JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000410

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia interpuesta por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CROKNER, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.338, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Al no dar la respuesta a la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2014 y recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año, mediante la cual requiere la asignación de pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº 00583 emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió del abogado Orlando Antonio Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, diligencia mediante la cual solicitó se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2015-01201, mediante el cual declaró la competencia para conocer de la presente causa, admitió dicha demanda. Asimismo, ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió del abogado Ernesto Fagundez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de informe. Asimismo, instrumento poder donde acredita su representación ad effectum videndi.

En fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que se fijó el lapso para la celebración de la Audiencia Oral el 10 de mayo de 2016, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó nuevamente fecha para el día 14 de junio de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2016, se observó que en fecha 9 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 14 de junio de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la Corte fijó nueva fecha para el día 28 de junio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2016, fue celebrada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó anexos.

En esa misma fecha, la Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dejó constancia que el día siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponer las pruebas promovidas.

En fecha 21 de septiembre de 2016, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y advirtió a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, debía consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones indicadas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte, a lo fines legales consiguientes.


En fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁÑEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de octubre de 2017, celebrada la audiencia oral en la presente causa y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se resigna la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.


En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.



-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su condición de máxima autoridad de dicho Instituto para decidir sobre la solicitud o asignación de pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “ (…) en fecha 22 de septiembre de 2014 [su] representada acudió por ante la oficina de la máxima Autoridad del Instituto Venezolano del Seguro Social, con sede en la esquina de Altagracia, Parroquia de Altagracia Caracas a los fines de exponerle mediante petición verbal la solicitud de su asignación o pensión para el cabal ejercicio de sus derechos de la seguridad social y la salud, donde de inmediato le informaron que hiciera el planteamiento por escrito con la exposición de motivos necesaria para someterlo a la consideración del Ciudadano Doctor CARLOS ROTONDARO COVA Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social en Caracas, por lo que posteriormente mi representado obrando a través del apoderado suscrito presentó dicha solicitud de cedulación por ante la (sic) departamento de Valija y Correspondencia en la sede principal del Edificio del IVSS en la Esquina de Altagracia en Caracas con los anexos respectivos sin que posteriormente se le haya dado la debida respuesta (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de dar respuesta adecuada en que incurrió el Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social en Caracas acud[ió] ante [la] Corte Contencioso a fin de demandar por abstención al Presidente del Instituto (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Finalmente, solicitó la notificación del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social en Caracas para que se ordene la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes en el lapso de ley, a los fines de la demanda de abstención por carencia de respuesta de la solicitud de su representada María Alejandra Crokner de fecha 22 de septiembre de 2014 indicada. Asimismo, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar por la definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo) para conocer la demanda por abstención o carencia, en decisión Nº 2015-01201 de fecha 16 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante arguyó en su escrito libelar que su mandante acudió a la sede de la oficina principal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) donde expuso mediante petición verbal la asignación de pensión para el cabal ejercicio de sus derechos de la seguridad social y la salud, donde de inmediato informaron que hiciera el planteamiento por escrito con la exposición de motivos necesaria para someterlo a consideración del Presidente. De la revisión al expediente judicial, este Juzgado ha podido observar que el apoderado judicial del demandante consignó junto al libelo de la demanda una (1) solicitud (Vid. folio seis (6) del expediente judicial), en la cual corresponde a la asignación de la pensión. En virtud de que no hubo respuesta a la solicitud, es que demandan a fin de que dé contestación.

En relación a lo expuesto anteriormente, estima este Juzgado precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas del texto original).

Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por prestación de servicios o por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada.

Dicho esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión de los documentos consignados por la demandante al momento de la presentación de la demanda, cursando al folio seis (6) del expediente judicial la solicitud realizada por la demandante, presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se aprecia el sello de recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 6 de octubre de 2014.

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos sobre la solicitud o asignación de pensión presentada por la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2014; y para el momento de la interposición de la presente demanda, no había pronunciamiento alguno por parte de la Administración.

Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no tenía mayor obligación que cumplir, más allá de esperar respuesta de la administración, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizar las actuaciones subsiguientes, que era darle respuesta sobre la solicitud de pensión; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por la demandante con la interposición de la presente demanda por abstención, cumplen con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Ahora bien, estima indicar este Juzgado que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.


Visto así, la demanda por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

Pues bien, este Juzgado pasa ahora a decidir sobre la petición planteada por la demandante en fecha 22 de septiembre de 2014.


De la solicitud o asignación de pensión:

En este sentido, observa este Juzgado que la situación fáctica lesiva de los derechos de la ciudadana María Alejandra Crokner, es la imposibilidad de la misma de obtener el beneficio de pensión de vejez, aun cumpliendo a su decir los extremos previstos en el Decreto Presidencial Nº 8.694, de fecha 8 de diciembre de 2011.

Ello así, se evidencia que la parte demandante ejerció la presente demanda por abstención o carencia en fecha 15 de diciembre de 2014, a fin de poder ampararse en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela Nº 8.694 de fecha 8 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.819 de fecha 13 de diciembre de 2011.

En efecto el referido Decreto Presidencial, establece:

“Articulo 3. Son beneficiarias y beneficiarios de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años. (…)”

“Artículo 5. Se establece un régimen especial para la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad social.

Tendrán prioridad las personas de mayor edad, y quienes sufren alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas.”

“Artículo 10. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano u órganos, o el ente o entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para llevar a buen término, los proyectos que incluya cada uno de los programas a desarrollarse en el marco de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.

En caso de que los créditos presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean asignados a un órgano, órganos o a un ente u entes de la República, los recursos financieros podrán ser ejecutivos mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las disposiciones que sobre fondo en avance regulan las normas aplicables.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo control de administración del ministerio con competencias en materia de seguridad social, estará a cargo del pago oportuno de las pensiones de vejez contenidas en los artículos 5º, 7º y 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Negrilla de este Juzgado).

Como corolario de lo anteriormente citado, es necesario para este Juzgado traer a colación lo que consagra nuestra Carta Magna referente a la seguridad social en sus artículos 80 y 86; en los cuales se establece lo siguiente:

“Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Articulo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección (…)” (Negrillas del texto original).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que se ha establecido un régimen de pensiones, otorgado a los adultos mayores, en especial aquellos que viven en hogares cuyo ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, con el propósito de garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

Asimismo, se interpreta que el pago de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del adulto mayor frente a la inflación. De igual modo, se observa que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se encarga del pago de pensiones de vejez, en el caso anteriormente transcrito.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana María Alejandra Crokner, cumple los extremos previstos en los artículos 3º y 5º del Decreto Presidencial Nº 8.694; pues supera los cincuenta y cinco (55) años de edad, posee acreditada solo cuarenta y cinco (45) cotizaciones. Asimismo, alegó que trabajó como empleada doméstica hasta el 28 de mayo de 2012, y por motivos de edad y salud se le hizo imposible seguir trabajando. Así se establece.

Ahora bien, la accionante tiene el derecho Constitucional como toda persona a tener la protección que brinda el Sistema de Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección entre otras contingencias, frente a la vejez así como ante cualquier otra circunstancia de previsión social.


De las consideraciones anteriores es evidente, que aparece nuevamente el Estado como sujeto obligado a asegurar la efectividad de este derecho, creando un Sistema de Seguridad Social, regulado por una Ley Especial, de carácter universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, destacando que la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.

En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera este Juzgado pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a dar repuesta, otorgando el beneficio de pensión de vejez a la ciudadana María Alejandra Crokner, a fin de que se dé cumplimiento al reconocimiento y otorgamiento del beneficio contenido en el Decreto Presidencial Nº 8.694 de fecha 8 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.819 de fecha 13 de diciembre de 2011. Así se decide.

A los fines de garantizar la efectividad del otorgamiento del beneficio acordado en la presente decisión se ORDENA notificar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como jefe de Gobierno y ejecutor de las políticas públicas, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO como ministerio con competencia en materia de Seguridad Social.






III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.338, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a dar repuesta, otorgando el beneficio de pensión de vejez a la ciudadana María Alejandra Crokner, a fin de que se dé cumplimiento al reconocimiento y otorgamiento del beneficio contenido en el Decreto Presidencial Nº 8.694 de fecha 8 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.819 de fecha 13 de diciembre de 2011.

3. ORDENA notificar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como Jefe de Gobierno y ejecutor de las políticas públicas, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO como ministerio con competencia en materia de Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ


Exp. Nº AP42-G-2014-000410
HBF/15


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.