JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000415
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativos, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio Nº TSDCA-0590-18 de fecha 29 de octubre de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Décimode lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.574,debidamente asistido por elabogadoGuillermo Alvarado, actuando con el carácter de Defensor Público Policial Noveno (9°) Auxiliar con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en resolución N° DDPG-2016-537, de fecha 18 noviembre de 2016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.406, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 010-2017, dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado Guillermo Alvarado, y ratificada en fecha25 de octubre de 2018, por el abogadoJosé Rubén Aponte(INPREABOGADO Nro. 29.890), con elcarácter de Defensor Público ProvisorioTercero (3°) con competencia Especial Policial en colaboración de la Defensoría Pública (9°) con competencia Especial Policial del Área Metropolitana de Caracas, de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
El 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Edgar Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 255.488,actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Novena (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales asistiendo al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez.
En fecha 2 de mayo de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que el Tribunal dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Pedro Alejandro Viloría Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.204, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto con competencia Especial Policial presenta diligencia a través de la cual consigna copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio individual del expediente, este JuzgadoNacional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, debidamente asistido por el abogadoGuillermo Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, en fecha 7 de noviembre de 2015, se encontraba en compañía de los funcionarios que integran la brigada “E” adscrita a la Sub delegación de la Guaira los cuales estaban realizando investigaciones por delitos contra personas a cargo de las actas procesales K-150372-00163 y K-15-0365-00464, respectivamente, trasladándose a la ciudad de Caracas para continuar realizando las respectivas investigaciones, donde posteriormente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) donde lo involucraron en la aprehensión dos bolsos tipo morral de color verde, donde presuntamente en su interior contenía 49 envoltorios contentivo de presunta droga.
Expuso que, a pesar de su inocencia fue presentado ante los Tribunales Penales y posteriormente destituido de la Institución Policial en la cual trabajaba, el caso se encuentra en los Tribunales de Juicio y aun no han emitido sentencia definitiva firme que determine su culpabilidad, violentándole el derecho al fuero paternal que tiene ya que se encuentra suspendido del cargo sin goce de sueldo.
Adujó que, la Administración violó el principio de presunción de inocencia y debido proceso, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió presumir su inocencia y esperar las resultas de la causa penal que sigue por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Narró que, la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo por cuanto se le destituyó por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, no determinando culpabilidad alguna y no existiendo prueba concluyente ni fehaciente que llevara al ente querellado a tomar la decisión que acordó su destitución.
Arguyó que, el querellante fue destituido de manera arbitraria aun cuando se encontraba amparado bajo la protección de inamovilidad ya que gozaba de fuero paternal.
Finalmente solicitó que, sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su irrita remoción o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 010-2017, de fecha 17 de abril de 2017 y notificado en la misma fecha, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía desempeñando como Detective.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación al principio de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
(…)
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende de los expedientes administrativos, que a el querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas, asimismo se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como ‘presuntamente’ (Vid. folio 102 de la pieza nro. 3° del expediente administrativo); ‘quienes presuntamente realizaron un procedimiento en la urbanización Telares de los Palos Grandes, calle la Libertad, Zona 1, casa número 33, parroquia Caricuao, Caracas Distrito Capital , lugar donde presuntamente realizaron el decomiso de 49 envoltorios de droga, la cual no fue notificada a la superioridad, ni dieron inicio de averiguación penal por dicho decomiso,…’; en este sentido se observa con claridad meridiana, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó al funcionario hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el Cuerpo de Investigaciones al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
(…)
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Procedimiento de Destitución, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y verificado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, designándole un defensor de oficio, concediéndole la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, otorgándose los lapsos legales a tales fines.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Capítulo IX del Procedimiento de Destitución, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
(…)
En este orden de ideas; cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente principal acta de declaración del ciudadano GABRIEL RAFAEL ALDANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.163.554, el cual expone en la pregunta ‘SEPTIMA: ‘¿diga usted como le consta que la llamada que recibió el ciudadano Erick Urbina era de su trabajo?’. RESPONDIO: ‘porque fue que alego en la fiesta, lo llamó su jefe y se tuvo que retirar’.‘De la exposición realizada por el declarante se evidenció que el funcionario se retiró de la fiesta, (fiesta que fue realizada el día 07(sic) de noviembre de 2015 y también el día que acontecieron los hechos denunciados) se ausentó de la fiesta por asuntos laborales y se dirigió a reunirse con su grupo de trabajo por la llamada de su jefe, así como se evidencia del acta de declaración realizada a su persona mediante la cual afirmó que efectivamente estando compartiendo en la citada fiesta recibió una llamada telefónica del detective Jefe Marval, el cual le manifestó que ‘…necesitaban trabajar en un procedimiento que se trasladara al despacho para encontrarse con los muchachos…’ tal y como consta en el expediente administrativo cursante a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) con sus respectivos vueltos, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del mismo, al haberse presentado al llamado de su jefe inmediato, y haberse involucrado con los hechos denunciados, vale decir, al conocimiento de la investigación y sus detalles, y a pesar de que no estuvo en el decomiso de la sustancia ilícita por causas ajenas a su voluntad porque el mismo se encontraba libre de sus labores y aprovecho parte del día para asistir a una fiesta con esposa e hija y otros familiares cuando lo llamó su jefe inmediato para asistir a un procedimiento, igualmente visto sus mismos dichos se encontró con los integrantes de la comisión que practicó el procedimiento en la Residencia del funcionario Danny Rivas, en parque Carabobo, abordando la Unidad donde se encontraban los bolsos contentivo de la sustancia ilícita, bajando a la subdelegación de Vargas, a fin de realizar otras diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-00372-00163 iniciadas por la denuncia de la desaparición del ciudadano Anthony Laya.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante así como la arbitrariedad en sus actuaciones, ya que el mismo se vio incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, transgredió lo consagrado en los numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, al haberse involucrado en hechos que violan de manera flagrante normativas, reglamentos, manuales, instructivos, ordene, disposiciones, comando e Instrucciones entre otros, de manera que comprometa la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad, y respetabilidad de la función policial, cabe destacar que de los hechos investigados los funcionarios de investigación específicamente el Detective ERIC URBINA, antes identificado, y hoy querellante, ejerciendo un cargo con autoridad, teniendo una responsabilidad mayor en ejercicio de sus funciones, al ser integrante de la Brigada ‘E’ siendo adscritos al Eje de Homicidio Vargas y los Jefes naturales de ese Despacho y por cuanto para el momento de que se encontraban realizando investigaciones y diligencias correspondientes con las actas procesales signadas bajo el N° K-15-0372-00163, las cuales fueron iniciadas ante el mencionado eje, por uno de los delitos Contra Las Personas y tales integrantes de la Brigada en cuestión obtuvieron información sobre el posible móvil de la desaparición y muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Anthony Laya, proceden a actuar de manera arbitraria el día que acontecieron los hechos denunciados en fecha 07 (sic) de noviembre de 2015, donde procedieron a realizar un procedimiento totalmente irregular, también se involucraron en otras series de hechos como no notificar del procedimiento policial a realizar tanto al Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico-Física a cargo del Comisario Jefe José Ricardo Pernía y Director Nacional contra Drogas, Comisario General Luis Gómez, siendo esto conocido por todos los funcionarios policiales la intervención activa de la División de Investigaciones contra Drogas por temas relacionados con investigación en materia de drogas para que trabajaran conjuntamente ambas brigadas.
Ahora bien, de los hechos descritos da lugar a esta sentenciadora que el funcionario investigado ERICK URBINA, plenamente identificado a los autos, en compañía de otros funcionarios integrantes de la Brigada ‘E’, actuó a mutus propio, alejándose del compromiso que tiene como representante del Estado como lo es garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no acorde ni ajustadas a los parámetros éticos de honestidad, del actuar de buena fe, no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como organismo de investigación del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado…” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado Edgar Rivero, asistiendo al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Adujó que, “Incluso, la Sala de Casación Civil, ha manifestado en reiteradas oportunidades que el vicio de silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil”.
Que, “En tal sentido, es importante denunciar que entre las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del ciudadano: ERICK URBINA, en su momento, se encuentra la de la Experticia de Telefonía (Vaciado) celular realizada al número telefónico de mi Asistido, y evacuado en dicho Tribunal el día 28 de Mayo (sic) del año 2018, sin que dicho Juzgado se haya pronunciado respecto a esta prueba” (Mayúsculas del original).
Expreso que, “Así las cosas, el Juzgado Superior Decimo (10°)en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital omitió valorar en su decisión la Prueba Documental: Experticia de Telefonía (Vaciado) celular realizada al número telefónico de mi Asistido, y evacuado en dicho Tribunal el día 28 de Mayo(sic)del año 2018,incurriendo entonces en el Vicio de Inmotivacion insuficiente sobre la cuestión de hecho, siendo estos testimonios de fundamental importancia para esclarecer los hechos objetos de esta litis”.
Señalo que, “De igual forma la Prueba Testimonial del ciudadano: GABRIEL ALDANA, titular de la cedula de identidad 19.163.554, quien dio fe que mi Asistido se encontraba en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Decimo (10°) en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo del año 2015, y evacuado en dicho Tribunal el día 28 de Mayo (sic) del año 2018…” (Mayúsculas y negritas del original).
Agrego que, “Asimismo, al dictaminar su fallo el Juez sin apreciar la prueba promovida y evacuada, también se estaría violando el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, por pronunciarse en contra de la pretensión del ciudadano Erick Urbina, sin haber valorado la Prueba Documental Promovida, así como destacándose la Prejudicialidad en dicho pronunciamiento de la Juzgadora u Operadora de Justicia basado en Presunciones y no en Hechos Comprobados”. Por último solicito que, se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018 y ratificada en fecha 25 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17de julio de 2018, porel abogado Guillermo Alvarado asistiendo a la parte querellante y ratificado el recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado José Rubén Aponte asistiendo debidamente al ciudadano Erick Jesús Urbina, contra la decisión dictada de fecha 2 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:
El Tribunal Superior Decimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que, “Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide”.
Sin embargo, observa este Juzgado Nacional que la sentencia apelada nada señala en su motivación sobre el alegato del fuero paternal expuesto en el recurso, lo cual resulta ser materia de orden público.
En efecto, la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad como a la paternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional. (Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda).
Visto así, aprecia este Juzgado que riela en el presente expediente judicial las documentales siguientes: “Registro de Nacimiento” emitido por el Consejo Nacional Electoral Misión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas de fecha 10 de febrero de 2016,del niño cuyo nombre se omite, nacido en fecha 12 de enero del 2016, hijo del ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, (folio 19).
En atención a ello, evidencia este Juzgado, que la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar ni consideró las pruebas que demostraban tal hecho. En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre todas las denuncias expuestas en el escrito libelar que fueron trabadas en la litis del presente proceso, se produjo el vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, por lo cual debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCARSE la sentencia apelada. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia, corresponde conocer del fondo de la causa conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Observa este Juzgado que el demandante señaló que la Administración violó el principio de presunción de inocencia y debido proceso, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió presumir su inocencia y esperar las resultas de la causa penal que sigue por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien la garantía de la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una garantía procesal de considerar inocente durante la investigación que se lleva a cabo hasta tanto tenga que dictarse la decisión respectiva. En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez se le respetó su derecho de presunción de inocencia durante toda la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, consta en acta de entrevista que corre al folio 153 de la pieza 3 del expediente administrativo que el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.
Por otra parte, en el presente caso se precisa que la Administración no está obligada a esperar una sentencia penal para dictar su decisión cuando las causales por las cuales fue destituido el recurrente, establecidas en el numeral 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo de destitución se basa en la “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular”; que en principio no exigen la calificación del hecho como un delito para la conformación del supuesto de hecho de la norma. Por lo tanto, considera este Órgano jurisdiccional que no existió violación a la presunción de inocencia y debido proceso por parte de la Administración. Así se decide.
Adicionalmente, la parte demandante sostuvo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
En cuanto al falso supuesto, este Juzgado considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al -vicio de falso supuesto del acto administrativo-, estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de este Juzgado).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Juzgado Nacional pasar a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:
Corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y nueve (79) de la cuarta pieza del expediente administrativo “Acta de desarrollo de Audiencia” de fecha 15 de febrero de 2017,en donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez..
Cursa del folio nueve (9) al catorce (14) de la primera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 4 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas, donde se refleja en su numeral 11, 32, 33 y 36 en los cuales describen brevemente todo lo relacionado con la desaparición del ciudadano Anthony Laya, siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto se evidencia la apertura de la Causal Penal N° K-15-0372-00163, por el Delito Contra las Personas (Personas Desaparecidas).
Cursa del folio quince (15) al veinte (20) de la primera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 5 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas
Cursa del folio veintiuno (21) al veinte y cinco (25) de la primera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 6 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas
Cursa del folio veinte y seis (26) al treinta (30) de la primera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 7 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas
Cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 8 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas
Cursa al folio ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente administrativo, Inspección Técnica N° 3.634, de fecha 9 de noviembre de 2015, emanada de la División de Inspección Técnica, suscrita por la funcionaria: Detective Mariannys Ochoa; en la siguiente Dirección Instalaciones del Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Vargas Ubicado en la Delegación Estadal Vargas, La Guaira, estado Vargas; siendo pertinente, útil y necesaria, a los fines de dejar constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.
Cursa del folio noventa (90) al noventa y cinco (95) de la tercera pieza del expediente administrativo, Copia Certificada de Novedades, de fecha 9 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas, se refleja en sus numerales 8, 12, 13, 18, 20 y 21 todo lo relacionado al procedimiento realizado donde incautaron la cantidad de dos (2) bolsos tipo morral ambos de color verde y en su interior de panelas de droga.
Cursa del folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la tercera pieza del expediente administrativo, Acta Disciplinaria, de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Rafael Delgado, adscrito a la dirección de Investigaciones Internas; donde se deja constancia de haberse realizado todas las diligencias a fin de notificar a los funcionarios.
Cursa al folio ciento veinte y ocho (128) al ciento treinta y tres (133) de la tercera pieza del expediente administrativo, Experticia de Extracción de Registro Fílmico N° 0006-16, de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por la División de Experticias Informáticas, suscrita por el funcionario Detective Maikel Fernández, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto se extrajo la fijación fotográfica y fijación del contenido de los videos tomados por las cámaras de seguridad de la sede de la estadal Vargas.
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146) de la tercera pieza del expediente administrativo, Experticia de Extracción de Registro Fílmico N°0007-16, de Fecha 26 de octubre de 2015, emitida por la División de Experticias Informáticas, suscritas por el funcionario Detective Carlos Solórzano,
De las actuaciones antes señaladas precisa este Juzgado Nacional que por la denuncia de la desaparición del ciudadano Anthony Laya se inició una investigación cuyas actuaciones se identificaban bajo el número K-15-00372-00163. Asimismo, se puede observar que todas las actuaciones realizadas por la referida investigación se asentaban en el libro de novedades y que el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez era miembro de la comisión de investigación encargada.
Igualmente, aprecia este Juzgado Nacional que en el “Acta de desarrollo de Audiencia” de fecha 15 de febrero de 2017,el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez declaró que encontrándose en una fiesta el día sábado, 7 de noviembre de 2015 recibió una llamada telefónica del detective Marval, para trabajar un procedimiento para lo cual requería que se trasladara al departamento en Vargas para luego trasladarse a Caracas.
Igualmente manifiesta que por encontrarse en Caracas, le indican que se dirija a la sede de Parque Carabobo para encontrarse con el resto de la Comisión. Agrega además que “En ese momento noto que el comisario se baja de su vehículo se dirige a la sede de parque Carabobo junto con el inspector Cardona y entran a la sede, luego en un rato salen de la sede y manifiestan vámonos. Yo le digo jefe para donde vamos a ir, a la Guaira, para lo del caso del homicidio y el me dijo que presuntamente tenían al matador del caso y que el tipo presuntamente tenía todavía el arma con la que mataron al occiso Laya. (…) Allí me dispongo a bajar con ellos, luego en la guaira lo que hicimos fue que nos bajamos de la unidad allí el manda a comprar arepas con Felix regalado nos quedamos allí en el despacho entre la entrada, la oficialía, bajando, subiendo, esperando el comisario dijo que estaban esperando una información (…)”.
Ahora bien, concluye este Juzgado Nacional que el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, hoy querellante, participó el día sábado 7 de noviembre de 2015, en un procedimiento del cual no se deja constancia en las Novedades, de fecha 7 y 8 de noviembre de 2015, llevadas por el Eje de Homicidios Vargas, tal y como se puede apreciar de la Copia Certificada de Novedades que cursa del folio veinte y seis (26) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente administrativo. En tal sentido, es evidente que la Administración no incurrió en falso supuesto de derecho ya que queda plenamente demostrado que el querellante al no informar sobre el procedimiento en cuestión, lo cual pudo haber hecho por vía telefónica ya que se encontraba de permiso, incurrió “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular”.
Adicionalmente, observa este Juzgado Nacional que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de junio de 2019 dictó sentencia absolutoria al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía y violación de domicilio.
En efecto en la referida sentencia absolutoria se observa que se concluyó que “…respecto a los acusados… ERIC JESÚS URBINA RODRIGUEZ…, esta Juzgadora llegó a la convicción que no quedó demostrada su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (…) con ninguno de los medios de pruebas que acudieron al debate oral y público…”. Asimismo, la sentencia estableció que tampoco quedó demostrado que el demandante haya participado en el delito de violación de domicilio.
Considera este Juzgado Nacional oportuno establecer que tal como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada y pacíficamente, la responsabilidad de un funcionario por los hechos cometidos puede ser civil, penal, administrativa o disciplinaria. En cada uno de ellos se aplican procedimientos diferentes, con autoridades distintas en la determinación de la responsabilidad y que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Así se observa que en el presente caso, se investigaron unos hechos calificados por la jurisdicción penal como presuntos delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía y violación de domicilio. Mientras que en la investigación disciplinaria la Administración sancionó al querellante por la “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular”. Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica; y por tanto la sentencia dictada en la jurisdicción penal en nada afecta la decisión tomada por parte de la Administración.
De tal forma, que al tener en consideración que los hechos investigados en sede administrativa no fueron desvirtuados en el juicio penal, por lo cual debe declararse improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Por otra parte, expone el querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Al efecto, observa este Juzgado Nacional que los hechos a través de la cuales se consideró responsable al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez como son la “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular” se concatenan con el supuesto de hechos de las normas contenidas en el numeral 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, así como en el numéralo 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al participar en un procedimiento del cual no se deja constancia en el registro de novedades y ni siquiera informar aunque sea por vía telefónica de la realización de tal procedimiento debe considerarse como la utilización de un procedimiento que se desvía del propósito de la prestación del servicio policial de investigación y obviamente una arbitrariedad que causa perjuicio al servicio policial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional precisa que todo funcionario público debe actuar con rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, es decir, que la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público. De manera tal que el simple hecho de no informar sobre el procedimiento del cual participó afecta la credibilidad en la ética del funcionario en el ejercicio de la función pública; lo cual puede justificar a que la Administración Pública tome las acciones pertinentes para prescindir de los servicios del funcionario que se encuentre en tal situación. Por ello, considera este Juzgado Nacional que no existe el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Adicionalmente, el querellante sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad debido a que se encontraba amparado bajo la protección de inamovilidad ya que gozaba de fuero paternal.
Al respecto, considera este Juzgado Nacional oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura del dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:
“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
`Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.´
(…)
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado. (Negritas de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia que el criterio establecido por la Sala se basa en el reconocimiento del derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; en el cual se estipuló en el artículo 420 la protección con inamovilidad laboral, el cual en su numeral 2º se indica que estarán protegidos “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela en el presente expediente judicial las documentales siguientes: “Registro de Nacimiento” emitido por el Consejo Nacional Electoral Misión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas de fecha 10 de febrero de 2016,del niño cuyo nombre se omite, nacido en fecha 12 de enero del 2016, hijo del ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, (folio 19).
Ahora bien, de la documental mencionada aprecia este Tribunal que ciertamente el niño nacido en fecha 12 de enero de 2016, es hijo del querellante; por lo que para la fecha en la cual fue notificado del acto de destitución, esto es, el 7 de abril de 2017, el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez, se encontraba protegido por fuero paternal, debido a que, como se indicó en párrafos precedentes, la inamovilidad laboral surte efectos desde el inicio del embarazo de la pareja del trabajador hasta los dos (2) años después del parto. Así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el desafuero de los funcionarios debe llevarse a cabo en la jurisdicción contencioso funcionarial. En el presente caso, precisa este Juzgado que al verificarse los hechos por los cuales la Administración destituye al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez del cargo de detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Es procedente el desafuero para el retiro del cargo antes referido. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que al querellante no se le respetó el lapso de inamovilidad que le correspondía desde el 7 de abril de 2017 hasta el 12 de enero de 2018, al querellante le corresponde el pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación de la destitución, esto es; 7 de abril de 2017, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 12 de enero de 2018, sin la reincorporación al cargo. Ello a fin de cumplir con los deberes del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre. Así se decide.
Finalmente, peticiona el querellante de forma subsidiaria que se acuerde el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Sobre el particular, este Juzgado Nacional ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
De las actas que conforman el expediente no existe prueba alguna que demuestre que al ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez se le han cancelado sus prestaciones sociales. Por lo cual este Juzgado Nacional debe declarar procedente el pago de las mismas, sobre las cuales se acuerda de oficio la indexación del monto a la fecha del pago correspondiente. También se le deberá pagar al querellante los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones en que haya incurrido la Administración. Así se decide.
Siendo eso así, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Nacional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Erick Jesús Urbina Rodríguez contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado Guillermo Alvarado, y ratificada en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado José Rubén Aponte, asistiendo a la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 010-2017, dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3.-REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual se confirma el acto administrativo contenido en la decisión Nº 010-2017, dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
4.1- Se ORDENA el pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación de la destitución, esto es; 7 de abril de 2017, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 12 de enero de 2018, sin la reincorporación al cargo.
4.2-Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, sobre las cuales se acuerda de oficio la indexación del monto a la fecha del pago. También se le deberá pagar al querellante los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones en que haya incurrido la Administración.
4.3-Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
GRECIA LOBO
Exp. Nº AP42-R-2018-000415
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|