JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-208
En fecha 4 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos así como subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, contra el acto administrativo reeditado en la Certificación de Gravámenes, de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano adscrito al SERVICIO AUTÓNOMIO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), quien a su vez se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se declara como propietario “…de la parcela de terreno número 355-B y de la Torre denominada ‘SAN FÉLIX’, construida sobre dicha parcela a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A….” (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara 1.- su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, así como medida cautelar innominada; 2.- ADMITE la demanda en cuanto ha lugar a derecho; 3.- DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, en consecuencia ORDENA al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la desaplicación de los efectos del acto administrativo presentado en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019, en orden a lo cual quedan suspendidos los efectos de dicho acto, en particular la declaración material de ser Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A. propietaria actual del inmueble, hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad; 4.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, en consecuencia ORDENA la prohibición al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad compuesta de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Felix, ubicado en la Calle (sic) California (sic) Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, salvo que tales actos o negocios jurídicos vinculados o derivados de la propiedad del inmueble identificado supra sean propuestos o presentados por Iberoamericana de Seguros C.A.; 5.- INFORMAR a la parte demandada que podrá oponerse a las medidas decretadas, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2019 fueron practicadas las notificaciones ordenadas, consignadas en el expediente por el ciudadano alguacil el 25 de junio del mismo año, incluyendo la correspondiente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de junio de 2019 se recibió oficio Nº 082-A de fecha 21 de junio de 2019 emanado del Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 2 de julio 2019, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., de la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, por boleta por cartelera en la sede del Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos Miguel Ulises Moreno Leo y Gregorio José Vásquez, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., debidamente asistidos del abogado José Cristóbal, y presentaron escrito mediante el cual se adhirieron como terceros interesados y solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la participación de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., como tercero y ordenó la reposición de la causa en los cuadernos separados identificados como X-2019-00008 y X-2019-00009, correspondientes al amparo cautelar y a la medida innominada solicitada por la parte demandante, al estado de abrirse el lapso de oposición a las medidas acordadas.
En fecha 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio a la que hace alusión el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, compareciendo la parte accionante Iberoamericana de Seguros C.A., y la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2020, el abogado José Gregorio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.906 actuando en su condición de apoderado judicial la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., presentó diligencia solicitando la reposición de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dicto auto ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de octubre de 2020, se revocó el auto de fecha 12 de marzo de 2020 y se ordenó pasar el expediente al juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ASÍ COMO SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 4 de junio de 2019, la abogada Sandra Turuphial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos así como subsidiariamente medida cautelar innominada contra el contra el acto administrativo reeditado en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con base en las consideraciones siguientes:
1. De los antecedentes de la presente acción
Afirmó que la sociedad demandante es propietaria desde el 17 de febrero de 2010 de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Félix, ubicado en la Calle (sic) California (sic) Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”; inmueble este que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Reveló que en fecha 1 de mayo de 2013 la sociedad demandante acudió al Registro demandado a fin de protocolizar la compraventa del inmueble mencionado, compraventa que fue rechazada según negativa registral 147 de fecha 8 de mayo de 2014, fundamentando la sede registral su negativa en que este inmueble formaba parte del acervo patrimonial de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), sociedad esta que controló parte de las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., sociedad esta que vendiera el inmueble en el tracto dominical del mismo con anterioridad a que su propiedad lo obtuviera la sociedad demandante; todo esto en consonancia con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar declarada por la Sala Constitucional en el año 2002 en el marco de una acción de amparo interpuesta contra la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. de fecha 18 de septiembre de 2000, la cual fue dejada sin efecto junto a los actos sucesivos derivados de la misma; entre lo que el Registro demandado consideró que entraba el tracto dominical del inmueble de marras.
Indicó que ante esta negativa registral, la hoy demandante interpuso sendo recurso jerárquico, el cual fue denegado tácitamente por vía del silencio administrativo ante lo cual demandó la nulidad de la negativa registral primeramente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y luego en segunda instancia ante la Sala Político-Administrativa, siendo que ambas instancias declararon con lugar la pretensión de la demandante.
Que la sentencia de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2016, ante la demanda de nulidad interpuesta contra la negativa registral Nº 147 emitida por el mismo Registro Público Primero declaró: “la procedencia del alegato del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones” y, en consecuencia, declaró con lugar el recurso; la nulidad del acto administrativo impugnado que desconocía la propiedad del inmueble en cabeza de Iberoamericana de Seguros, C.A. y ordenó al Registro Público Primero protocolizar el documento presentado por Iberoamericana de Seguros C.A. Tal declaratoria tuvo por fundamento los principios de tracto sucesivo y de legalidad registral.
Que la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en base a:
a. Que “…siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por este carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, existe una prohibición a la autoridad administrativa registral, de afirmar, como erróneamente lo hizo, que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre la titularidad del inmueble que pretende vender…”
b. “…que en el presente caso, el titulo inmediato vendría determinado por el documento de compraventa suscrito entre la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., y la sociedad mercantil Inversora Corpcar Incorp, C.A., de fecha 29 de febrero de 2012, donde la referida compañía anónima Inversora Corpcar Incorp, C.A. transmite a la recurrente la propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la negativa registral que hoy es materia de análisis para este Sede Jurisdiccional. Puesto que, no consta a los autos que haya sido desvirtuado mediante sentencia judicial definitivamente firme y declarada la nulidad de dicho título de compraventa – del cual se desprende la titularidad de la actora sobre el inmueble que pretende vender y cuya negativa es el tema decidendum del caso sub examine, así como tampoco consta que se hubiese hecho alguna actividad para impugnarlo, en consecuencia el mismo goza de la presunción de exactitud que le confirieron los principios de publicidad y legitimación registral que lo amparan…”
Asimismo la parte demandante señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa confirmó la cosa juzgada y adquirió ella misma fuerza detal, pronunciándose en términos confirmatorios sobre la propiedad de Iberoamericana de Seguros, C.A., sobre la denominada Torre San Félix. En efecto, la sentencia N° 1.265 de fecha 6 de diciembre de 2018 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa confirma la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresando:
a. Que “…el Registrador de la propiedad no podía ´anular´ los asientos registrales, ya que ello es competencia de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, previa solicitud de los interesados o interesadas, cuestión que en el caso de autos no se ha verificado, luego de transcurridos más de quince (15) años de emitida la decisión que consideran como título de una presunta nulidad de la enajenación efectuada por la sociedad mercantil ´CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A´”.
b. Que “…la sentencia dictada por la Sala Constitucional no anuló la venta efectuada por la sociedad mercantil ´CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A´, de la cual es presunta accionista la empresa Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM)…”;
c. Que “…la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, al evidenciar la extralimitación de funciones en la que incurrió el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó el correspondiente registro, dejando a salvo las acciones legales que los interesados y las interesadas pudiesen ejercer ante la jurisdicción competente para lograr, de ser el caso, la nulidad de las enajenaciones sobre el bien objeto de controversia y sus respectivos asientos registrales, pues conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado…”;
d. Que “…de acuerdo a los asientos registrales, el ´actual propietario´ es la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A…”.
Asimismo, la parte demandante agregó que la sentencia de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue notificada y protocolizada en el Registro Público Primero y debidamente registrada el 10/05/2019, inscrita bajo el número 25 folio 246 Tomo 11 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, según consta de la copia certificada que corre inserta en autos; e igualmente corre copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa.
Precisó que el Registro demandado emitió en fecha 30 de mayo de 2019 un certificado de gravamen en negativa de lo declarado previamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante lo cual declaró que la titularidad del inmueble de marras pertenece a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A.
2. De las delaciones argüidas por la demandante.
Delató la demandante el desacato de las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que “…La afirmación o declaración contenida en la Certificación del 30 de mayo en orden a al cual se califica de propietaria a Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., implica insoslayablemente desconocer la propiedad pública que corresponde a Iberoamericana de Seguros, C.A., según los asientos registrales no tachados ni privados de validez y eficacia jurídica por una orden judicial sentencial, cautelar o definitiva; y a la vez implica que nuevamente una autoridad administrativa, la misma y reincidente autoridad registral, ha actuado subrogándose en una función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales que ejercen el Poder Judicial…”. Incurriendo así el acto administrativo impugnado del vicio de desviación de poder.
Destacó la demandante que la certificación registral desconoce el asiento registral no tachado y plenamente vigente y oponible erga omnes que hace constar que “La sociedad INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. vende a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, .C.A en fecha 29 de febrero del año 2012, según documento inscrito bajo el número 2009.7682, Asiento Registral N. 2, matrícula 241.13.16.1.3927”, según consta en documento consignado y que corre inserto en autos.
Esgrimió la demandante que se le violó el derecho a la propiedad en tanto considera que el acto administrativo impugnado y su consiguiente declaratoria implican un desconocimiento de la propiedad de la demandante así como una confiscación de la misma.
Denunció el vicio de usurpación de funciones al considerar que solo un Tribunal puede declarar la nulidad de un documento público como lo es un documento de compraventa debidamente protocolizado, materializándose de esta manera una violación al debido proceso.
Consideró que se violó la garantía constitucional del juez natural al invadir en palabras de la demandante, las competencias del Juez en lo Civil por parte del Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta.
Denunció el vicio de inmotivación al considerar que el acto administrativo impugnado no explica las razones y fundamentos que hayan motivado al registro demandado para negar la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente proceso.
Sostuvo la demandante que el acto administrativo incurre en ilegalidad en virtud de que la certificación de gravamen impugnada solo pudo haberse conferido en virtud de una sentencia definitivamente firme y no es el caso en virtud de la declaratoria proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente expuso que la certificación de gravamen impugnada es un acto administrativo de naturaleza mero declarativa y no constitutiva, por lo cual no puede dejar sin efecto, ni modificar, ni innovar el contenido del asiento registral que da fe pública de la propiedad de iberoamericana de Seguros, C.A. sobre la Torre San Félix.
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta en el acto en tanto este irrumpe en funciones que son exclusivas del Poder Judicial.
Recalcó que en sus dichos el acto impugnado es inconstitucional y de ilegal ejecución en vista de que este acto impugnado resulta ablatorio en sus dichos del derecho a la propiedad de la sociedad mercantil demandante, así como por el desconocimiento.
3. De las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
La demandante solicitó protección cautelar a este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se establezca la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente impugnación judicial, así como también solicitó medida cautelar innominada de prohibición de perturbación a la posesión, en función a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de junio de 2019, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la petición de reposición de la causa hecha por el abogado José Gregorio España, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020.
Solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia de juicio debido a que la Procuraduría General de la República no se encontraba debidamente notificada de la audiencia que se celebraría el 03 de marzo de 2020.
Ahora bien, antes de resolver la petición realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., y revisadas las actas del expediente se juzga oportuno señalar lo siguiente:
Con rango constitucional se establece la teleología y el sentido finalístico del procedimiento como orientado a servir de instrumento adjetivo a la realización de la justicia, sin que tal primicia axiológica pueda ser sacrificada “por la omisión de las formalidades no esenciales”, tal cual lo predica el artículo 257 Constitucional.
Ante tal sentido axiológico del procedimiento, los jueces deben evitar en consecuencia aquellas actuaciones que conduzcan a subvertir tal orden del sentido sobre la forma, subversión que se pretende con la nueva solicitud de reposición.
El Código de Procedimiento Civil no es ajeno a este mandato de preservación de los actos procesales que hubieren cumplido la finalidad a la cual están destinados por el texto adjetivo, y exige de los jueces que procuren la estabilidad en los juicios saneando – evitando o corrigiendo – las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo entonces la nulidad una excepción a los casos expresamente determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algún formalidad esencial a su validez.
En el caso presente, la nueva reposición solicitada es inútil e inoficiosa por las siguientes razones:
1.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA si está correctamente notificada y a derecho en el juicio instaurado.
En efecto, en la oportunidad de producirse la sentencia de admisión de la demanda de nulidad y de dictarse las medidas de amparo cautelar e innominadas solicitadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, junto al resto de los sujetos procesales que la ley ordena notificar, fue debidamente puesta a derecho mediante su expresa y oportuna notificación, con lo cual y no habiéndose paralizado el juicio, no hace falte reeditar la notificación.
En consecuencia, según consta en autos, en el expediente principal de la causa, la PROCURADURÍA GENERALDE LA REPÚBLICA fue notificada en fecha 21 de junio de 2019, de la demanda instaurada y consignada la constancia de la notificación practicada por el alguacil de este Tribunal el 25 de junio de 2019, en orden a lo cual la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA quedó a derecho para el juicio.
Fundamental resulta destacar, que si bien en ocasión de decretarse en fecha 12 de febrero de 2020 la reposición de la causa a estado de abrirse el lapso de oposición a las medidas acordadas por este Tribunal, se practicaron nuevas notificaciones a los efectos de suplir y corregir única y exclusivamente la omisión en la notificación correspondiente a Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., estas notificaciones se hicieron estando el resto de los sujetos procesales a derecho, entre ellos la propia PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por lo que la consignación el 10 de marzo de 2020 de esta segunda notificación que, se advierte no tiene sino un valor confirmatorio y no constitutivo de la incorporación procesal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no genera vicio de nulidad alguno, ni da lugar a reposición alguna.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro al delimitar el contenido y alcance de la denominada “reposición inútil” como contraposición al sentido de una justicia sin dilaciones al cual sirve el proceso, en tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso Agropecuaria La vigía C.A., confirmó con claridad la noción de reposición inoficiosa e inútil cuando ya las partes están a derecho y se pretende se le notifiquen nuevamente:
“De acuerdo a los artículos mencionados, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda se entiende que las partes están a derecho, es decir que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva notificación ni citación, originándose de esta manera la carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder participar y/o controlar los actos que realice su contraparte o el juez, o aquellos que les imponga sus competencias de orden público, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, los recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En orden a las consideraciones anteriores es que la citación única que establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil crea un estado derecho, que solo pierde el juez con motivo de una paralización con alguna causa legal, situación en la cual el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido este así no existan impulsos de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, todo lo cual ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional, pudiendo mencionarse la decisión del 10 de agosto de 2006 (Procuraduría General de la República en solicitud de revisión) sentencia Nº 1609 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual se expuso “… la notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada y por tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre al no cumplirse en las oportunidades procesales las actuaciones que debía realizarse bien por las partes o por el Tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil”.
2.- Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., no tiene legitimidad y en particular carece de habilitación legal para formular la solicitud de reposición a estado de notificar nuevamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que por expresa disposición normativa, en el supuesto negado de que nos encontráramos en el presupuesto de hecho de haber omitido la notificación de inicio del juicio el habilitado para solicitar la reposición es el propio Procurador General de la República a tenor de los dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia del Procurador O Procuradora General de la República”
Esta norma ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia como restringiendo la legitimación activa para solicitar la reposición ante las defectuosas notificaciones o ausencias de las mismas respecto a la Procuraduría General de la República, sólo al propio órgano o al a quo, negando tal legitimación a la parte en juicio. Así en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de octubre de 2001, caso LM. PP. dA, el máximo Tribunal declaró lo siguiente:
“… las aprecia que conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interés patrimoniales de la República y, en consecuencia, este debe ser notificado ab initio…
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.
En el caso mencionado en autos la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó del apoderado judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.
De tal forma que, con fundamento en los razonamientos expuestos se observa como, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa…
… La reposición de la causa por ausencia del Procurador General de la República establecida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.” (Subrayado agregado).
Por otro lado, observa este Juzgado Nacional que el objeto del presente recurso versa sobre la nulidad del Certificado de Gravámenes, de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano adscrito al SERVICIO AUTÓNOMIO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual se declara como propietario “…de la parcela de terreno número 355-B y de la Torre denominada ‘SAN FÉLIX’, construida sobre dicha parcela a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A….”
Asimismo, observa este Juzgado Nacional que a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) del presente expediente, cursa oficio Nº 082-A de fecha 21 de junio de 2019 emanado del Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual se adjunta copia del oficio 080-A de la misma fecha, a través del cual se informa a la abogada Sandra Turuhpial apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. que “… procedemos a subsanar el error contenido en la Certificación de Gravamen emitida por esta oficina de Registro en fecha 30 de Mayo de 2019, identificada con el trámite Nº 241.2019.2.310, de la revisión practicada a nuestros protocolos se desprende que: La parcela Nº 355-B, y el Edificio sobre ella construido denominado San Feliz, ubicado con la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda sus últimos (SIC) comprador es la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. según como consta de documento de propiedad de fecha 29 de Febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral 2, Matricula Nº 241.13.16.1.3927, Folio Real 2009.”
En efecto, se observa que la Administración corrigió los datos de la certificación, indicando que IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. es la última propietaria de la parcela Nº 355-B, y el Edificio sobre ella construido denominado San Felix, ubicado con la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda;razón por la cual estima este Juzgado Nacional que las razones que motivaron a la interposición del recurso cesaron, por lo que resulta manifiesto para este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, como consecuencia de la manifestación de voluntad de la Administración.
En este sentido destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del demandante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, así se ha pronunciado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica…”.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al haber sido corregido el acto administrativo impugnado y representado por la certificación de gravamen emitida por el Registro Público Primero del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el 30 de mayo de 2019, en la declaración que fue objeto de impugnación y que contradecía la titularidad de la propiedad del accionante, corrección que se consignó en autos por el Registro Accionado, mediante el acto administrativo 080-A en el cual se confirma la titularidad de la propiedad de la Torre denominada San Félix por la accionante Iberoamérica de Seguros C.A., propiedad que aparece como indubitada en el asiento registral respectivo y en las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que cursan en autos. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se DECLARA improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A. Así se decide.
Asimismo CESAN LOS EFECTOS de la medida cautelar innominada de prohibición al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad compuesta de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Félix, ubicado en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado del Miranda.” Para lo cual se ordena oficiar al referido Registrador.
Finalmente, como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del trámite de la oposición en los cuadernos separados identificados como X-2019-00008 y X-2019-00009, correspondientes al amparo cautelar y a la medida innominada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A.
3. CESAN LOS EFECTOS de la medida cautelar innominada de prohibición al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad compuesta de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Félix, ubicado en la Calle
California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado del Miranda.”
4. Se ORDENA oficiar al Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
5. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del trámite de la oposición en los cuadernos separados identificados como X-2019-00008 y X-2019-00009, correspondientes al amparo cautelar y a la medida innominada
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
GRECIA LOBO
Exp. Nº 2019-208
ERG/
En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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