JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-449

En fecha 13 de agosto del 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19/0312de fecha 15 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en la Región Capital, a través del cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 6.683.201, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2019, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2019,por el ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306,contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 24de septiembre de 2019, se dio cuenta el Juzgado Nacional.

En la misma fecha, se ordena aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designa ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306 presentó escrito de fundamentación a la apelación

En fecha 24 de octubre de 2019, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2019, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, los fines que éste Juzgado dicte decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadana Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.683.201, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Exclama que “… de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte una ‘Orden provisional’, en el sentido que este Tribunal, ordene la reincorporación inmediata a la nómina de activos, al cargo de Sargento Segundo de Bombero, Medicina General, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda, y pueda permanecer en sus labores habituales, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, toda vez que es padre de un menor de nombre Jeremías Daniel David Morales Hernández, nacido en fecha 02 d enero de 2015, pero a pesar de haber alcanzado la edad de dos (2) años sufre de Síndrome de Down. Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, considero oportuno destacar, con relación al riesgo en manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el fuero paternal permanente protege a mi representado, toda vez que la condición especial de su hijo menor, no se supera al cumplir los dos año de edad, esta persiste durante su existencia y es objeto de protección insoslayable del menor, y garantiza el cumplimiento de sus obligaciones como padre y protector de esa criatura…”. (Negrillas del original).
Expresa que “… A) ingreso a la administración pública en fecha 02 de septiembre de 2002, como funcionario bomberil adscrito al citado instituto. B) es necesario señalar, que es un funcionario público, un trabajador, la cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber notificado de manera expresa su exclusión de la nómina de activos, como es el caso de marras. E) sin embargo, de manera inexplicable y arbitraria habiendo recibido su pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2017, fue excluido de la nómina de activos, desde el día 25 de enero de 2017 , fecha en la cual debía disponer de la segunda quincena del mes de enero de 2017, sin haber sido notificado de manera expresa sobre el cese de sus funciones o su egreso definitivo de la institución, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, y el derecho de protección al interés superior del menor. F) Obviamente, tal actuación por parte de la Administración Pública, en este caso el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales, derechos estos que este digno despacho tiene la potestad de restablecer. G) Es un funcionario con más de 15 años de servicio y tengo derecho a que se le respete su condición, por lo que se le está ocasionando un grave daño, al excluirle de manera temeraria de la nómina de activos, sin notificarle tal exclusión…”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que “… por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a demandar ante este Tribunal las vías de hecho perpetradas en contra de mi representado Douglas Ernesto Morales, constituidas por la exclusión de la nómina de activos, en fecha 25 de enero de 2017, sin que se le hubiera notificado expresamente su exclusión, lo cual es necesario toda vez que mi representado venia laborando y recibiendo su pago normalmente. En consecuencia pido se ordene su reincorporación a la nómina de activos, al cargo de Sargento Segundo de Bombero y la normalización de su situación laboral con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 25 de enero de 2017, es decir desde la segunda quincena de enero de 2017, fecha en la cual se le excluyo de la referida nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que me corresponden…”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2018el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia bajo los términos siguientes:
“Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”. Subrayado del Tribunal. De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes: “…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. c) La perención no es renunciable por las partes. d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….” En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”. Subrayado del Tribunal. Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha 19 de octubre de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por las abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.683.201, contra La Vía de Hecho por excluirlo de la nomina de los activos, emanada del Instituto Autónoma Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017.”


-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306 presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “…ante este Juzgado Nacional el interés procesal en que la presente causa se sustancie y se decida en la definitiva con lugar, dado que nunca he perdido dicho interés, y por causas ajenas a mi voluntad mi apoderada no hizo el trámite correspondiente para las notificaciones de la admisión de la presente querella y tampoco solicitó la ejecución del amparo cautelar acordado por el Tribunal A quo…”.

Declara que “…Adicionalmente, me encuentro en inamovilidad permanente que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener a mi menor hijo con discapacidad (Síndrome de Down) que no puede valerse por sí mismo, protección que reconoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de 27 de septiembre de 2017 y el propio tribunal A quo en la sentencia del 19 de octubre de 2017, en la que admitió la querella funcionarial y acordó el amparo cautelar…”.

Agregó que “…De allí que la declaratoria de la perención de la instancia viola lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores, las cuales por ser normas de Orden Público no pueden ser relajadas por convenios particulares, ni siquiera por un supuesto y negado abandono de trámite de mi parte que derivo en la perención de la instancia, por lo que ha debido el tribunal a quo examinar el interés público involucrado antes de declarar la perención, por lo que en garantía de esos principios constitucionales y legales solicito respetuosamente a esta Corte declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia apelada que declaró la perención de las instancia…”.

Por último solicita que “…por todas las razones expuesta solicito respetuosamente a esta Corte declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia apelada y ordene al tribunal prosiga con la tramitación y sustanciación de la presente causa…”.


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde hacer una breve mención respecto a los hechos plasmados, pasando a relatar que en el folio cuatro (4) de fecha 25 de abril de 2017 el querellante solicitó en los siguientes términos que “… con fundamento en los artículos 92 y 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a demandar ante este Tribunal las vías de hecho perpetradas en contra de mi representado Douglas Ernesto Morales, constituidas por la exclusión de la nomina de activos, en fecha 25 de enero de 2017, sin que se le hubiere notificado expresamente su exclusión, lo cual es necesario toda vez que mi representado venia laborando y recibiendo su pago normalmente. En consecuencia pido se ordene su reincorporación a la nómina de activos, al cargo de Sargento Segundo de Bombero, y la normalización de su situación laboral con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual se le excluyó de la referida nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que me corresponden…”. (Negrillas del original).

Así las cosas, también observa este Juzgado Nacional que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la perención de la instancia con fundamento en que“…se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha 19 de octubre de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante diera continuación, sin que la parte querellante diera continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivo por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código Procedimiento Civil”.( Negrillas del original).

Por el contrario, la parte querellante alegó en la fundamentación de la apelación que “… De allí que la declaratoria de perención de la instancia viola lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 347y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, las cuales por ser norma de Orden Público no pueden ser relajadas por convenios particulares, ni siquiera por un supuesto y negado abandono de trámite de mi parte que derivo la perención de la instancia, por lo que ha debido el tribunal a quo examinar el interés público involucrado antes de declarar la perención, por lo que en garantía de esos principios constitucionales y legales solicito respetuosamente a esta Corte que declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia apelada que declaró la perención de la instancia…”.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 19 de octubre de 2018, es menester traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde establece que:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.”


Consecuente con el acápite anterior, podemos hacer mención a que la perención de la instancia, es una institución netamente procesal, desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En los autos observados por este Juzgado se verifica que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de junio de 2017, mediante la diligencia que apeló la decisión del Juzgado de origen de fecha 12 de junio de 2017 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo se puede observar que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2017, que revocó la inadmisión declarada por el Juzgado a quo, y ordenó la evaluación del resto de las causales de inadmisibilidad , y de ser procedente, admita, sustancie y decida el fondo de la causa; se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no correspondía realizar notificación alguna al querellante.

Asimismo, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 mediante la cual se admitió la demanda y se acordó el amparo cautelar, se dictó dentro del lapso de 3 días que tenía el Juzgado de instancia, conforme con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual tampoco correspondía realizar notificación alguna a la parte demandante.

Asimismo se observa de la referida sentencia que se señaló que “A fines de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que se consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.” Lo cual no ocurrió por parte de la parte demandante. Por lo que se puede concluir que no existió alguna actuación que quedará pendiente por parte de Tribunal a quo.

De tal forma que desde esta última actuación del Tribunal a la fecha que se dictó la sentencia de la perención de la instancia efectivamente transcurrió un año; por lo que representa muy forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Adicionalmente, se debe indicar que si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso decaen, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, por lo cual no existe la pretendida vulneración a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 347y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que en la fundamentación de la apelación de fecha 16 de octubre de 2019, la parte actora señala que “su apoderada judicial no hizo el trámite correspondiente”. En este sentido, considera este Juzgado Nacional que el querellante puede accionar contra la actitud omisiva de su apoderada de acuerdo al Código de Ética del Abogado.

En conclusión de todo lo expuesto en el presente fallo, se observa que se cumplió el lapso de un (1) año desde el último acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y declarar que ESTÁ CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia ESTÁ EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadano DOUGLAS ERNEESTO MORALES ACOSTA, contra el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2018, notificado el día 7 de noviembre de 2018, dictado por la JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que practique las notificaciones de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-449
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.