JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000453

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier E. Adrian Tchelebi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.330.266, en contra del acto administrativo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARÁ Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 21 de julio de 2009, por medio del cual el referido órgano jurisdiccional impuso orden de arresto por un lapso setenta y dos (72) horas al mencionado ciudadano.

En techa 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designo Ponente y se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En techa 3 de agosto de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, debidamente asistido de abogado, mediante el cual ratifico la solicitud de pronunciamiento acerca de la suspensión de efectos y la medida cautelar por las razones expuestas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Corte dicto auto mediante el cual ordeno solicitar los antecedentes administrativos del caso al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia, se ordeno librar comisión.

En fecha 1° de octubre de 2009, el ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, asistido de abogado, presento diligencia mediante la cual solicito a la Corte pronunciamiento acerca de la medida cautelar interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió las resultas de la comisión ordenada en fecha 22 de octubre de 2009, y se ordeno agregar los antecedentes administrativos a los autos.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a la incorporación del Juez Efrén Navarro.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió del abogado José Antonio Adrian Álvarez, diligencia mediante la cual solicito pronunciamiento acerca de la medida cautelar interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2010, se reasigno la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2011, la Corte dicto sentencia mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 1° de marzo de 2011, la Corte dicto auto mediante el cual se acordó notificar a las partes, se comisiono al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 1° de marzo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Álvarez (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.643, actuando de carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se apeló de la decisión de fecha 3 de febrero de 2011.
En fecha 1° de junio de 2011, la Corte dicto auto mediante el cual de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante y las que este Tribunal consideró pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Corte dicto auto mediante el cual se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual, ordenó notificar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se dejo establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, sea remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual remitió resultas de la comisión.

En fecha de 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de febrero de 2012, fue reconstituida la Corte.

En fecha 7 de marzo de 2012, la Corte dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora de la audiencia de juicio.

En fecha 9 de abril de 2012, se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Juicio de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2012, la Corte dicto auto mediante el cual se abrió lapso de (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presenten los informes relacionados.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual presento escrito de informes.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente judicial, remisión efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala, en sentencia N° 01708, de fecha 7 de diciembre de 2011, que declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de octubre de 2020, se deja constancia que en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituido este Tribunal, quedando conformado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Javier Adrian Tchelebi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, consigno escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que la abogada María Balbina Carvajal Narváez, en su condición de Juez del Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de junio del 2009, se inhibió de conocer todas las causas en las que su representado era apoderado judicial, alegando enemistad manifiesta; inclusive en el expediente No. 14.706, abrió cuaderno separado contentivo de procedimiento disciplinario en contra de su representado, ordenando su arresto “...alegando que mi representado irrespeto a la Secretaria y Juez de ese Tribunal y fundamentándose en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del 2004, (en lo sucesivo sentencia C.Palli), que estableció el procedimiento aplicable en los procedimientos disciplinarios basados en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

Expreso que su representado tuvo conocimiento de la orden de arresto dictada con prescindencia absoluta del procedimiento, a través de las noticias que fueron difundidas por radioemisoras locales, ya que no fue notificado de tal decisión, ni se le permitió alegar nada a su favor.

Alego que el 19 de junio de 2009, su representado presentó por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones del aludido Juzgado Segundo de Municipio, que ordeno su arresto disciplinario por setenta y dos (72) horas, “...alegando la violación de la garantía al debido proceso, la violación al derecho a la defensa, causa esta que cursa bajo el expediente 3874, y se encuentra en trámites de notificación para la celebración de la audiencia constitucional...”.

Añadió que “…el Juzgado Superior Quinto -a solicitud de mi representado- decreto medida cautelar innominada, suspendiendo la orden de arresto disciplinario…”.

Asimismo, expreso que “…en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Municipio, al tener conocimiento de la interposición de la acción de amparo constitucional, (...) revoco (sic) parcialmente el decreto en el cual se decretaba el arresto (modificándolo sustancialmente, pese a que, ese acto habia creado intereses y derechos subjetivos a mi representado) y ordeno (sic) la notificación de mi representado, a los efectos de que diera contestación al día siguiente a su notificación...”.

Añadió que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, como consecuencia de la inhibición presentada, remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual le dio entrada en fecha 7 de julio de 2009, y que en la primera oportunidad luego de la inhibición, su representado consigno escrito de contestación en el procedimiento sancionatorio, solicitando la nulidad de lo actuado, “…negando los imprecisos alegatos de la Juez que apertura el procedimiento, solicitando se abriera el lapso probatorio, entre otros argumentos...”.

Expuso que posteriormente “...en fecha 7 de julio de 2009, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios se inhibe de conocer del procedimiento remitiendo el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín. Aguasay. Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, quien en fecha 17 de julio le da entrada...”.

Señaló que, en fecha 21 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Primero de Municipio dicto un acto administrativo mediante el cual se ordeno nuevamente el arresto disciplinario de su representado por setenta y dos (72) horas.

Indico que, “...cuando el Tribunal Segundo de Municipios -inicialmente-, y luego el Juzgado Primero de los Municipios, sustanciaron un procedimiento en franca violación al procedimiento establecido en la sentencia referida violaron y menoscabaron la garantía constitucional al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado de la cita).

Señaló que, “...esta conducta asumida por el Juzgado Primero de los Municipios viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la CRBDV (sic), lo que, de acuerdo con el mandato expreso del articulo 25 ejusdem, es nulo y por (sic) constituye un vicio de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19 de la LOPA…”.

Añadió que, las actuaciones que sirvieron de base para la decisión que hoy se recurre son nulas, “...no solo porque violaron el procedimiento establecido, sino porque viola el principio de objetividad que se pretende salvaguardar al ordenar la inhibición, violando en consecuencia el derecho de mi representado a ser Juzgado por un Juez imparcial y objetivo, y la garantía Constitucional al Debido Proceso. Resulta evidente entonces, que cuando la Juez se inhibe de conocer en el cuaderno principal del expediente 14.706 y en los otros expedientes que cursaban en ese Tribunal, también debió inhibirse en el cuaderno separado que abrió al iniciar el procedimiento disciplinario, abstenerse de modificar la primera actuación viciada del 17 de junio del presente año, y menos aun pretender sustanciar el procedimiento notificando a mi representado del procedimiento ilegalmente iniciado y sustanciado...”.

Adujo la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su representado al momento de ser sancionado no se le permitió “...ejercer el derecho a la defensa al negársele el derecho promover y evacuar pruebas, limitando la actuación de mi representado en el procedimiento, así como al existir un juicio sin la debida ponderación como se ha desarrollado este (sic)...”.

Expreso que en el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, negó la apertura del lapso probatorio, y sin que existiera en autos prueba de los hechos que constituyen la supuesta falta imputada procedió a dictar la sanción de arresto, añadiendo además que con esa actuación el Juez violento el derecho a la tutela jurídica efectiva, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncio además la violación de la cosa juzgada administrativa señalando que, “...la decisión del Juzgado Segundo de Municipios, de fecha 17 de junio, que ordeno (sic) el arresto inicial por setenta y dos (72) horas, causo derechos e intereses subjetivos en mi representado, tanto que lo legitima para recurrir en una acción de amparo constitucional por ante un Tribunal Contencioso Administrativo, amparo en el cual se suspendieron los efectos del acto (arresto) y que se encuentra en tramites (sic) de notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional...”.

Asimismo, señalo que el acto administrativo incurrió en falso supuesto “…pues el Juez al decidir toma como ciertos los hechos imprecisos alegados por la Juez ofendida, basándose única y exclusivamente en el contenido de un acta levantada por la Juez, su Secretaria y unos supuestos funcionarios. ‘Esta prueba’ levantada por la Juez ‘ofendida’ resulta una prueba inapreciable, por cuanto se trata de un medio de prueba en cuya evacuación o formación no pudo mi representado intervenir a fin de ejercer el debido control de la prueba...” (Subrayado de la cita).

Aunado a lo anterior, expreso que “...en los ‘motivos para decidir’ la administración afirma -falsamente y distorsionando la realidad- que mi representado no dio contestación a los hechos que se le imputaron. En efecto en la pagina seis (6) de la decisión (folio 111), línea 33 señala: ‘...Y aun cuando se desprende de autos que el mismo, en la oportunidad de ejercer su derecho a dar contestación a los hechos que se le imputaron, no lo hizo...’” (Subrayado de la cita).

Indico que “...resulta evidente que determinándose el falso supuesto, el acto está viciado de nulidad absoluta. Sin embargo, aun en el supuesto negado de que se considere no estar en presencia de un vicio que produce la nulidad absoluta, en todo caso el acto administrativo resultarla nulo por estar incurso en un caso de nulidad relativa, conforme lo preceptúa el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Alego que el acto administrativo contiene vicios que acarrean la nulidad relativa, como lo es la negativa a pronunciarse sobre defensas opuestas, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicito amparo cautelar, alegando la violación del derecho al debido proceso, pues a su decir “…la decisión del Tribunal Primero de Municipio, imponiendo una sanción disciplinaria, que conlleva al arresto de mi representado, por setenta y dos (72) horas, violentaron (sic) el procedimiento establecido, violando su derecho a la defensa, impidiéndole controlar las pruebas, negándole el derecho a promover y evacuar pruebas, y el ser juzgado por un Juez objetivo e imparcial (...) violo de manera flagrante el derecho constitucional al Debido Proceso, que implica la violación de todos las garantías y derechos consagrados en el artículo 49...” (Negrillas de la cita).

Fundamento el presente recurso contencioso de nulidad en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la solicitud de amparo cautelar en lo establecido en los artículos 1, 2, 4, y 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Carta Magna.

Solicito se declare nulo el acto administrativo contenido en la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de junio de 2009, y se restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales de su representado, suspendiendo los efectos del acto impugnado.

Por último, solicito subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando que la presunción grave del derecho reclamado “...emana de la simple lectura de la decisión impugnada, en el cual consta la manera ilegal como fue sustanciado el procedimiento sancionatorio, como se cerceno (sic) el derecho a la defensa de mi representado -entre otros vicios denunciados-, todo lo cual consta en la copia certificada del expediente sancionatorio...”.

Asimismo, se fundó en los graves e irreparables perjuicios que se le causarían a su representado en el caso de la ejecución de dicho acto, pues ello significaría la privación de la libertad personal por un periodo de setenta y dos (72) horas, y además, que existe evidente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte con motivo del presente recurso, toda vez que en caso de que a su representado se le imponga el arresto, antes de que se dictare sentencia definitiva sobre este recurso de anulación, no podrá repararse en forma alguna el perjuicio sufrido por él.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el abogado Rafael Álvarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.643 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, presentó escrito de informes mediante el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado Nacional Primero da por reproducidos dichos argumentos.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Expreso que “De las actuaciones anteriores, se desprende que el abogado investigado, José Antonio Adrian Álvarez, se dio por notificado en fecha 26 de junio de 2009 y procedió a dar contestación al procedimiento disciplinario en su contra en fecha 07 (sic) de julio de 2009, sin embargo, de la lectura minuciosa del escrito de defensas presentado, no evidencia que el investigado hubiere promovido medio probatorio alguno en dicho procedimiento, siendo que, de acuerdo con la sentencia N° 1.212 de fecha 23 de junio de 2004, era esa la oportunidad que tenia para ello, así como tampoco señalo que hechos pretendía demostrar con la articulación probatoria solicitada”.

Señaló “…que en un primer momento el procedimiento iniciado por el Juzgado Segundo de Municipio, Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas estuvo mal llevado, pero el mismo fue revocado por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y este le notifico las actuaciones respectivas, tuvo acceso al expediente, presento escrito de descargo; pero no fue llevado estrictamente como lo ordena la Sala Constitucional, esto es, debido imponérsele primero de los hechos, concedérsele el derecho a la defensa, y luego dictar la decisión de arresto si es que es procedente”.

Agregó que “Si bien el irrespeto a ese Tribunal por parte del mencionado profesional del Derecho se produjo en contra de la ciudadana secretaria accidental y posteriormente en contra de la ciudadana Jueza provisoria de ese Despacho, es considerado por quien aquí decide una actitud producida, no solo hacia la figura del Juez sino a la potestad y verticalidad del Poder Judicial. En lo atinente al Decreto s/n (sic) (del 17/06/2009) (sic) no observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo lesione una ‘anulación’ por esta misma instancia, en virtud de que se encuentra fundado en normas legales y ha sido dictado en uso de la potestad sancionatoria atribuida por el Estado a los Jueces, como lo reconoce la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a criterio del interesado someter el referido Decreto a un verdadero control jurisdiccional. Asimismo, observa este Tribunal que en las actas 33 y 34 levantadas el 17 de junio de 2009, con motivo de la conducta asumida por el ciudadano abogado en la que se dejo constancia de los hechos que motivaron el Decreto s/n (sic) fechado 17 de junio de 2009, así como, consta que se le anuncio al abogado José Antonio Adrian Álvarez, que le imponía arresto, por lo que el mismo no puede aducir que desconocía la medida que no se materializo. Igualmente, la referida medida no fue impuesta como consecuencia de un hecho punible típicamente antijurídico previsto en el Código Sustantivo Penal, sino como potestad disciplinaria del Poder Judicial.

Por último solicito que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, contra del acto dictado en fecha 21 de julio de 2.009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARÁ Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, debe ser declarado ‘Con Lugar’ y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negritas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011, aprecia que la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, se circunscribe a obtener la anulación del acto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2009, por medio del cual el referido órgano jurisdiccional impuso orden de arresto por un lapso setenta y dos (72) horas al mencionado ciudadano.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez. en los siguientes términos:

Expreso el representante judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, “...alegando la violación de la garantía al debido proceso, la violación al derecho a la defensa, causa esta que cursa bajo el expediente 3874, y se encuentra en trámites de notificación para la celebración de la audiencia constitucional...”.

También adujo la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su representado al momento de ser sancionado no se le permitió “...ejercer el derecho a la defensa al negársele el derecho promover y evacuar pruebas, limitando la actuación de mi representado en el procedimiento, así como al existir un juicio sin la debida ponderación como se ha desarrollado este (sic)...”.

Observa este Juzgado que es necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Juzgado).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un órgano competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser juzgado por un Juez natural.

Aunado a lo expuesto, tenemos que uno de los postulados constitucionales que contempla el mencionado artículo 49, se refiere a la garantía de la presunción de inocencia, en virtud de la cual, en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como participe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.

Conforme a lo anterior, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 91, otorga la potestad a los jueces de imponer sanciones correctivas o disciplinarias cuando consideren que un particular, las partes intervinientes en un procedimiento, los apoderados judiciales de estas o algún funcionario judicial hayan incurrido en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 91 al 94 ejusdem. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura de censura o aprobación en el recinto de los tribunales pudiendo ser expulsado el transgresor. En caso de desorden o tumulto, se mandara a despejar el recinto y continuara el acto o diligencia en privado.
Los actos transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93: Los jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio o a los otros colegas…”.

De las normas citadas, se observa que establecen los tipos o conductas que ameritan la imposición de determinadas sanciones por faltas o infracciones cometidas por los sujetos antes señalados en el recinto del Tribunal; sin embargo, no prevé la Ley in commento el procedimiento administrativo sancionador que regule el ejercicio de la potestad correctiva o disciplinaria por parte de los jueces de la Republica en los supuestos contemplados en las normas a que se ha hecho referencia, por lo que ante tal vacio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli) estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir para tales supuestos. Así, la Sala Constitucional Expreso:

“…1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitara de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Titulo III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que este en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgo al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a mas tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que el mismo sea ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinara si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El Juez podrá tomar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para l caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, (…) Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dicto la medida (…)…”.

Se observa entonces, como la Sala Constitucional sistematizo el procedimiento sancionatorio a seguir por los Jueces de la Republica para el ejercicio de la potestad correctiva o disciplinaria, garantizando así los principios y garantías fundamentales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, al non bis in idem, entre otros, a los fines de preservar el cumplimiento de dichas garantías fundamentales al sujeto investigado.

Ahora bien, luego del necesario análisis realizado sobre los postulados constitucionales que caracterizan el derecho constitucional al debido proceso y las garantías que lo conforman, se evidencia que ciertamente en el presente caso, fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por la abogada María Balbina Carvajal Narváez actuando en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en contra del abogado demandante, el cual concluyo con la orden de arresto por setenta y dos (72) horas, dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado Luis Ramos Farías, en su condición de Juez Primero de los Municipios antes señalados de esa misma Circunscripción Judicial, que hoy se impugna en nulidad.

En efecto, en fecha 7 de julio de 2009, luego de notificado del inicio del procedimiento, el abogado José Antonio Adrian Álvarez presento escrito ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual expuso los alegatos que consideró pertinentes a los fines de su defensa.

Respecto a dicha solicitud, se observa que el acto administrativo recurrido se decidió lo que a continuación se transcribe:

“…Observa quien aquí decide que del escrito presentado por el ciudadano abogado (ya identificado) se desprende que va dirigido a señalar supuestos errores procedimentales en el presente expediente, señalado insistentemente extractos transcritos de textos jurídicos (…) de igual forma se refiere insistentemente a señalar hechos que no se corresponden con los imputados (sic) en las actas 33 y 34 de fecha 17 de abril de 2009 (…) observa este juzgador que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Abogado indisciplinado concurre al Juzgado (…) insistentemente consignado dos escritos en fechas distintas recusando a la ciudadana jueza, cuando se encontraba más bien dentro del lapso legal para ejercer su derecho de contestar y contradecir las imputaciones realizadas (…) en su escrito, en la parte final que solicita sea aperturado lapso probatorio en el presente expediente y planteado su escrito de contestación en los términos irrespetuosos como los planteo. Este Tribunal (…) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega lo solicitado. Así se decide…”.

Respecto a lo anterior considera este Juzgado señalar que el recurrente notificado como se encontraba del procedimiento instaurado en su contra, presento escrito en fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual alego las defensas que considero pertinente a su favor, tal y como se desprende de los folios noventa (90) al ciento nuevo (109) del expediente administrativo.

Ahora bien, en el presente caso se observa por un lado que, la parte recurrente tuvo su oportunidad para explanar los alegatos que considerase oportuno para su defensa, así como para promover todas las pruebas que creyese pertinentes (folios 90 al 109). Asimismo, se puede verificar que la parte demandante no expresó dentro del procedimiento sancionador la urgencia o necesidad de esclarecer algún hecho en especifico, que diera motivo a que se aperturara la articulación probatoria de ocho días, pues se desprende que solo se limito a solicitar de manera genérica que, “se procediera a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil…”, con lo cual este Juzgado Nacional considera que no es razón suficiente como para abrir tal lapso, pues, si bien es cierto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada ordena abrir tal articulación, no es menos cierto, que alude a una condición, y que este Juzgado interpreta que es la necesidad de que sea aclarado un hecho que guarde relación con la solución del caso, y que por lo tanto sea –manifiestamente- necesario ordenar la apertura de dicha articulación.

Es así, que a juicio de este Juzgado y luego del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende la participación del demandante en el curso del procedimiento disciplinario, y que por lo tanto tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensa pertinente a su favor, en consecuencia, no se verifica las violaciones relacionadas con las garantías del debido proceso, al derecho a la defensa como tampoco a la presunción de inocencia denunciadas. Así se decide.

La parte demandante adujo también la, “…Violación a la cosa Juzgada Administrativa. La decisión del Juzgado Segundo de Municipios, de fecha 17 de junio, que ordeno el arresto inicial por setenta y dos (72) horas, causo derechos e intereses subjetivos en mi representado, tanto que lo legitimo para recurrir en una acción de amparo constitucional por ante un Tribunal Contencioso Administrativo, amparo en el cual se suspendieron efectos del acto (arresto), y que se encuentra en trámites de Notificación para celebración de la Audiencia Constitucional” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, considera este Juzgado nacional que no existe violación de la cosa juzgada administrativa, tomando en consideración que la revocatoria realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas debe entenderse como una reposición del procedimiento por la imposición directa de la sanción disciplinaria sin el debido trámite del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De ahí que se ordenara la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Por lo cual, la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nada vulneró la cosa juzgada administrativa.

Asimismo, vale recordar que la cosa juzgada tanto judicial como administrativa está referida como un efecto de la decisión, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio o al procedimiento administrativo y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. En el presente caso no se observa que haya habido una decisión administrativa que haya resuelto el fondo del procedimiento administrativo a favor del ciudadano demandante con anterioridad al acto administrativo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por ello, se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

Además, señala la parte demandante que la el acto administrativo sancionatorio incurre en el vicio del falso supuesto, con respecto al falso supuesto invocado por la parte actora declara que “En el caso que nos ocupa, la motivación del acto, es decir la narración de los hechos que constituyen las supuestas faltas, y que sirven de fundamento de hecho a decisión sancionadora disciplina, está plagado de errores, imprecisiones, y falsedades que vician de falso supuesto del acto recurrido. En efecto, el los ‘motivos para decidir’, el Juez tomo como ciertos –sin serlos- una cantidad de supuestos hechos y circunstancias que lo llevaron a una conclusión errada…”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al -vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo-, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, corresponde a este Juzgado verificar si se incurrió en el vicio alegado, revisando el contenido de las actas que cursan en el presente expediente. Así, consta que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó actas en fecha 17 de junio de 2009, signadas con los números 33 y 34 en el libro de actas llevado por ese Juzgado, en las cuales se dejo constancia de la conducta asumida por parte del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, en las que se señalo que le mismo incurrió ante ese órgano jurisdiccional sin, ni siquiera conducirse por los canales regulares como lo es, anotarse en el libro de préstamos de expedientes dispuesto para uso del publico de ese Tribunal, así mismo señala que de forma arbitraria tomo expedientes que se encontraban en manos de la secretaria ante quien se cometió en principio la conducta objetada dirigiéndose a la funcionaria requiriéndole se le realizara una Inspección Judicial y deslizando sobre el escritorio el escrito contentivo de la misma. Se observa de igual forma que consta en autos específicamente a los folios (7) y (8) del expediente administrativo, copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el mencionado Juzgado, en el que se señala el contenido de los usuarios que solicitaron expedientes el día en que ocurrieron los hechos acaecidos que dieron origen al presente procedimiento y al pronunciamiento de fecha de 17 de junio de 2009, observa este Juzgado, que de la revisión del mismo no consta que el querellante, haya solicitado expediente o solicitud alguna por ante el archivo judicial dispuesto en ese recinto tribunalicio.

En atención a lo antes expuesto, estima este Juzgador que de las actas del expediente administrativo se desprende claramente los hechos que dieron origen al decreto s/n fechado 17 de junio de 2009. En consecuencia no es procedente el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por último, índico la parte demandante que el acto administrativo impugnado contiene “Vicios que acarrean la Nulidad Relativa (…) el Juez confunde el ejercicio de una acción de nulidad contra un acto administrativo –que obvio, corresponde a los tribunales contenciosos administrativo- con la solicitud de anular el procedimiento, dadas las evidentes violaciones de orden constitucional que en la sustanciación del mismo se estaba incurriendo; y utiliza tal confusión, para violar el dispositivo previsto en el artículo 62 de la LOPA,(sic) que obliga a la administración a pronunciarse sobre las defensas planteadas” (Mayúsculas y negritas del original).

Observa este Juzgador que se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo que el demandante concurre al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigno dos escritos en fechas distintas recusando a la ciudadana Jueza, en el lapso legal para ejercer su derecho de contestar y contradecir las imputaciones realizadas contra su persona. Por otra parte, consta escrito de fecha 7 de julio de 2009 consignado por la parte demandante sobre el cual el acto administrativo recurrido señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Observa quien aquí decide que del escrito presentado por el ciudadano abogado (ya identificado) se desprende que va dirigido a señalar supuestos errores procedimentales en el presente expediente, señalado insistentemente extractos transcritos de textos jurídicos (…) de igual forma se refiere insistentemente a señalar hechos que no se corresponden con los imputados (sic) en las actas 33 y 34 de fecha 17 de abril de 2009 (…) observa este juzgador que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Abogado indisciplinado concurre al Juzgado (…) insistentemente consignado dos escritos en fechas distintas recusando a la ciudadana jueza, cuando se encontraba más bien dentro del lapso legal para ejercer su derecho de contestar y contradecir las imputaciones realizadas (…) en su escrito, en la parte final que solicita sea aperturado lapso probatorio en el presente expediente y planteado su escrito de contestación en los términos irrespetuosos como los planteo. Este Tribunal (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega lo solicitado. Así se decide…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que la representación Judicial del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez., no logró demostrar la ilegalidad del acto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2009, por medio del cual el referido órgano jurisdiccional impuso orden de arresto por un lapso setenta y dos (72) horas al mencionado ciudadano, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el abogado Javier E. Adrian Tchelebi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, contra el acto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARÁ Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 21 de julio de 2009, por medio del cual el referido órgano jurisdiccional impuso orden de arresto por un lapso setenta y dos (72) horas al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-N-2009-000453

EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.