JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AB41-G-1987-000011

En fecha 14 de octubre de 1987, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda Impugnación de Avalúo interpuesta por el abogado Pedro Elías Rodríguez Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº 499.787 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 328, actuando con el carácter de comisionado especial del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL ISLEMAR, C.A.

En fecha 15 de octubre de 1987, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional le solicitó a la parte actora que manifestara su interés en la continuación de la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 21 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN en la persona de su abogado actuando con el carácter de comisionado especial, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Carrasquel, a los fines que manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda de impugnación de avalúo interpuesta contra la Sociedad Mercantil ISLEMAR, C.A. de fecha 14 de octubre de 1987, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:
“… Se evidencia de autos que, en fecha 15 de octubre de 1987, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se diera la admisión (vid. folio 29 de la primera pieza judicial). No obstante a ello, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión hasta la presente, han transcurrido treinta y dos (32) años y dos (2) meses, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna de la que pudiera inferirse interés de su parte en obtener una sentencia.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal…”

(…Omissis…)

“…Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte actora ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte actora acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la decisión Nº Amp 2019-0039, para conocer y decidir la demanda de impugnación interpuesta, corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en la presente demanda de impugnación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS RODRIGUEZ CARRASQUEL, actuando como comisionado especial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra la Sociedad Mercantil ILESMAR C.A. Motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 14 de octubre de 1987, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó escrito de demanda; por lo que aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se interpuso la presente demanda hasta la presente, han transcurrido más de treinta y dos (32) años y cuatro (4) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Dicho lo anterior se observa que, luego que la causa pasara al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se diera la admisión (15 de octubre de 1987), este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019, le solicitó a la parte actora manifestara interés procesal en la presente causa, y visto que en fecha 6 de febrero de 2020, vencido como se encontraba el lapso para que la parte manifestará interés, sin que constara en autos el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo antes expuesto quedó claramente evidenciado la inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de más de treinta y dos (32) años, motivo por el cual, debe este Juzgado Nacional declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de impugnación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS RODRIGUEZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-499.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 328 actuando como comisionado especial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra la Sociedad Mercantil ILESMAR C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. N° AB41-G-1987-000011
HBF/16

En fecha _______ (___) de de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.