JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2020-104
En fecha 20 de febrero de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió oficio signado con el Nº 87/2020, de fecha 13 de febrero de 2020, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE TEJERIAS (F.I.T.S.A) S.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el Nº 76, Tomo 9-B, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020, mediante la cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la decisión de fecha 13 de abril de 2018 dictada por el referido Tribunal Superior Estadal, que ordenó la paralización de la causa hasta tanto sea resuelta la regulación de competencia por los Juzgados Nacionales.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación de competencia planteada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2017, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, antes identificado, actuando como con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial de Tejerías (F.I.T.S.A) S.A, interpuso ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, contra el decreto Nº DA/0005/2017, dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el apoderado de la parte demandante que en fecha 11 de septiembre de 2017, el ciudadano alcalde Alcides José Martínez Peña, dictó decreto Nº DA/005/2017, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, mediante el cual ordenó rescatar dos inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial de Tejerías (F.I.T.S.A) S.A y que en virtud de dicho rescate, se procede al trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecuente con lo anterior, en su escrito recursivo la parte actora indicó que la actuación de la Administración se fundamentó en el ejercicio de las atribuciones y competencia jurídica que le confieren los artículos 115, 168, 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 54 numeral 4, 56 numeral 2 y 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todos en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 3, 5, 7 numeral 2 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Por otro lado, indicó que en el presente caso, el decreto Nº DA/005/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, violó el debido proceso administrativo por no cumplir con el requisito primario establecido en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, esto es, la declaratoria de utilidad pública emanada del órgano legislativo municipal. Asimismo, sostuvo que la actuación de la Administración está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por no cumplir con el proceso establecido en el artículo 148 de la actual Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por no contar con la autorización expresa del Concejo Municipal para ejercer el rescate al que hace mención la Ley.
Denunció la violación a la norma constitucional establecida en el artículo 115, dado que a pesar de las restricciones o limitaciones establecidas en la propia Ley al derecho de propiedad, para que proceda la institución de la expropiación de hecho resulta necesario el inicio de un procedimiento administrativo previo que le garantice a las personas afectadas el legítimo derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y en la presente causa no se cumplió, existiendo así una la ausencia total y absoluta de procedimiento que lo afecta de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Finalmente, la parte actora en su petitorio invocó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sea declarada la nulidad absoluta del decreto debidamente identificado, toda vez que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, que sea decretado la acción de amparo cautelar de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales; y que en el supuesto negado que sea declarado improcedente la acción de amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos del decreto Nº DA/005/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, emanado del Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, determinó que el apoderado judicial de la parte recurrida, ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, solicitó de forma errónea la declinatoria de competencia mediante diligencia suscrita ante el referido juzgado en fecha 3 de noviembre de 2017, donde expuso que: “en virtud del fuero atrayente agrario acción que se subsume a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, solicito (sic) decline la causa la (sic) Tribunal Superior Agrario, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ”.

En este sentido, deduce el referido Juzgado, que la verdadera intención del diligenciante era la regulación de competencia, que es la figura procesal procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la instancia Juzgadora estableció que la regulación de competencia debe solicitarse ante el mismo Juez de instancia que se haya declarado competente para conocer de la causa y a tal efecto acordó lo siguiente:
“Este Juzgado debe acuerda (sic) la regulación de competencia y se ORDENA remitir las mencionadas copias certificadas, a los JUZGADOS NACIONALES DE LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, Distrito Capital, a la cual le sea distribuida, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia interpuesta, mediante Oficio que se ordena librar una vez conste los fotostatos requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula y negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente demanda contencioso administrativo de nulidad y al respecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de este Juzgado).
Siendo ello así, se puede apreciar del fundamento de la norma invocada que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es la alzada natural del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto resulta COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte recurrente. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:
Antes de entrar a dilucidar la solicitud de regulación de competencia, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional comparar el régimen jurídico que afecta a los bienes involucrados en la presente causa. Es por esta razón, que será pertinente realizar un estudio comparativo entre las competencias y potestades que atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal con respecto a los bienes que son objeto del litigio, a tal efecto se observa que:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Resaltado agregado).

“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Resaltado agregado).
Por su parte, la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las disposiciones legales ut supra trascritas, se verifica una competencia especialísima, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Hecha la observación anterior, debe destacar este Juzgado Nacional que el decreto con fuerza de Ley que regula la materia fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció la afectación del uso de todas las tierras con vocación para el desarrollo agroalimentario; y además consolidó un procedimiento de rescate de tierras del estado con el fin de estimular la productividad agraria, creando así una jurisdicción agraria especial con su régimen de competencia y actuación.
Dicho lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez publicada en la Gaceta Oficial y de conformidad al mandato del artículo 24 Constitucional, no podía aplicarse a situaciones jurídicas pasadas, lo que implicó que las tierras que pasaron a estar reguladas por el decreto Ley y que son de dominio público a partir de la entrada en vigencia, fueron sólo las tierras que para ese momento eran tierras baldías. No obstante, el ámbito jurídico de la Ley no abarca a las tierras que para el momento de su entrada en vigencia gozaban de un estatus de bienes de propiedad privada, esto por haber sido adquiridas por personas jurídicas particulares con anterioridad, a través de cualquiera de los medios de adquisición de propiedad de inmuebles previsto en el ordenamiento jurídico mediante titulo suficiente para acreditar la propiedad.
En este sentido, muy a pesar que la pretensión de la presente causa está destinada al rescate de dos lotes de terrenos debidamente identificados en el decreto Nº DA/005/2017; y como quiera que los hechos que desafectó las tierras de su condición de ejidal ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 1992, hechos que son anteriores al Decreto con Fuerza de Ley que regula la materia, del año 2001, es evidente que queda excluida la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, del conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos municipales. Así se declara.
En contraste con lo anterior, el concepto de tierras baldías se encuentra íntimamente relacionado con los ejidos. En efecto, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una facultad que es competencia del alcalde o alcaldesa de los municipios, y establece lo siguiente:
“En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna (…).”
Como puede observarse, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, ratifica la titularidad del Municipio sobre sus terrenos ejidos y la condición demanial, estableciendo así los presupuestos de las políticas de enajenación de ejidos, añadiendo a su artículo 150 eiusdem un procedimiento de rescate de aquellos terrenos de origen ejidal y desafectados para la construcción o destinados a un uso convenido con el Municipio, cuando tal destino no se cumpliere en el plazo señalado en el respectivo contrato de enajenación o traslación de la tenencia de la propiedad.
Visto desde esta perspectiva, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece una facultad expresa que es competencia del alcalde o alcaldesa de los municipios de la República, y como quiera que para el cumplimiento de los objetivos y metas del plan municipal tal como lo fundamenta la Administración en su decisión, en su potestad administrativa, requiere el rescate de los bienes muebles e inmuebles, construcciones, bienhechurías, instalaciones, maquinarias, entre otros de la Empresa Frigorífico Industrial de Tejerías Sociedad Anónima (F.I.T.S.A), el cual se llevó a cabo de conformidad a la norma jurídica que lo faculta para actuar mediante el decreto Nº DA/0005/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
En consecuencia, se puede observar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, y quien lo suscribe es una autoridad administrativa municipal, motivo por el cual, de conformidad al artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia y territorio a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá conocer de aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE TEJERIAS (F.I.T.S.A) S.A, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2. COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE TEJERIAS (F.I.T.S.A) S.A, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº 2020-104
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.