JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2020-129

En fecha 16 de septiembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional sobrevenida con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano ANGER LEONEL SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.932, debidamente asistido por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango.

En fecha 18 de septiembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado y por auto de esa misma fecha, designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esteJuzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de septiembre de 2020,el ciudadano Anger Leonel Serrano Sánchez, debidamente asistido de abogada, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenida con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, acordando solamente la petición subsidiaria de pago de las prestaciones sociales.

Que la referida apelación está siendo tramitada ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “…encontrándose la causa en el estado de dar contestación a la fundamentación de dicho recurso de apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suscita la situación de alarma nacional producto de la propagación del Coronavirus (Covid-19), lo que produjo la paralización de las actividades tribunalicias hasta la fecha actual.”

Agregó que el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional no interrumpe el funcionamiento de los órganos de los Poderes Públicos, y que el derecho al debido proceso no podrá ser restringido durante un Estado de Excepción, conforme con la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción; y de ser restringido por el decreto Presidencia requiere de una regulación para el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe.

Asimismo, sostuvo que a nivel judicial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 001-2020 en fecha 20 de marzo de 2020; la cual ha venido renovándose hasta la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, la cual prórroga por 30 días la declaratoria de no dar despacho por parte de los Tribunales a nivel nacional hasta el 12 de septiembre de 2020.Adicionalmente agregó que conforme con el último acápite del artículo 1 de la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, los órganos jurisdiccionales deben tomar las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, acordando en este sentido la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Sostiene el accionante que “En el caso bajo estudio, nos encontramos ante un asunto urgente que requiere de la habilitación del despacho tribunalicio, al encontrarme ante una situación de vulnerabilidad total y absoluta, donde se está conculcando mi derecho al trabajo digno, derecho humano fundamental que se encuentra recogido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del escrito).

Expone que “…Amparo Constitucional Sobrevenido se perfila como una vía cautelar e intermedia, el que la doctrina define como el medio de defensa de los justiciables para hacer cesar en forma cautelar intermedia, temporal, accesoria e inmediata, los efectos de los actos generados en un proceso en trámite, actos éstos que devienen de los representantes del órgano jurisdiccional o de alguno de sus auxiliares, que han causado perjuicio en la esfera constitucional de una de las partes intervinientes, y cuya finalidad es hacer cesar temporalmente tal lesión, en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva el medio procesal ordinario ejercido.”

Alega el ciudadano accionante que los derechos constitucionales afectados son el derecho al trabajo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y solicita que cautelarmente se ordene su reincorporación al cargo de detective, el cual venía desempeñando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, hasta tanto sea dictada la decisión de fondo en la causa contenida en el expediente Nº 2020-069.

Expone que la presunción de buen derecho en la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la cual se resolvió la apelación de la querella interpuesta por el ciudadano Alí Pérez Silva contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el mismo hecho acaecido y por el cual el accionante fue destituido; y que confirmó la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que anuló el acto de destitución, ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

En cuanto al periculum in mora, señaló que este requisito se da por constatado al determinarse la existencia del fumusboni iuris o presunción de buen derecho.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo sobrevenido y se ordene su reincorporación al cargo de detective, el cual venía desempeñando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticashasta tanto sea dictada la decisión de fondo en la causa contenida en el expediente Nº 2020-069.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre por acción de amparo constitucional sobrevenida con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Anger Leonel Serrano Sánchez, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, también antes identificada, con el objeto de que continúeel despacho de este Tribunal para que corra un (1) día de despacho y finalice el lapso de la contestación a la fundamentación y la causa entre a estado de sentencia.

Ahora bien, precisa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 señaló sobre el amparo sobrevenido lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Resaltado agregado).

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo sobrevenido no ha sido intentada contra alguna actuación judicial de los jueces de este Juzgado, ni tampoco se ha intentado contra alguna sentencia, este Juzgado Nacional se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Juzgado Nacional observa que en el numeral 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla;”

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la Ley de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo. De lo contrario, será inadmisible la pretensión de amparo, toda vez que a través del amparo no pueden crearse situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la pretensión o pretender restablecer una lesión irreparable o que ya fue reparada por otros actos.

Considera este Juzgado Nacional que el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se refiere únicamente a la interrupción de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, sino también a la modificación de la situación fáctica argumentada, lo que pudiera dar origen a una situación similar al decaimiento del objeto pretendido con la acción de amparo.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Nacional, que la parte actora solicita el despacho de este Tribunal para que corra un (1) día de despacho y finalice el lapso de la contestación a la fundamentación en la causa llevada en el expediente 2020-069, y de esta manera la causa entre a estado de sentencia. Así, pues, resulta evidente para este Juzgado que la pretensión de amparo constitucional incoada debe ser declarada inadmisible conforme con el numeral 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación descrita por el accionante ha sido modificada por la Resolución Nº 2020-008 de fecha 01 de octubre de 2020 dictada por la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el artículo 1 de la referida resolución establece que durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

En razón de lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter de subsidiariedad de las medidas cautelares, al declararse inadmisible la acción de amparo principal, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar intramitable la petición de amparo cautelar. Así se decide.

Por otra parte, advierte este Juzgado Nacional de la revisión realizada a los autos que conforman el expediente 2020-069, que entre el día 16 de marzo de 2020 al 05 de octubre de 2020, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado impone a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa en el expediente 2020-069, para de esta manera, darle continuidad al proceso. Por tanto, considera este Juzgado Nacional ordenar que se inserte copia certificada de la presente sentencia en el expediente 2020-069, y se realicen la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Procuraduría General de la República, otorgándoseles un lapso de diez días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez que conste la última de las notificaciones, a los efectos de que continúe el lapso de contestación a la fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Nacional ordena que copia certificada de las notificaciones anteriores se incorporen al expediente 2020-069. Finalmente, este órgano jurisdiccional asume que la interposición de la presente acción de amparo coloca a la parte demandante en estadía a derecho, para lo cual no se requiere la notificación de la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA que se inserte copia certificada de la presente sentencia en el expediente 2020-069, y se realicen la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Procuraduría General de la República, otorgándoseles un lapso de diez (10) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez que conste la última de las notificaciones, a los efectos de que continúe el lapso de contestación a la fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. ORDENA que copia certificada de las notificaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Procuraduría General de la República, anteriores, se incorporen al expediente 2020-069.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ (__) días del mes de _______________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

GRECIA LOBO

Exp. Nº 2020-129
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.