JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-447

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 19/0327 de fecha 22 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 3.224.189, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud haber oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2019, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aida Riera Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.
En fecha 24 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2019, vencido el lapso fijado en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a el Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y los días 1,2,3,8,9,10,15,16, y 17 de octubre de dos mil diecinueve (2019)”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.
I
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.


En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Asimismo, se observa que el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2019.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el 24 de septiembre de 2019, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y los días 1,2,3,8,9,10,15,16, y 17 de octubre de dos mil diecinueve (2019). Evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara FIRME la decisión emitida en la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2018. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2018, interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO, asistida por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la decisión emitida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2018.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. N° 2019-447
HBF/11
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.