JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000169
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, oficio Nº 0067 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos, en su carácter de presidente del GRUPO AMAZONIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, el 16 de junio de 2005, bajo el Nº 74, tomo 54-A, debidamente asistido por el abogado Víctor Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, contra el Oficio Nº DOUEI-670-2007, emanado de la DIRECCION DE ORDENACION URBANÍSTICA E INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recuso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2008, por el abogado Antonio Aure Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.337, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego, del estado Carabobo, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad incoado.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. Asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de 15 días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
El 26 de marzo vencido como se encuentra el lapso fijado, se pasa el presente expediente a la Juez a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2018, se deja constancia de que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio 2017 del Juez Hermes Barrios Frontado, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente; Efrén Navarro, Juez.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Grupo Amazonia C.A, esto en conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se Repone la causa, y concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijaron diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación, de igual forma se ratificó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado.
El 17 de octubre de 2018, ya vencidos como se encontraban los lapsos fijados, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el expediente al Juez ponente. En esa mismas fecha la Secretaria Accidental certificó : “….que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dia dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia 19, 20 y 10 dias de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27, de septiembre de 2018 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial del Grupo Amazonia C.A; presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular, notificado el 25 de junio de 2007, mediante Oficio Nº DOUEI-670-2007, de fecha 12 de junio de 2007,emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, del estado Carabobo; donde se mantiene la orden de paralización de la obra hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos por esa Dirección, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que, “…A los fines de iniciar el proyecto, el administrado previamente debió cumplir con lo pautado en la Ordenanza Sobre (sic) Procedimientos De (sic) Construcción Del (sic) Municipio San Diego y para tales efectos la administración Municipal dicta una resolución a favor del Grupo Amazonia C.A ”.
Sostuvo, que “…el 27 de octubre de 2006, mi administrada presenta el proyecto de edificación No. PU-560506-06 y el 10 de enero de 2007, la alcaldía por medio del funcionario competente indica que se deben hacer las siguientes observaciones expresadas en el oficio No. DOUEI-012-2007, pero observaciones inherentes y conexas al anteproyecto aprobado (…) Estado en ejecución el proyecto, la Alcaldía (sic) sanciona a mi mandante y, decreta la paralización de la obra bajo la hipótesis ‘… Construcción Sin (sic) Permiso’ (…) Siendo así las cosas, Grupo Amazonia C.A., hizo el descargo previsto y promovió las pruebas correspondientes en su defensa de acuerdo al contenido del artículo 32 de la tanta (sic) veces citada ordenanza municipal”.
Acotó, que “…la orden de paralización de la obra, partió de un falso supuesto de hecho, así como también, se sancionó al Grupo Amazonia C.A., y posteriormente se inició el procedimiento sancionatorio, que generó el derecho para mi mandante de hacer descargo y promover las pruebas en su oportunidad (…) [las cuales] no fueron admitidas ni reglamentadas por la administración Municipal. Siendo que la promoción de pruebas, es el derecho a la defensa del administrado, y un deber para la administración reglamentar las pruebas y evacuarlas (…) la realidad fue otra, las pruebas no fueron admitidas, ni reglamentadas para ser evacuadas, y por supuesto no valoradas por la funcionaria administrativa competente. Amen (sic) de que hubo decisión notificada a mi representada el 25 de junio de 2007, sin estar reglamentadas ni evacuadas las pruebas que eran determinantes en la defensa de Grupo Amazonia C.A.”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y declara Con Lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos, en su carácter de presidente del GRUPO AMAZONIA, C.A, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso incoado, a tenor de lo establecido numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Del decaimiento del objeto.
Se observa, que riela al folio 28 de la pieza II del expediente judicial, fundamentación de la apelación, presentada el 23 de mayo de 2013, por la abogada Haydée Araujo Matos, actuando con el carácter de representante del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente demanda, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, señalando lo siguiente:
“(…) acudo a fin de informar a este despacho que en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010) mediante Resolución Nº 144.10 la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, hoy Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro otorgó la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales al Proyecto de Urbanismo y Edificación presentado por el GRUPO AMAZONIA, C.A (…) es por ello que en nombre de mi representada el Municipio San Diego del estado Carabobo, solicito a esta honorable Corte, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa; por cuanto el motivo que generó la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DOUEI-670-2007 ya no existe y quedó evidenciado en la Resolución Nº 144-10 (…)”.
Ahora bien, con respecto a la figura del decaimiento del objeto, considera este Juzgado importante señalar, que la misma se configura por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 524 de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Enrique Aguero Gorrin y otros, contra los puntos uno y tres del artículo único de la ley que autoriza al presidente de la república para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera), mediante la cual estableció que:
“(…) La Sala ante la nulidad de una ley que tiene entre sus características esenciales la temporalidad de la misma, es decir, que la delegación se agota bien sea por el uso que de ella haga el Presidente mediante la publicación de la norma para la cual fue habilitado o por el transcurso del tiempo establecido en la misma Ley Habilitante para que sea dictada la norma. Por esta razón, se puede decir que la norma impugnada en autos es una ley cuya vigencia es de carácter temporal, ya que cuando la Ley Habilitante cumple la finalidad para la cual fue promulgada o transcurre el plazo de su ejercicio pierde su vigencia, es decir, no existe y por tal razón, en principio, carecería de sentido práctico proceder al análisis y posterior pronunciamiento acerca de los presuntos vicios del cual pudiera ser objeto dicha ley. Este ha sido el criterio asumido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, otrora Corte Suprema de Justicia. Criterio, asumido desde el año 1949 en sentencia de la Corte Federal y de Casación (en Corte Plena) de 21-3-49 cuando (la Corte) sostuvo que “Las facultades constitucionales de control de la Constitución de este Alto Tribunal sólo se refieren a leyes vigentes”, por lo que al solicitarse la nulidad por inconstitucionalidad de una ley derogada “La Corte carece de materia sobre qué decidir”. Posteriormente, en Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1966 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto (…)”.
En tal sentido, visto lo anteriormente explanado, considera quien aquí decide que el recurrente denuncia la orden de paralización de la obra que esta venía desempeñando, la cual cesa al momento que la hoy Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, del estado Carabobo, otorga la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, la cual riela en el folio 37 de la pieza II del expediente judicial , razón por la cual este Órgano Colegiado observa que decayó el objeto de la demanda de nulidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos, en su carácter de presidente del GRUPO AMAZONIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, el 16 de junio de 2005, bajo el Nº 74, tomo 54-A, debidamente asistido por el abogado Víctor Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, contra el Oficio Nº DOUEI-670-2007, emanado de la Dirección De Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. N° AP42-R-2009-000169
HBF/3
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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