JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000022
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (GUANTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1984, bajo el Nº 05, Tomo 38-C, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 19 de noviembre de 2002 y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585 respectivamente, mediante las cuales en su artículo 1°, se desganan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designo Ponente, a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar constitucional.
En esa misma fecha, mediante oficio se remitió al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicito la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 18 de junio de 2003, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2003, se reasigno la Ponencia, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte dicto sentencia mediante la cual se admitió la causa del presente expediente y se declaro procedente la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 29 de septiembre de 2003, la Corte dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes, y se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de julio de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (GUANTECA), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señala, que las referidas providencias administrativas impugnadas, “atribuyen la cualidad de Agente de Retención o responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos, designados como Contribuyentes Especiales por parte del SENIAT, tomando en consideración parámetros cuantitativos de ingreso anuales de estos; quienes deberán detraer o retener a sus proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes de este impuesto un 75% o del 100% del aporte impositivo facturado por dichos proveedores según sea el caso en atención a lo estipulado en dicha providencia”.
Indica, que el mecanismo de recaudación establecido en las aludidas providencias administrativas, constituye per se una detracción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, la cual toma como base una determinación presunta generada por los débitos fiscales originados en las operaciones de venta de bienes y servicios de contribuyentes en su condición de proveedores de los contribuyentes especiales, lo que crea por parte de la administración tributaria, una gran carga tributaria de carácter obligatorio.
Expresa, que el enteramiento del referido impuesto debe efectuarse en un lapso de quince (15) días aproximadamente, desde el momento de la erogación impositiva, lo cual conlleva a establecer obligaciones tributarias a los mencionados contribuyentes especiales, distintas a las contenidas en la ley que regula la materia.
Aduce, que de acuerdo al Principio de la Legalidad Tributaria, solo a la ley formal le corresponde crear y constituir los elementos esenciales del tributo, estando prohibido tal reserva a actos de carácter sub-legal –providencias administrativas impugnadas- en virtud de que su contenido programático pretende modificar tales elementos de carácter impositivo, al establecer “mecanismos distintos de determinación de la carga tributaria así como la disminución o modificación del ejercicio fiscal de los citados contribuyentes”.
Arguye, que los actos administrativos recurridos establecen una determinación presuntiva de la obligación tributaria que, calculada para cada período mensual, es de un setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) de los débitos fiscales, dependiendo del caso, presumiendo que las empresas solo generan créditos fiscales derivados de costos y gastos en un veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones. En tal sentido, afirma, que en caso de que el monto de los créditos fiscales sea superior, se vulneraría la capacidad contributiva del contribuyente al generarse impuestos indebidos carentes de proporcionalidad y progresividad, los cuales representan elementos esenciales de los impuestos indirectos.
En razón de lo anterior, alega, que el mecanismo de determinación previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, constituido por la sustracción de los créditos a los débitos fiscales generados durante un (1) mes, queda desnaturalizado a través de las providencias administrativas cuestionadas, con lo cual se invade el campo de reserva legal, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario.
Señala, que de igual forma se vulnera el principio de legalidad, al catalogar a los contribuyentes especiales como agentes de retención, con independencia de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en las operaciones que éstos realicen.
Indica, que mal podría “un acto administrativo de rango sub-legal modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en le ley de impuesto al valor agregado, toda vez que aquel introduce cambios o modificaciones que inciden sobre los elementos de la obligación tributaria, sobre los cuales sólo la ley puede incidir (…), la cual estatuye el mecanismo especial para su determinación basado en elementos técnicos denominados créditos fiscales y débitos fiscales que en su conjunción constituye la prostraslación del impuesto a los fines de que sea el consumidor final el que realmente soporte la incidencia del impuesto al valor agregado”.
Aduce, que la retención consagrada en las providencias administrativas impugnadas, correspondientes al 75% o 100%, según el caso, afecta los elementos de la determinación tributaria o cuantificación de la capacidad contributiva y en sí mismo el derecho a la propiedad en el Impuesto al Valor Agregado, ya que la mecánica de determinación del referido impuesto crea el deber para los contribuyentes especiales de efectuar la retención o detracción del ya mencionado impuesto, correspondiente a los clientes o adquirentes de bienes o servicios.
Arguye, que la retención determinada de manera presuntiva que obliga al proveedor del bien o del servicio, percibir débitos fiscales en los referidos porcentajes, y que materialmente no percibe por efecto de la retención, produce una “desnaturalización de la mecánica de protraslación del Impuesto al Valor Agregado y una vulneración al principio de capacidad contributiva”, ya que le impide al contribuyente recuperar o imputar los créditos fiscales ya pagados y soportados efectivamente con ocasión de la contratación de bienes y servicios como costos y gastos de su actividad, obligándolo a pagar un tributo “mediante la retención en la fuente que no responde a manifestación alguna para éste, debido que no ha recibido pago alguno de parte de adquirente del bien o receptor del servicio, que de ser el consumidor final, será el sujeto cuya capacidad contributiva se grave en definitiva con el tributo en cuestión”.
Alega, que los actos administrativos contenidos en las providencias impugnadas establecen pagos del impuesto por adelantado y sobre bases presuntivas ajenas a la realidad financiera, económica y operativa de su representada, estableciendo que el vendedor del bien o prestador del servicio a los contribuyentes especiales, registre el débito fiscal sin que se haya materializado el pago correspondiente como contraprestación del bien o servicio prestado.
Afirma además, que la determinación presuntiva establecida en las providencias administrativas impugnadas, es de un setenta y cinco (75%), ya que presume que los proveedores de bienes y servicios causan un impuesto al valor agregado de un 75% o 100% de sus créditos fiscales, lo cual financieramente significa que se generen utilidades operativas aproximadas de un 75% que constituye su valor agregado ab inicio, que entre otros perjudica su flujo de caja al generar impuestos pagados en exceso y cuya recuperación obedece a mecanismos distintos a la metodología o determinación del referido impuesto.
Expresa, que la aplicación de las referidas providencias obliga a su representada a cumplir con dichos actos en virtud de los efectos normativos del mismo, en detrimento de sus derechos constitucionales, toda vez que, se adelanta un impuesto no causado, que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de crédito fiscal por haber efectuado más compras que ventas y que además el trámite de reintegro de las sumas de dinero pagadas, por parte de la administración será con menor valor por ser: en primer lugar, lento; en segundo lugar, porque se vería afectado por el transcurso del tiempo y el efecto de la devaluación y, en tercer lugar; porque las referidas providencias no establecen la posibilidad de pagar lo reintegrado de forma íntegra.
De igual forma, considera, que las providencias recurridas afectan “su derecho de propiedad debido a la alteración del mecanismo previsto en la ley contraria al principio de no confiscatoriedad (…), dado que al adelantar el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo que probablemente no le corresponde una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del IVA., e igualmente se violenta el derecho de Propiedad de (su) representada, ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago”.
Señala, que al ser su representada contribuyente especial y en ese sentido ser catalogada por las providencias administrativas como agentes de retención, queda limitado su derecho de propiedad por una norma de rango sub-legal, que le obliga a adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la actividad económica, al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo.
En este sentido y ante la violación de los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SENIAT, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención del referido impuesto, solicitó que esta Corte acuerde amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencias Administrativas antes enunciadas. Asimismo solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de la Corte mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer referencia algunas consideraciones sobre el instituto procesal de la perención, y se observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 30 de octubre de 2006, momento en el cual este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a seguir con el mismo, existiendo por tanto una paralización desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, por lo cual considera, que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento, por lo tanto, juzga este órgano jurisdiccional que opera la consecuencia jurídica ante la inactividad de la parte recurrente. Así se estable.
En virtud de lo anterior, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ramón Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (GUANTECA), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AB41 -N-2003-000022
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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