad municipal como para el resto de la ciudadanía, puesto que de allí es que se obtienen los recursos para el sostenimiento del servicio público en alusión. El criterio de que en estos casos estamos ante un precio y no una tasa ha sido acogido de manera pacífica e inveterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencias números 01002 y 1129 de fechas 5 de agosto de 2004 y del 27 de junio de 2007, respectivamente.

De igual manera, este Juzgado no puede dejar de observar el contenido del artículo 16 de la referida Ordenanza, la cual señala que todo retraso en el pago de esta tarifa generará los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados junto con el monto adeuda para que se considere válidamente constituido el pago. Asimismo, es de destacar que según el Acuerdo N° 068 del Concejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal número 020/2020 Extraordinario del 23 de febrero de 2020, dicho monto a ser

pagado debe ser calculado en función de la criptomoneda Petro, la cual servirá como forma de pago directo o como unidad de cuenta equivalente para fijar la tarifa a ser pagada en bolívares, al tipo de cambio oficial que fije el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En el orden de los derechos constitucionales.

Como antes se indicó, el pago de la respectiva tarifa tiene como finalidad principal cubrir los costos del servicio, es decir, la sostenibilidad del mismo. En este sentido, no es muy difícil deducir que la falta de pago del servicio, más allá del derecho de reclamo que tiene el usuario, afecta directamente la regularidad de la prestación de dicha actividad. Y, como ya se ha señalado, de la prestación regular y eficiente de dicho servicio dependen en muy buena medida el resguardo de derechos constitucionales tan trascendentes como lo son los derechos ambientales, consagrados en los artículos 127 y siguientes de la Constitución y el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida en los términos establecidos en el artículo 83 constitucional.

Así las cosas, como quiera que la acción de amparo constitucional tiene por objeto fundamental la tutela de los derechos constitucionales, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de ponderar la afectación que su decisión pueda generar a otros derechos constitucionales. En el caso que nos ocupa, mal podría este Juzgado Nacional obviar o soslayar la incidencia que la conducta contumaz que presenta la empresa recurrente con respecto al cumplimiento de su obligación de pago tendría sobre derechos de la colectividad, como los derechos ambientales y la salud como parte del derecho a la vida en plena pandemia mundial.

Por estas razones, este Juzgado Nacional ratifica el criterio esgrimido por el Juzgado de primera instancia en cuanto a que mal podría utilizarse la acción de amparo constitucional para avalar la conducta reticente al pago mostrada por la recurrente, y conculcar así derechos constitucionales fundamentales como los aquí señalados anteriormente. Así se declara.

Una vez analizados los aspectos anteriores y siendo que la apelante no presentó fundamentación alguna, se procederá a evaluar lo decidido por el juez de primera instancia con respecto a las denuncias de violación de los derechos constitucionales formuladas en el escrito de amparo. Al respecto, se observa lo siguiente:

DEL ALEGATO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Al respecto, el juzgado de instancia en su análisis evaluó acertadamente los artículos 44 y 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de ese municipio bajo el número 376-10/2018, Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2018, que señalan i) la obligación que tienen los particulares de presentar su Declaración Jurada Mensual de

Ingresos Brutos ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los primeros 15 días de cada mes; y ii) la pena de multa y cierre ante el incumplimiento de esta obligación.

Ante ambos supuestos, se observa que acertadamente el juzgado de primera instancia señaló que la referida obligación de declaración de impuestos se trata de un deber formal tributario, a tenor de lo dispuesto en la letra e, numeral 1, del artículo 155 del Código Orgánico Tributario. Por tal razón, la sanción impugnada adoptada por el Municipio fue aplicada ante el evidente incumplimiento en que se encontraba la recurrente de dicho deber formal.

Ahora bien, observa este Juzgado que tanto la sanción impuesta como la medida de cierre fueron aplicadas por el órgano municipal como resultado de la verificación electrónica y física de la insolvencia en que se encontraba la recurrente con respecto a su obligación de pagar el servicio de aseo urbano. A este respecto, es menester señalar que la medida de cierre establecida en la Ordenanza antes aludida por la falta de pago del servicio de aseo urbano no es propiamente una sanción, sino una medida coercitiva que persigue lograr que los particulares cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales en aras dela prestación efectiva del servicio público de aseo urbano. A tal punto dicha medida no puede considerarse una sanción como tal que la misma ha de cesar en sus efectos una vez efectuado el pago pendiente por parte del particular con sus respectivos intereses de mora y actualización.

Con base a lo expuesto, observa este Juzgado de las actas del expediente que el demandante tuvo y tiene pleno y absoluto conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y de las razones de hecho y
de derecho que lo fundamentan; y que, además, tuvo todas las posibilidades para acudir en defensa de sus derechos e intereses a la vía administrativa o a la vía judicial como efectivamente lo hizo al ejercer oportunamente la presente acción de amparo constitucional.

En resumen, considera este Juzgado que esta actuación de la administración municipal permite armonizar el derecho a la buena administración, ínsito al principio constitucional de eficacia administrativa previsto en el artículo 141, con los consabidos derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen los particulares. En efecto, la administración actúa eficazmente en resguardo del cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad, mas sin obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los particulares. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Nacional confirma la conclusión a que llegara el Juzgado de Instancia al señalar que:

“De esta forma se puede deducir, que la sociedad recurrente tuvo conocimiento del procedimiento seguido, tenía libre participación en el expediente administrativo y nunca se le prohibió realizar actividades probatorias, razón por la cual nunca demostró que la garantía del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo se le hay violentado a través del actuar administrativo por parte de quien denuncia como agraviante”.

Por otra parte, RIVIERA MOTORS C.A. indica que el debido proceso igualmente se encuentra transgredido, toda vez que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia “… suspendió durante noventa (90) días la aplicación de cualquier norma municipal de contenido tributario…”.

Así, si bien el juez a quo no realizó un pronunciamiento expreso sobre este argumento, su estudio quedó inmerso en todo el análisis sobre el debido proceso que realizó el fallo en revisión. Así las cosas, es necesario señalar que el criterio al que hace alusión la sociedad mercantil accionante, sentencia N° 0078 del 7 de julio del 2020 de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, señala que:

«Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores»


De una lectura de la mencionada decisión, se observa que la misma se limitó a suspender los instrumentos normativos que prevén tasas o contribuciones, es decir, exacciones de naturaleza tributaria, no así de aquellas obligaciones como la que nos ocupa que no tengan naturaleza tributaria como se señaló en las líneas anteriores.
Así las cosas, se desestima la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente relacionada con la violación al debido proceso, así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y DERECHO A LA PROPIEDAD

Señala la accionante de forma genéricaque la decisión emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del municipio Baruta es violatoria del derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Sobre estos argumentos, señaló el juez de Instancia que:
“Con respecto a la denuncia por la presunta violación del Derecho a la Libertad Económica, en primer lugar, la sociedad quejosa no desarrolló argumentos suficientes para demostrar tal delación, sólo se limita a enunciar sin explicar la forma en que se le cercena tal derecho. Lo apreciable en el expediente es que no ha pagado lo que le corresponde por el servicio de aseo urbano, como tampoco ha pagado lo que le corresponde por concepto de impuesto sobre actividades económicas.
(…)
Lo mismo sucede cuando se procede a analizar la denuncia de la presunta violación al Derecho a la Propiedad, toda vez que no hay elementos que indiquen a este Juzgador que la Administración Tributaria Municipal, corroborar que se le haya limitado su derecho como propietario. Así se declara.”

Sobre este particular, además de lo expresado acertadamente por el juzgado de primera instancia, aprecia esta Alzada que si bien el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución no se reconoce de manera absoluta e indiscriminada; sino que el Constituyente prevé que el mismo puede ser limitado por razones de sanidad, protección al ambiente y otras de interés social. De esta forma, considera este Juzgado que las medidas contenidas en el acto administrativo atacado tienen no solo total y absoluto fundamento legal en las Ordenanzas municipales arriba citadas, sino también ostentan una evidente legitimidad en el orden constitucional por tratarse de limitaciones esgrimidas por razones de sanidad y protección al ambiente, expresamente permitidas por nuestra Constitución vigente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho de propiedad, coincide este Juzgado con el tribunal de primera instancia al señalar que no existe prueba alguna que permita demostrar la denuncia formulada por la empresa actora en este sentido. En consecuencia, considera este Juzgado que el juez a quo actuó apegado a derecho al desechar estas denuncias. Así se declara.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y LA CONFISCACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE TERCEROS

Señaló la representación judicial de RIVIERA MOTORS C.A., durante la audiencia oral de primera instancia del presente amparo, que la medida de cierre ejercida por la Administración Municipal es violatoria del derecho al trabajo de sus empleados y del derecho a la propiedad de los terceros que mantenían sus vehículos en sus instalaciones.

Al respecto, el fallo recurrido evidenció que la accionante no presentó prueba alguna que permita demostrar la existencia de afectación del derecho de propiedad de terceros, ni elemento de prueba alguno que permita demostrar la existencia de vehículos afectados por la medida de cierre ejercida por el SEMAT. Así se declara.

En lo que respecta a los derechos laborales de sus trabajadores, considera este Juzgado que en modo alguno dicha afectación podría ser imputada a la actuación del órgano municipal, el cual -como se ha sostenido a lo largo del presente fallo- actuó con total apego al ordenamiento jurídico vigente; y así se declara.

DE LA SUPUESTA DESVIACIÓN DE PODER

Señala la accionante que la administración municipal incurrió en desviación de poder al proceder a sancionarla con las medidas de multa y de cierre del establecimiento.

Pues bien, como ha quedado señalado en las páginas anteriores, la actuación de la administración municipal se ciñó de manera estricta a la normativa que se encuentra vigente, con la finalidad de lograr el cumplimiento por parte de la actora de su obligación de pagar el servicio de aseo urbano. No observa este Juzgado elemento de prueba alguno que permita demostrar que la citada organización municipal ejerciera sus potestades legales con fines distintos a los que el ordenamiento jurídico le asigna en casos como el presente. Así se establece.


DE LA VIOLACIÓN ALOS ARTÍCULOS 24 Y 29 DEL DECRETO CON VALOR, RANGO Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

En primer término, debería este Juzgado desestimar en sede constitucional las denuncias de violación de instrumentos de rango legal. No obstante, no puede dejar de señalar esta Alzada que en modo alguno podrían entenderse lesionados preceptos que tienen por objeto la protección del principio de buena fe, cuando la recurrente utiliza la presente vía jurisdiccional para -como se ha dicho antes- consolidar una situación de incumplimiento de sus deberes y obligaciones; pretendiendo enervar los mecanismos que ostenta la administración pública municipal para obtener el pago del servicio público de aseo urbano.

En efecto, el propósito de las disposiciones invocadas por la recurrente es precisamente evitar exigencias superfluas e innecesarias de requisitos que se presume el administrado ya debe de haber cumplido y demostrado. Muy por el contrario de lo que sucede en el presente supuesto, en el cual se aplican medidas y sanciones al particular precisamente por no haber demostrado de manera fehaciente el cumplimiento de sus obligaciones. De hecho, como se señaló anteriormente, la empresa recurrente admite de manera explícita e inequívoca que no ha cumplido con su deber constitucional y legal de pagar la factura correspondiente al servicio de aseo urbano; motivo suficiente para que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la administración municipal pueda aplicar las medidas y sanciones correspondientes. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A. y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A.

3. SE CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria


GRECIA LOBO

Exp. Nº 2020-134
ERG/26


En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.