JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: 2020-001

En fecha 8 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-051, de fecha 6 de diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.437, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA).

Dicha remisión se efectuó en fecha 4 de diciembre de 2019, en virtud de haberse remitido en consulta el presente expediente judicial a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 31 de octubre de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2018, el ciudadano Julio Cesar Torres Machado, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso la querella funcionarial contra la decisión Nº INEA-INEAP Nº 23, de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que acordó removerlo del cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, bajo los siguientes alegatos:

Manifestó la parte querellante que ingresó a la administración pública nacional en fecha 19 de junio de 1979, prestando servicios en el destacamento de Bomberos de Sucre en el cargo de Bombero Raso. Posteriormente cumplió funciones en la Alcaldía de Acevedo como Director de Protección Civil y Administración de Desastres. Además indicó que en el año 2008, ingresó como teniente en los Bomberos Marinos de Carenero hasta el año 2015, donde es nombrado como Primer Comandante Nacional de los Bomberos Marinos de Venezuela.

Por otro lado, la parte actora refiere en su escrito recursivo que es funcionario de carrera y ocupó el cargo de Primer Comandante de los Bomberos Marinos en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta que fue notificado mediante el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº INEA-INEAP Nº 23, de fecha 7 de septiembre de 2018, su remoción del cargo que ostentaba para el momento.

Denunció que la decisión de removerlo constituye una vía de hecho administrativa, por cuanto no renunció a la administración pública, así como tampoco le fue otorgado el derecho de jubilación que le correspondía por Ley; y además porque la administración a través de una actuación material lo excluyó y posteriormente egresó de la nomina de pago del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos sin fundamento alguno.

Igualmente, manifestó que el derecho a la jubilación es un derecho adquirido e irrenunciable que le otorga la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos, Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su artículo 90, por haber cumplido con creces los requisitos de procedencia para su tramitación y otorgamiento, toda vez que, contaba con más de 38 años de servicio dentro de la Administración Bomberil.

Finalmente solicitó que, sea honrado su derecho constitucional de la jubilación, que sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación del órgano querellado íntegramente; y cada una de las variaciones del sueldo en el tiempo transcurrido hasta la fecha efectiva del pago.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella planteada en los términos siguientes:

“Se observa del expediente administrativo, que el hoy querellante ingreso (sic) en fecha 15 de junio de 1979, al Cuerpo de Bomberos del Este del estado Miranda, bajo el cargo denominado ‘Bomberos Profesional’, egresando de la misma institución en fecha 1° agosto de 2004, por voluntad propia, siendo su último cargo ejercido ‘Oficial de Comando’, según se evidencia los antecedentes de servicios emitido por el referido cuerpo bomberillo. Seguidamente, se observa (…) que el recurrente ingreso (sic) en fecha 1° de mayo de 2005, a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el cargo denominado ‘Empleado Conductor de Ambulancia’, egresando de dicha alcaldía en fecha 31 de agosto de 2008, mediante renuncia presentada por el hoy querellante, siendo su último cargo ejercido ‘Director de Protección Civil’, según se evidencia de los antecedentes de servicios emitida por la referida alcaldía. Posteriormente, se observa (…) que mediante punto de cuenta N° 59 de fecha 25 de noviembre de 2008, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la aprobación de la contratación del ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, en el cargo de denominado ‘Bombero Marino Teniente’ desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008 (sic). Asimismo, mediante notificación S/N de fecha 09 de enero de 2009, emitida por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del referido instituto, se le notifico(sic) al hoy accionante la renovación del contrato de trabajo, el cual tendría una vigencia desde 01/09/2009 (sic) al 31/12/2009 (sic), respectivamente, con punto de cuenta N° 01 de fecha 02 de enero de 2009, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Consecutivamente, precede a suscribir otro contrato laboral el cual duraría desde 04/01/2010 hasta 12/12/2010, respectivamente, con punto de cuenta N° 26 de fecha 04 de enero de 2010, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Siguiendo las líneas anteriores, se observa del expediente administrativo, que mediante providencia administrativa N° 806 de fecha 11 de noviembre de 2015, la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, designo (sic) al ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, como Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, siendo removido del cargo desde 07 de septiembre de 2018, mediante notificación Nº INEA/INEAPS/N de fecha 17 de septiembre de 2018. En el caso bajo análisis, se observa que mediante solicitud de fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, solicito (sic) lo sea tramitada su jubilación, por cuanto contaba con más de 38 años de servicios en la administración pública (…) se desprende que tiene una antigüedad de 37 anos, 1 mes, 16; días superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en ley para su procedencia, lo cual constata este Tribunal la trasgresión a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-del 20 de julio de 2007, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en no proceder a la tramitación y otorgamiento del Derecho a la Jubilación solicitada por el ciudadano, y el reconocerle los años de trabajo prestados a un órgano del Estado, sino por el contrario procedió a removerlo del cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos marinos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, por cuanto era una obligación verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado esta con prevalecía con un procedimiento de destitución, retiro o remoción. En tal sentido, conforme a las consideraciones hechas, concluyo ORDENAR al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO. Así se decide”.


-III-
COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de octubre de 2018.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

De las normas parcialmente transcritas, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la consulta de Ley en segunda instancia, para lo cual, se observa que en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el Juzgador mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines que conozca de la presente causa por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, como ya se indicó toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada ante el Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

Siendo que en el caso de autos el ente público recurrido es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, cuya sentencia le es contraria, por cuanto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Torres Machado, lo que lleva a determinar a este Órgano Jurisdiccional si la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le resulta aplicable al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, para ello se observa:

Se aprecia que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 referido ut supra que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Dicho lo precedente, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

Observa esta instancia que el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “(…) se observa del expediente administrativo, que mediante providencia administrativa Nº 806 de fecha 11 de noviembre de 2015, la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, designó al ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, como Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, siendo removido del cargo desde 07 (sic) de septiembre de 2018, mediante notificación Nº INEA/INEAPS/N de fecha 17de septiembre de 2018. (…) se desprende que tiene una antigüedad de 37 años, 1mes, 16 días superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en la ley para su procedencia, lo cual constata este Tribunal la transgresión a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en no proceder a la tramitación u otorgamiento del Derecho a la Jubilación solicitada por el ciudadano, y reconocerle los años de trabajo prestados a un órgano del Estado (sic), sino por el contrario procedió a removerlo del cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, por cuanto era una obligación verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado ésta con prevalecía con un procedimiento de destitución, retiro o remoción”. (Mayúscula y Negritas del Original).

Asimismo, el Juzgador declaró que, “conforme a las declaraciones hechas, concluye ORDENAR al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO”. (Mayúscula del Original).

Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir lo hizo sin violar normas del orden público, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte querellante manifestó en su escrito recursivo que es funcionario de carrera desde el 19 de junio de 1979, tal como consta en el folio 1 del expediente judicial. Agregó que ingresó a prestar sus servicios en el destacamento de Bomberos de Sucre, ente adscrito actualmente a la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, en el cargo de Bombero Raso hasta el Cargo de Teniente en el año 2004. Además cumplió funciones en la Alcaldía del Municipio Acevedo como Director de Protección Civil y Administración de Desastres, así se puede observar en el folio 9 de la pieza judicial.

En el folio 10 del presente expediente, riela constancia emitida el 6 de junio de 2018 del ciudadano Julio Cesar Torres Machado donde desempeñaba el cargo de Primer Comandante de Bomberos Marinos en el puerto de Carenero, este último cargo lo ocupó hasta el momento que fue notificado de la remoción el 17 de septiembre de 2018.

Consta en el folio 5 y 11 del expediente judicial, dos comunicaciones dirigidas por el querellante a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, la primera de fecha 18 de enero de 2018, donde solicita que sea tramitada su jubilación formal de conformidad a lo establecido en la Ley que regula la materia; la segunda misiva de fecha 13 de julio de 2018, en la cual ratifica la petición anterior y además manifiesta que no ha obtenido respuesta alguna de la primera solicitud de jubilación.

Por otro lado, en la pieza administrativa consta oficio INEA/INEAP/Nº 23 de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde se le notifica al ciudadano Julio Cesar Torres Machado la decisión de removerlo del cargo de Primer Comandante de Bomberos Marinos.

Por último, consta en la pieza administrativa cálculo de antigüedad en la administración pública nacional, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos donde se puede apreciar que el ciudadano Julio Cesar Torres contaba al 31 de julio de 2018 con una antigüedad de 37 años y 10 meses; lo que evidencia que a la fecha de su remoción cumplía con los requisitos para la jubilación ordinaria.

Una vez descritas las actas administrativas, es oportuno hacer referencia al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual menciona que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; continua además el artículo 86 ejusdem mencionando que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, y es el Estado quien tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, hay prueba fehaciente que el querellante ha solicitado al ente querellado en dos (2) oportunidades se le conceda su derecho constitucional de jubilación, tal como se apreció de las actas administrativas; y como quiera que no consta en autos respuesta alguna sobre dichas solicitudes, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que es evidente la violación directa al mandato Constitucional en su artículo 51, esto es, obtener adecuada y oportuna respuesta a las peticiones sobre sus intereses. Así se declara.

Por otro lado, resulta imprescindible destacar el hecho de que el ciudadano Julio Cesar Torres Machado ha ejercido diversos cargos en su relación funcionarial con la Administración Pública, habiendo ingresado el 15 de junio de 1979 con el cargo de Bombero Raso por un periodo de 25 años, 1 mes y 17 días, luego estuvo asignado a la Alcaldía del Municipio Acevedo por un periodo de 2 años, 2 meses y 23 días; y finalmente cumplió funciones en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares como Primer comandante de los Bomberos Marinos.

Con relación al punto anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita, debe aclararse que a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales respectivas.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre el querellante y la Administración Pública aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, este debe ser reconocido como funcionario de carrera en la Administración Pública. Y así se declara.

Con vista a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, donde se insta a los Órganos Jurisdiccionales que juzgan pretensiones de carácter funcionarial a tener como punto de inicio la supremacía constitucional en los siguientes supuestos:

(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el querellante y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.” (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad al criterio jurisprudencial transcrito, es necesario advertir que el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera y la administración luego de su remoción o retiro estaba en el deber de realizar las gestiones reubicatorias, pero yendo al caso concreto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos debió proceder antes de su remoción a otorgarle el derecho Constitucional de la Jubilación.

Sobre la base de la idea expuesta, este Juzgado Nacional estima pertinente citar lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los Bomberos y Bomberas adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios, en el ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera con carácter remunerado independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como Bombero o Bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
(…)
Adicionalmente, a esta categoría de Bombero y Bombera, le nace el derecho a jubilación, cuando la bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años como Bombero o Bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo establecido en la norma especial, el ciudadano Julio Cesar Torres Machado, cumple y supera con creces los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para la procedencia a la tramitación y otorgamiento del Derecho de Jubilación, toda vez que contaba al 31 de julio de 2018, fecha cercana a su remoción, con una antigüedad de 37 años y 10 meses en la Administración Pública Nacional.

Realizado el análisis anterior, debe este Juzgado Nacional compartir el criterio fijado por el Juez de Instancia, pues efectivamente se demostró que la actuación de la Administración lesionó el Derecho Constitucional de Jubilación. Lo dicho hasta aquí supone que, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tiene la obligación de tramitar y otorgar el Derecho de Jubilación que le corresponde por mandato Constitucional al ciudadano Julio Cesar Torres Machado, prevaleciendo este por ser imperativo y un derecho de carácter social. Así se declara.

Ahora bien, como consecuencia directa de la declaración anterior; y como quiera que la decisión administrativa lesionó el derecho constitucional de la jubilación y los derechos subjetivos de la parte querellante, no queda más que ratificar el criterio impartido por el Juez de instancia que ordenó la reincorporación del ciudadano Julio Cesar Torres Machado al último cargo de carrera que ejerció u otro igual o superior jerarquía, por el lapso de 1 mes de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que el ente administrativo donde debe ser reincorporado el querellante para los efectos de su jubilación, es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y no el Poder Judicial, tal como lo ordenó el Juzgador A quo en su fallo. Así se decide.

Asimismo, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Juzgador de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el transcurso de tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (17 de septiembre de 2018), hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de su remoción. Así se declara.
Como último punto, se confirma la indexación del monto a pagar desde el 5 de diciembre de 2018, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, dichos cálculos deben realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad a los artículos 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debe CONFIRMAR la sentencia en consulta de fecha 31 de octubre de 2018, referida por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de conformidad al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2019.

2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

3. ORDENA al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que proceda a la reincorporación del ciudadano Julio Cesar Torres Machado al cargo de Primer Comandante de los Bomberos Marinos u otro igual o de superior jerarquía; que se paguen los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido conjuntamente con la indexación del monto que resulte de la experticia complementaria ordenada y, una vez honrados los pagos señalados, sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2020-001
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria