JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019 - 247

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital , oficio Nº 19/0216 de fecha 06 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial N° 007853, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA portador de la cédula de identidad Nº V-21.395.790, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 16.656, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gabriel Ortega, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 2019, vencido el lapso fijado para fundamentar la apelación, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional practicar el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría realizó el cómputo ordenado y pasó el expediente al Juez ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
En fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Marisela Cisneros, apoderada judicial del ciudadano José Gabriel Ortega, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2019, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 18 de junio de 2019.
Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día en que el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, el 12 de febrero de 2019 al 18 de junio de 2019, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, transcurrió un lapso mayor a 30 días, dentro del cual el juicio se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gabriel Ortega, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2019, que el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra dicha sentencia, recibiéndose el 18 de junio de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional el presente expediente. De allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia; REPONE la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa en segunda instancia, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-247

EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.