JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-508

En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSDCA-0413-19, de fecha 1º de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº 3009-17, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, actuando con el carácter de Defensora Publica de la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-3.679.862, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2018, por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 68.081, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el referido juzgado que declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2020, vencidos como se encentraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de octubre de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de este Juzgado Nacional, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Juzgado Nacional certificó: que desde el día 16 de octubre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 24, 29, 30, 31 de octubre de 2019; y 5, 6, 7, 12, y 13 de noviembre de 2019. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Rosa Virginia García Velázquez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, actuando con el carácter de Defensora Publica de la ciudadana Marta Magdalena Navas De Yagua, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alego que, “…el objeto de la presente acción es el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en la clausula 72, párrafo décimo y el numeral cuarto de la aclaratoria de fecha (15) de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto a su representada, cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos por las previsiones invocadas…”. (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).

Argumentó que, “…mediante Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal de IVSS (sic) con miras de la privatización de dicho Instituto de los siguientes términos ‘Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS (sic) presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser realizada por las autoridades competentes del instituto’…”. (Mayúsculas y paréntesis del original).

Manifestó que, “…en la mencionada resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva de trabajo anexo marcado con la letra y numero D-01…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el Consejo Directivo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) aprueba la resolución N° 964, acta N° 82 de fecha (15) de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) acepte la renuncia y la Resolución N° 637 acta N° 43 de fecha (12) de septiembre de 1994, la cual explica las ventajas del proceso, anexo con las letras y números: D-02 Y D-03…”. (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).

Sostuvo que “…para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaba los veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, cumpliendo como Secretaria en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…”. (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).

Comunicó que “…al haber cumplido el tiempo de servicio en la Administración Pública INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de veintisiete (27) años, o su equivalente le corresponde el beneficio de jubilación; acordada en cláusula N°72, Párrafo diez (10°) y en el numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible y además heredable…” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).

Mantuvo que “…la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992 y dispone en sus clausulas números 72, 73 y el Acta de Aclaratoria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y FRETASALUD de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4 las modalidades de jubilación a que tienen derechos los trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) previsiones estas que jamás pudieron, menos debieron ser ignoradas y menos violadas como lo fueron…” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).

Objetó que “…los ex trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que se acogieron a la Resolución antes mencionada y en lo referente a su representado en el caso concreto, a su decir, le fueron violados todos sus derechos por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración a la Resolución número 64, Acta 82 de fecha 15 de diciembre de 1963…” (Mayúscula y negritas del texto original).

Por otro lado, “…sigue alegando que en dicha Resolución, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada…” (Mayúsculas del original).

Comunicó que, “…el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaria a todas aquellas personas que renunciarían voluntariamente con el pago de prestaciones doble…” (Mayúsculas del original).

Acusó que, “…de forma engañosa, en dicha notificación con la que se endulzaba a los trabajadores adherirse a este proceso en el sentido de que fueron muchas las personas a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso persona que ya habían solicitado la misma suscribieron su renuncia las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…”.
Sostuvo que, “…tenía más de veinticinco (25) años en la administración pública y contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita sus derecho a sesenta y ocho (68); siendo así un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional violentado todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que “…de la ejecución del beneficio de pensión de jubilación por los años de servicio como Enfermera II de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en las consideraciones siguientes:

“La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este ultimo a través de Resolución dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 14 al 16, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente.
RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 798 Acta 73 de fecha 27/10/1993 22 NOV 1993
… el director general de Recursos humanos y administración realizado de personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del IVSS somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30 de agosto de 1993 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos la Dirección de recursos humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los trabajadores del IVSS gozan de una contratación colectiva desde el año 1969, es decir, antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, donde en la clausulas introductoras define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PROOPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S presenten formal renuncia a sus cargos se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención colectivas en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las prestaciones a que tuviera derecho, se les pagara un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención colectiva de trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a sus jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución los miembros del concejo directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del personal administrativo y asistencial; a los trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por la autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el articulo 117 capítulo III del reglamento general de la ley de carrera administrativa “La renuncia de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar con quince días de anticipación”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagara las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizara con un Bono del 95% y se les pagara un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo clausula 29, parágrafo 2.
La dirección general de recursos humanos queda encargada de tramitar la presente resolución.
En base a la anterior Resolución descrita, por parte del ente administrativo querellado, la ciudadano MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, plenamente identificada, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causo un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilada por cuanto tenia mas de veinticinco (25) años de la Administración Pública y contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (vid. Copia simple cedula de identidad F.22), y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la abstención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella solo argumentando que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejo de prestar servicios el dieciséis (16) de marzo de 1995, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, transcurrieron mas de veintitrés (23) años, superando el lapso que concede la Ley de seis (06) meses para intentar la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El beneficio de jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la administración pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos patrimoniales, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona en términos temporales constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computara desde los seis (06) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial en el entendido de la que en lo relativo a los meses y años previos a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trata de reajuste de la pensión jubilatoria (Vid. Corte Segunda de lo contencioso administrativo, sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso Reinaldo José Mundaray VS Ministerio de Finanzas)
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado-beneficio de jubilación como tal el cual se computara desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrara incidencias en los pagos posteriores, de allí, que se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arribo identidades, el Juzgador deberá verificar naturalmente. (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuando comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con presidencia de la retenciones caducas No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificada las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como casual de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nación el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computara a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del poder popular para la Económica y Finanzas).
En el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, vale decir, más de veintitrés (23) años después que le había el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptado la renuncia el 16 de marzo de 1995 y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de forma extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera administrativa para ese momento le era aplicable
Lo que se distingue del caso de arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación de la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un ‘diferimiento de la materialización del derecho’ oda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del trabajo sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último a la querellante no se le otorgo el beneficio de la jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta en la propia Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, la cual estableció lo siguiente: ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…’, observándose que la parte querellada no debió haber aceptado la renuncia de la hoy querellante.
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consigno una copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) DEL AÑO 1992, en la cual en su clausula N° 72 estableció lo siguiente:
‘Jubilación al Término de edad’
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 o más 100
De lo antes citado la querellante ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 8 de diciembre de 1969, egresándola a la administración en fecha 16 de marzo de 1995, obteniendo un tiempo de servicio que sobrepasaban los veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, pero la edad de la mencionada ciudadana para el momento de su renuncia era de 46 años de edad, de manera que no consta documento alguno del cual se demuestre que el instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle a la querellante y siendo que es deber de todos los organismos del Estado Asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por su parte el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7-.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2018, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 16 de octubre de 2019, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2019, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 17, 24, 29, 30, 31 de octubre de 2019; y 5, 6, 7, 12, y 13 de noviembre de 2019, habían transcurrido 10 días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de este Juzgado).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de este Juzgado).

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marta Magdalena Navas De Yagua, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Ahora bien, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la naturaleza jurídica de un instituto autónomo. En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los institutos autónomos gozaran de las mismas prerrogativas que los institutos públicos y estos de las prerrogativas de la República.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Juzgado Nacional a revisar el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que “…la querellante ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 8 de diciembre de 1969, egresándola a la administración en fecha 16 de marzo de 1995, obteniendo un tiempo de servicio que sobrepasaban los veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, pero la edad de la mencionada ciudadana para el momento de su renuncia era de 46 años de edad, de manera que no consta documento alguno del cual se demuestre que el instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle a la querellante y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales…”.

En este sentido, se observa que el a quo en el fallo objeto de consulta consideró que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no debió aceptar la renuncia de la querellante en vista que cumplió con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación.

Cabe señalar que el beneficio de la jubilación es un derecho Constitucional al cual no se puede renunciar, y así como lo establece la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 ubicada en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, en la cual en su clausula N° 72 estableció lo siguiente:

“Jubilación al Término de edad’
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 o más 100”.

En vista de lo anterior, la hoy querellante cumplió con el requisito de años de servicio, ya que ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha en fecha 8 de diciembre de 1969, egresándola en fecha 16 de marzo de 1995, obteniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien en cuanto al requisito de la edad, se observa que conforme con la copia de la cédula de identidad de la parte demandante que corre al folio 22 del expediente judicial, la ciudadana Marta Magdalena Navas De Yagua nació el 31 de mayo de 1949, por lo cual para la fecha que fue egresada tenía la edad de 46 años, pero a la presente fecha, la hoy querellante consta de 70 años de edad, razón por la cual este Juzgado Nacional bajo el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, caso Ricardo Mauricio Lastra, debe considerar cumplida la condición de la edad y por tanto haber cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación.

En consideración a lo siguiente, observa esta Juzgado Nacional, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana María Magdalena Navas de Yagua. Así se decide.

En consecuencia, se COFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2018, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. DESISTIDA la apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que practique las notificaciones correspondientes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-508
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.