JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000480

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1818-2010 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.070, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2008, por el ciudadano Juan Bautista Guerrero, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2010, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte declaró la nulidad de auto emitido en fecha 1º de junio de 2010, en la cual se fijó el lapso de la fundamentación de la apelación, y se repuso la causa al estado de que la secretaria notificara a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que constara en autos la notificación de la misma.

En fecha 10 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasarle el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la secretaria de la Corte certificó que “desde el día once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de octubre de (2017); primero 1º, 2 y 7 de noviembre de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de (2017)…” En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el ciudadano Juan Bautista Guerrero, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de diciembre de 2008, contra el fallo dictado en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. Asimismo, se observa que el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 25 de mayo de 2010.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el día 8 de noviembre de 2017, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “desde el día once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de octubre de (2017); primero 1º, 2 y 7 de noviembre de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de (2017)…” Evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2015, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara FIRME la decisión dictada en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2008, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRERO, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo dictado en la audiencia definitiva llevada a cabo el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ


Exp. N° AP42-R-2010-000480
HBF/1

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.